REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
201º y 153º

ASUNTO: AP31-S-2012-002731

Vista la solicitud de Separación de Cuerpos presentada por el ciudadano JOSÉ LUÍS CARRILLO de este domicilio, mayor de edad, venezolano, casado, profesión u oficio chofer, y titular de la cédula de identidad No V-1.856.466, asistido por el abogado Miguel Granado inscrito en el I.P.S.A. bajo el No 177.627, mediante la cual solicita la declaratoria de la Separación de Cuerpos de los cónyuges JOSÉ LUÍS CARRILLO y MARYORI SOLEDAD PIÑERO GONZÁLEZ, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Alega el ciudadano José Luís Carrillo, que contrajo matrimonio en fecha 19 de mayo de 1981 con la ciudadana Maryori Soledad Piñero González por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, según acta Nº 130. Asimismo señala que durante su unión conyugal procrearon dos hijos los cuales son mayores de edad, de nombres José Alfredo y Mayerlines Yibet. Que en su matrimonio no hay bienes que liquidar, pues no existen gananciales ya que la residencia donde establecieron su domicilio conyugal aun la habita el con sus dos hijos, y que dicho domicilio se encuentra ubicado en la parroquia 23 de Enero, Bloque Nº 4, Letra F Piso 14, apartamento 14-27 del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Señala igualmente que a pesar que su unión conyugal fue armoniosa desde un principio, en estos dos últimos años su relación se ha hecho insostenible de ambas partes, pero que su esposa “decidió de manera unilateral y voluntaria abandonar el domicilio conyugal sin explicación alguna ni para mi al igual que a nuestros hijos”. Que por lo antes expuesto solicita que sea decretada la separación de cuerpos según lo dispuesto en el numeral dos del artículo 185 del Código Civil Vigente.
Así las cosas, el artículo 189 del Código Civil establece:

“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.”

Ahora bien, el artículo antes señalado establece el mutuo consentimiento como una de las causales por la cuales el Juez puede declarar la separación de cuerpos de los cónyuges, debiendo ser presentada la solicitud personalmente por ambos, evidenciándose de esta manera la clara manifestación de voluntad expresa de que dicha separación es de mutuo acuerdo, y no de uno solo de los cónyuges, sin embargo, luego de la revisión del escrito de solicitud se puede constatar que dicho requisito indispensable no fue cumplido, siendo presentada la solicitud solo por el cónyuge José Luís Carrillo, por lo que, al no haber comparecido personalmente la cónyuge Maryori Soledad Piñero González, la presente solicitud se torna contraria a derecho, por lo que la misma debe ser, como efectivamente lo será, inadmitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
En base a todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara INADMISIBLE la presente solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS presentada por el ciudadano JOSÉ LUÍS CARRILLO de este domicilio, mayor de edad, venezolano, casado, profesión u oficio chofer, y titular de la cédula de identidad No V-1.856.466, asistido por el abogado Miguel Granado inscrito en el I.P.S.A. bajo el No 177.627. Así se decide.-
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.-

Dado, Firmado y Sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los TRES (03) días del mes de ABRIL del año DOS MIL DOCE (2.012).
El Juez Titular

Edgar J. Figueira R.
La Secretaria Titular,

Niusman Romero.

En la misma fecha, siendo la una del mediodía (01:00 p.m.) previo el cumplimiento de las formalidades de la ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Titular,

Niusman Romero.
EJFR/NR/Cf.-