República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas




DEMANDANTE: PASQUALE CAMPISI SANTALUCIA y ALFONSO CAMPISI PALUMBO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédula de identidad Nº 6.179.880 y 6.903.350, en su carácter de directores de MINI CENTRO COMERCIAL QUINTA CRESPO PLAZA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, en fecha 17 de marzo de 2.009, bajo el Nº 38, tomo 54-A



DEMANDADO: Firma Personal ROLANDO VIERA CARREÑO, domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04 de septiembre de 2.006, bajo el N° 48, tomo 652-A-VII.



APODERADOS
DEMANDANTE: Néstor Sayago Cáceres y Ángel Ovidio Sayazo Salazar, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.041, y 116.830 respectivamente.



APODERADOS
DEMANDADO: Emilio Arévalo Cedeño y Henry Borges, abogados en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos: 72.109 y 72.383, respectivamente




MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO



EXPEDIENTE No: AP31-V-2011-002161



-I-
-NARRATIVA-

Se inicia el presente proceso mediante libelo de demanda presentado el 05 de Octubre de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de Los Cortijos, siendo sorteado Y correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 21 de Octubre del mismo año, se admite la presente demanda por el Procedimiento Breve consagrado en el Código de Procedimiento Civil con las modificaciones señaladas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y se ordena emplazar a la demandada, Firma Personal ROLANDO VIERA CARREÑO, representada por el ciudadano Rolando Viera Carreño, peruano, soltero, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-82.301.349, a fin que compareciera por ante este Tribunal al Segundo (2°) día de despacho siguiente a que constare en autos su citación a dar contestación a la demanda.
En fecha 09 de Noviembre de 2011, el apoderado judicial de la parte actora procede a consignar los fotostatos y emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha 14 de noviembre de 2011 se libró compulsa de citación dirigida a la parte demandada, tal y como se ordenó en el auto de admisión.
En fecha 05 de diciembre de 2011 compareció el ciudadano Antonio Guillén, alguacil adscrito a este Circuito Judicial y consignó recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada.
En fecha 07 de diciembre de 2011, comparecieron los abogados, Emilio Arévalo Cedeño y Henry Ramón Borges, plenamente identificados en autos, apoderados judiciales de la parte demandada, y presentaron Escrito de Contestación a la Demanda.
En fecha 20 de diciembre de 2011, el abogado Néstor Sayago Cáceres, apoderado judicial de la parte actora y el abogado Emilio Arévalo Cedeño, apoderado judicial de la parte demandada, presentaron los respectivos escritos de promoción de pruebas.
En fecha 09 de enero de 2012, el Tribunal mediante auto procede a pronunciarse sobre las pruebas promovidas por la partes.
En fecha 12 de marzo de 2012 la representación judicial de la parte actora presenta escrito de conclusiones.
Finalizado como se encuentra el lapso probatorio en su totalidad y, abierto como se encuentra el lapso para que sea dictada sentencia definitiva que resuelva sobre el mérito de la causa, este Tribunal pasa a hacerlo de la siguiente manera:

-II-
- MOTIVA –
-Alegatos De La Parte Actora-

Alegan los apoderados judiciales de la actora en su escrito libelar lo siguiente:

-Que consta de contrato de arrendamiento celebrado en esta ciudad de Caracas ante la Notaría Pública Cuadragésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 07 de octubre de 2009, bajo el Nº 60, Tomo 55, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, que su poderdante le dio en arrendamiento a la Firma Personal Rolando Viera Carreño, un local comercial distinguido con el Nº 05, con un área aproximada de dieciocho metros cuadrados (18 mts2) situado en el Centro Comercial “Quinta Crespo Plaza” ubicado en la calle Oeste 16, entre las esquinas de Carmen a Puente Arauca, Quinta Crespo, Municipio Libertador del Distrito Capital.
-Que en cuanto a la temporalidad del contrato las partes dispusieron que sería de un año, contado a partir del 01 de octubre de 2009.
-Que la relación arrendaticia comenzó en fecha 01 de septiembre de 2006, según consta de contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 06 de Septiembre de 2006, bajo el Nº 72, Tomo 81 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría.
-Que como la relación arrendaticia empezó el 01-09-06, y el último contrato de arrendamiento, que fue por 1 año, venció en fecha 01-10-2010, cuando habían transcurrido 4 años y un mes desde cuando empezó la relación arrendaticia, de conformidad con el literal b) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a la arrendataria le correspondió un prórroga legal de un año que venció el 01 de octubre de 2011.
-Que el último alquiler mensual se pactó en mil bolívares (Bs. 1.000,00)
-Que la mencionada Firma Personal, pese a que en fecha 01 de octubre de 2011 se venció la prórroga legal, no ha hecho entrega del inmueble arrendado.
-Que dado que la prorroga legal venció el 01 de octubre de 2011 y la arrendataria no restituyó el inmueble en esa fecha, se encuentra en mora en la devolución del mismo, por lo cual procede la acción del cumplimiento de la convención, de conformidad con los hechos y el derecho narrado.
-Que por lo hechos expuestos demandan a la Firma Personal Orlando Viera Carreño, para que convenga o en su defecto, a ello sea condenado por el Tribunal:
1) El cumplimiento del contrato de arrendamiento en referencia, por expiración de la prórroga legal.
2) En hacer entrega inmediata sin ningún plazo, del inmueble aludido, en el mismo estado y en perfectas condiciones que lo recibió.
3) Pagar, por cláusula penal, de conformidad con el particular décimo tercero del último contrato de arrendamiento, ciento treinta y cinco bolívares (Bs. 15.00, 00) diarios, por la ocupación del inmueble, desde el primero de octubre de 2011 exclusive, hasta cuando se restituya el mencionado local comercial.
-Que de conformidad con el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se decrete medida de secuestro de la cosa arrendada y se ordene el depósito de la misma.
-Que estiman la demanda en doce mil bolívares (Bs. 12.000,00), equivalente a ciento cincuenta y siete unidades tributarias con ochenta y nueve centésimas de unidad (U.T. 157,89).
-Que se le condene a la parte demandada al pago de costas, incluyendo honorarios de abogados.

- Alegatos de la Parte Demandada -

Alegan los apoderados judiciales de la demandada en su escrito de contestación lo siguiente:

-Que niegan, rechazan y contradicen lo afirmado por la parte demandada en cuanto a que el contrato comenzó el día 01 de octubre de 2009, siendo alegado en el segundo punto de los hechos, siendo lo cierto que la relación arrendaticia comenzó el día 01 de octubre de 2006, manteniéndose ininterrumpidamente hasta la fecha de hoy, habiendo transcurrido 5 años, 3 meses y ocho días de relación arrendaticia, lo que evidencia que la relación arrendaticia pasó a ser a tiempo indeterminado.
-Que igualmente señalan que durante el periodo 2008-2009, la relación se mantuvo sin que mediara contrato alguno, y dándosele cumplimiento al contrato anterior sin inconveniente alguno, y sin que hubieren alegatos en cuanto a la prórroga legal, operando la tácita reconducción, ocurriendo de la misma manera en el periodo 2009-2010, habiéndose producido el cierre de la cuenta Corriente Nº 01340127611273022255 de Banesco, en la cual se consignaron los pagos del canon de arrendamiento, obligando a su representada a consignar el canon de arrendamiento en el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, según consta de expediente Nº 2011-0048 donde se evidencia el cierre de la cuenta, constituyendo un acto de mala fe, el cual fue subsanado satisfactoriamente hasta la fecha de hoy.
-Que por tanto, consideran que la relación arrendaticia objeto de la controversia es y debe ser considerada a tiempo indeterminado, y así solicitan al Tribunal que lo declare en la definitiva.
-Que asimismo solicitan al Tribunal se declare sin lugar lo solicitado por la demandante en el primer punto del petitorio por cuanto no ha derivado de la relación arrendaticia en controversia prórroga legal alguna, y de igual manera impetran al Tribunal declare sin lugar la pretensión de la demandante en cuanto a la entrega del inmueble y al pago solicitado como cláusula penal

Planteada de esta manera la presente controversia, necesario es señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. En igual sentido el artículo 1.354 del Código Civil.

- Hechos alegados por la parte actora y admitidos por la parte demandada -
En su escrito de contestación de la demanda, la parte demandada admitió como cierto el hecho alegado por el actor en relación a la existencia de la relación jurídica contractual entre las partes, consistente en una relación arrendaticia que tuvo por objeto un local comercial distinguido con el No 05, situado en el Centro Comercial Quinta Crespo Plaza, ubicado en la Calle Oeste 16, entre las esquinas de Carmen a puente Arauca, Quinta Crespo, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Igualmente se evidencia que, el demandado señala que la relación arrendaticia inició el 01 de septiembre de 2006, cuestión que también fue señalada de manera expresa la parte actora en su escrito libelar, por lo que, este hecho es admitido de manera expresa por ambas partes.
Así las cosas, los hechos expresamente admitidos por ambas partes se tiene como ciertos y relevados de pruebas para su comprobación. Así se establece.-

Así las cosas, el eje central del presente juicio se encuentra en la contradicción que existe entre las partes en relación a la naturaleza jurídica de la relación arrendaticia en relación a su lapso de duración, ya que por una parte la parte actora alega que el contrato es a tiempo determinado y que la prórroga legal feneció el 01 de octubre de 2011, por la otra parte, el demandado alega que el contrato se indeterminó.
Es por ello que se procede a hacer un análisis del material probatorio a los fines de la resolución de este hecho y a tales efectos:

DE LOS DOCUMENTOS PROBATORIOS CONSIGNADOS

La parte actora conjuntamente con su escrito libelar consigna los siguientes documentos:
- Copia Simple de Contrato de Arrendamiento, autenticado por ante la Notaria Cuadragésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el Nº 60, Tomo 55, de fecha 07 de octubre de 2009. (Folios 05 al 11). Documento que al no haber sido tachado ni impugnado, y tratándose de uno de los instrumentos que consagra el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el mismo es ampliamente valorado y apreciado, otorgándosele el valor probatorio que establecen los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.-
- Original de contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 06 de Septiembre de 2006, bajo el Nº 72, Tomo 81 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, (Folios 12 al 15). Documento que al no haber sido tachado ni impugnado, y tratándose de uno de los instrumentos que consagra el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el mismo es ampliamente valorado y apreciado, otorgándosele el valor probatorio que establecen los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.-
Copia Simple de del acta constitutiva de “Mini Centro Comercial Quinta - Crespo Plaza, Compañía Anónima”, inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, en fecha 17 de marzo de 2.009, bajo el Nº 38, tomo 54-A, (Folios 16 al 23). Documento que al no haber sido tachado ni impugnado, y tratándose de uno de los instrumentos que consagra el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el mismo es ampliamente valorado y apreciado, otorgándosele el valor probatorio que establecen los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.-

La parte demandada consignó los siguientes documentos:

- Original de instrumento poder otorgado por el representante de la firma personal Rolando Viera Carreño (f.37 al 39). Documento que al no haber sido tachado ni impugnado, y tratándose de uno de los instrumentos que consagra el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el mismo es ampliamente valorado y apreciado, otorgándosele el valor probatorio que establecen los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.-
- Original de contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 06 de Septiembre de 2006, bajo el Nº 72, Tomo 81 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, (Folios 46 al 49). Documento que al no haber sido tachado ni impugnado, y tratándose de uno de los instrumentos que consagra el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el mismo es ampliamente valorado y apreciado, otorgándosele el valor probatorio que establecen los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.-
-Original de Contrato de Arrendamiento, autenticado por ante la Notaria Cuadragésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el Nº 58, Tomo 64, de fecha 14 de octubre de 2008 (Folios 50 al 55). Documento que al no haber sido tachado ni impugnado, y tratándose de uno de los instrumentos que consagra el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el mismo es ampliamente valorado y apreciado, otorgándosele el valor probatorio que establecen los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.-
- Copia Certificada de Contrato de Arrendamiento, autenticado por ante la Notaria Cuadragésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el Nº 60, Tomo 55, de fecha 07 de octubre de 2009. (Folios 52 al 56). Documento que al no haber sido tachado ni impugnado, y tratándose de uno de los instrumentos que consagra el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el mismo es ampliamente valorado y apreciado, otorgándosele el valor probatorio que establecen los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.-
- Cursante al folio 63 Planillas de depósitos Nº 028620124, 013957556 y 020556048, de fechas 25 de octubre de 2010, 05 de noviembre de 2010 y 07 de diciembre de 2010 respectivamente, correspondientes al Banco Banesco y cursante a los folios 65 al 68, copias simples de comprobantes de transacción, emanados de Banco de Venezuela, correspondientes a los meses de enero a diciembre de 2011, en la cuenta el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Estas documentales de conformidad con lo establecido en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No 877 del 20 de diciembre de 2005, procede a valorar las mismas de conformidad con lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil. Así se establece.-

Así las cosas, en el presente caso, a quedado plenamente demostrado que la relación arrendaticia inició en fecha 01 de septiembre de 2006 mediante la suscripción de un contrato debidamente autenticado, contrato que de conformidad con lo establecido en la cláusula segunda tuvo una duración de un (1) año fijo, prorrogable por lapsos de un (1) año, siempre que no existiere manifestación expresa en contrario.
Posteriormente el 14 de octubre de 2008, las partes celebran un nuevo contrato debidamente autenticado, contrato que de conformidad con lo establecido en la cláusula segunda tuvo una duración de un (1) año fijo, prorrogable por lapsos de un (1) año, siempre que no existiere manifestación expresa en contrario.
Y en fecha 07 de octubre de 2009, las partes celebran un último contrato en el cual se establece en su cláusula Segunda que “El tiempo de duración de este contrato es de u (01) año, contado a partir del 01 de octubre de 2009.”.
Así las cosas, tal como se observa, a diferencia de los anteriores contratos, el último contrato celebrado en fecha 07 de octubre de 2009 no se estableció la prórroga automática del contrato.
En el presente caso, la relación arrendaticia inició el 01 de septiembre de 2006, por un (1) año, y llegado el 01 de septiembre de 2007 el contrato se prorrogó de manera automática por aplicación de la cláusula segunda, y vencido este lapso, las partes optaron por celebrar un nuevo contrato en fecha 14 de octubre de 2008, con una duración de un (1) año contado a partir del 01 de octubre de 2008, y vencido éste, se celebró un último contrato con vigencia desde el 01 de octubre de 2009 hasta el 01 de octubre de 2010, y sin que se estableciera la prórroga automática del mismo, es decir, éste último contrato fue celebrado a tiempo fijo y determinado.
Así las cosas, el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que en los contratos de arrendamientos celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo establecido, el contrato se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario un lapso que dependerá del lapso de duración de la relación arrendaticia, por lo que, en el presente caso llegada la oportunidad del vencimiento del contrato en fecha 01 de octubre de 2010, comenzó a correr el lapso de la prórroga legal arrendaticia y que, en el presente caso, al haber tenido la relación arrendaticia una duración de 4 años y 1 mes, de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 38 eiusdem, venciéndose la misma en fecha 01 de octubre de 2011. Así se establece.-
Así las cosas, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios “la prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado.”. Por lo que, en el presente caso, el actor tiene el pleno derecho de exigir al arrendatario que cumpla con el contrato y haga entrega del inmueble arrendado. Así se establece.-
En relación a la defensa esgrimida por el demandado en relación a que el contrato de arriendo se había indeterminado, este Tribunal considera necesario citar el contenido de los artículos 1.600 y 1.601 del Código Civil, los cuales establecen:
Artículo 1.600 Código Civil: “Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.
Artículo 1.601 Código Civil: “Si ha habido desahucio, el arrendatario aun cuando haya continuado en el goce de la cosa, no puede oponer la tácita reconducción.”

Así las cosas, en el presente caso, llegada la fecha de finalización de la prórroga legal arrendaticia en fecha 01 de octubre de 2011, el inquilino quedó en posesión del inmueble, pero el arrendador en los días siguientes a la finalización de dicha prórroga, específicamente el 05 de octubre de 2011, el arrendador presentó la presente demanda por cumplimiento de contrato mediante la cual manifiesta de una forma contundente su voluntad de no seguir con el arrendamiento, por lo que, la presentación de la presente demanda funge de desahucio, y sumado a esto, no existe a los autos prueba alguna que el arrendador hubiere retirado las consignaciones hechas por el arrendatario, por lo que, no se dan los supuestos de hechos de la norma legal para la procedencia de la tácita reconducción. Así se establece.-
Establecido lo anterior, el artículo 1.159 del Código Civil establece que: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causales autorizadas por la Ley:”; y el artículo 1.160 eiusdem establece: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir con lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley” y el artículo 1.167 del Código Civil establece: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
En el presente caso, el arrendador, ante el incumplimiento en que incurrió el arrendatario en relación a la entrega del inmueble una vez finalizado el lapso del contrato, ha optado por solicitar el cumplimiento el contrato, y en virtud de existir plena prueba de los hechos alegados por la actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la presente demanda debe ser declarada con lugar en la definitiva. Así se establece.-
En relación a la pretensión de pago de la cláusula penal, se observa que las partes establecieron en la cláusula Décimo Tercera del último contrato suscrito que a forma de cláusula penal, por cada día de demora en la entrega del inmueble, la arrendataria por concepto de daños y perjuicios a favor del arrendatario pagaría la cantidad de Ciento Treinta y Cinco Bolívares (Bsf.135,00) diarios hasta la entrega definitiva del inmueble, por lo que dicha pretensión se hace procedente en derecho. Así se decide.-

- III -
- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara MINI CENTRO COMERCIAL QUINTA CRESPO PLAZA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, contra la Firma Personal ROLANDO VIERA CARREÑO, ambas partes ya identificadas en este fallo, y decide así: PRIMERO: Se condena a la parte demandada a dar cumplimiento con el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 07 de octubre de 2009 y en consecuencia deberá hacer entrega del inmueble arrendado constituido por un (1) local comercial distinguido con el No 05, situado en el Centro Comercial Quinta Crespo Plaza, ubicado en la Calle Oeste 16, entre las esquinas de Carmen a puente Arauca, Quinta Crespo, Municipio Libertador del Distrito Capital, libre de bienes y personas y en el mismo buen estado en que lo recibió. SEGUNDO: Se condena al demandado a pagar a favor de la actora la cantidad de VEINTICINCO MIL CIENTO DIEZ BOLÍVARES FUERTES EXACTOS (Bsf.25.110,00), por concepto de cláusula penal arrendaticia (cláusula Décima Tercera), por los daños y perjuicios producidos por la demora en la entrega del inmueble desde el 01 de octubre de 2011 hasta la presente fecha a razón de Ciento Treinta y Cinco Bolívares (Bsf.135,00) diarios, más los días que sigan transcurriendo hasta que la presente decisión adquiera firmeza. TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, al haber resultado totalmente vencida en la presente litis. Así se decide.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los TRES (03) DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DOCE (2.012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-
El Juez Titular,

Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria Titular,

Niusman Romero
En la misma fecha, siendo las once y cuarenta de la mañana (11:40 a.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Titular,

Niusman Romero

EJFR/NR/Cf.-
Exp. No AP31-V-2011-002161