REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas


SOLICITANTES: REMO REBECCHI y MARIBEL DEL COROMOTO VASQUEZ DE REBECCHI, mayores de edad, venezolanos, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.963.842 y V-4.432.771, respectivamente.
APODERADO
JUDICIAL ANDRES ELOY BIANCO LANDAETA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.308

MOTIVO: DIVORCIO 185-A


EXPEDIENTE No: AP31-S-2011-011887

-I-
- NARRATIVA-

En fecha 08 de diciembre de 2011, se presentó ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos de este circuito judicial, escrito contentivo de la acción de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, a los fines de su distribución, correspondiendo su conocimiento a este Despacho.-
En fecha 14 de diciembre de 2011, se dicto auto mediante se admitió la acción y se ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 24 de enero de 2012, se libró boleta de citación dando cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión a fin que el Fiscal al que correspondiere, emitiera su opinión acerca de la presente solicitud.
En fecha 22 de febrero de 2012 compareció ante el Tribunal la Abogada Dília López Bermúdez, en su carácter de Fiscal Centésima Tercera del Ministerio Público, especial para actuar en el Sistema de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, quien mediante diligencia expuso que en relación a la Partición y Adjudicación a la que hacen mención los solicitantes en el escrito de solicitud, la misma no debe ser tomada en cuenta, toda vez que tal y como lo dispone el artículo 173 del Código Civil, dicha partición es nula, por la cual instó a los solicitantes a que una vez firme como quede la sentencia de divorcio deben recurrir a un juez competente a fin de proceder a la partición de la comunidad conyugal. Dejando constancia el Alguacil Julio Echeverría de dicha notificación el día 27 del mismo mes y año.
-II-
- MOTIVA –

- DECISIÓN DE FONDO –
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio el 11 de julio de 1975, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Valle del Municipio Libertador del hoy Distrito Capital; a tales efectos consignaron copia certificada del acta Nº 222, la cual corre inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonio, de dicho Despacho, siendo dicho recaudo ampliamente valorado y apreciado por este Juzgador.
Señalaron también que establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Parroquia El Valle del Municipio Libertador del Hoy Distrito Capital de Caracas, en la Avenida Roosevelt Edificio Peca, Piso 1, Apartamento 11 y posteriormente y hasta la presente fecha en la Calle el Progreso Nº 4, Quinta La Montonera, El Hatillo, Municipio El Hatillo, Jurisdicción del Distrito Capital de Caracas. Señalaron asimismo que durante su unión conyugal procrearon dos (02) hijas, de nombres: Vanesa Rebecchi Vásquez y Claudia Rebecchi Vásquez hoy día mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-12.961.925 y V-15.439.709 respectivamente. Igualmente señalaron que mientras estuvieron casados adquirieron una serie de bienes los cuales proceden a identificar.
En relación a lo establecido sobre la comunidad de bienes, este Tribunal debe señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil todo pacto que se celebre sobre partición de la comunidad conyugal antes de ser declarado disuelto el vínculo matrimonial, es nulo, con la única excepción prevista en el artículo 190 eiusdem esto es, en el supuesto de la separación de cuerpos y de bienes, por lo tanto, dado que al presentarse la solicitud de declaratoria de divorcio con base en el artículo 185-A eiusdem, no puede considerarse disuelto aún el matrimonio, y por lo tanto todo convenio estipulado sobre la comunidad de bienes, es nulo y carente de valor jurídico, debiendo hacerse un llamado de atención al abogado para en futuras ocasiones evite incurrir a los Tribunales en un innecesario dispendio de su actividad jurisdiccional, en copias y devolución de originales que no correspondía presentar. Así se decide.-
Informaron también a este despacho que se separaron de hecho el 23 de julio de 2000, motivo por el cual solicitan el Divorcio.
A tal efecto, el artículo 185-A del Código Civil establece como causal de divorcio el hecho de que los cónyuges permanezcan separados de hecho por más de cinco (5) años, y siendo que ello ha quedado plenamente demostrado en el presente caso, la presente solicitud se hace procedente en derecho. Así se decide.-
- III -
- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos REMO REBECCHI y MARIBEL DEL COROMOTO VASQUEZ DE REBECCHI, mayores de edad, venezolanos, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-6.963.842 y V-4.432.771, respectivamente. SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos en fecha 11 de julio de 1975, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Valle del Municipio Libertador del hoy Distrito Capital; según consta en acta Nº 222. TERCERO: Líbrense oficios de participación a las autoridades correspondientes y anéxense copias certificadas de la presente decisión. Asimismo expídanse sendas copias certificadas a los solicitantes CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los TRES (03) días del mes de ABRIL de DOS MIL DOCE (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,

EDGAR JOSÉ FIGUEIRA RIVAS
LA SECRETARIA TITULAR,

NIUSMAN ROMERO
En la misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA TITULAR,

NIUSMAN ROMERO

EJFR/NR/Cf.-