REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
201º y 153º

ASUNTO: AP31-S-2012-002915

Vista la solicitud de Rectificación de Partida presentada por el ciudadano ALI MARRERO, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No 17.327.910, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Pretende el solicitante que sea rectificada una partida de defunción de quien dice fue su Abuelo, consistiendo el alegado error en que no colocaron todos los hijos que dejó el difunto.
Así las cosas el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil establece que la persona que proponga una demanda o acción judicial debe tener interés jurídico actual.
En el presente caso, se evidencia que el difunto procreó en vida cinco (5) hijos, a saber: Angel Melecio, Alí José, Juan Alberto, Morelia Isabel y Saul José, por lo que, corresponde a éstos últimos interponer la pretensión de rectificación de partida de su respectivo padre, por tener estos el interés jurídico actual en la referida rectificación, careciendo en consecuencia el hoy solicitante de dicho interés, por lo que la presente solicitud debe ser, como efectivamente lo será, declarada inadmisible. Así se establece.-
- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de rectificación de partida presentada por el ciudadano ALI MARRERO. Así se decide.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los TRES (03) días del mes de ABRIL del año DOS MIL DOCE (2012). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez Titular,

Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero
En la misma fecha, siendo las once y treinta de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero

EJFR/nr.-
Exp. No AP31-V-2007-002501