REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas


SOLICITANTES: MARIBEL COTTIN DE BAQUERO, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.351.109, y FEDERICO LEOPOLDO BAQUERO ARISTEGUIETA, venezolano, mayor de edad, casado, de profesión ingeniero industrial, titular de la cédula de identidad Nº 3.190.506 y de este domicilio-
ABOGADA
ASISTENTE DE
MARIBEL COTTIN Abogada Paola Brando, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 131.293

ABOGADOS
ASISTENTES DE
FEDERICO
BAQUERO Abogados Ricardo López Velasco y Nilyan Santana Longa, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 35.852 y 47.037

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.

EXPEDIENTE No: AP31-S-2012-002514

-I-
PRIMERO

Conoce la presente causa éste Juzgado Décimo Sexto de Municipio, mediante escrito de fecha 15 de marzo, suscrito por los ciudadanos Maribel Cottin de Baquero y Federico Leopoldo Baquero Aristeguieta, plenamente identificados en la presente decisión, por medio del cual solicitan la homologación de la Separación de Cuerpos y de Bienes.

-II-
SEGUNDO:
Este Tribunal a los fines de proveer lo solicitado, pasa a valorar las pruebas aportadas por los solicitantes, específicamente de los siguientes documentos:
Inserto en los folios 08 y 09, copia certificada del acta de matrimonio inserta bajo el Nº 249, Tomo 01, Folio 254 VTO al 255, de fecha 14 de agosto de 1976, de los Libros de Matrimonio llevados por ante el Registro Civil del Municipio Chacao del Distrito Capital.
Corre inserto en el folio 10, copias simples de las cédulas de identidad de las hijas de los solicitantes.
Inserto en el folio 11, copia simple de Certificado de Registro de Vehículo emanado del Servicio Autónomo de Trasporte y Tránsito Terrestre, emitido en fecha 23 de junio de 1995 correspondiente a un vehículo, placa AAH52U, serial de carrocería 8Y2GZ33YFSV086623, serial del motor 8CIL, Marca Jeep, modelo Grand Cherokee, año 95, color negro, clase camioneta, tipo Sport Wagon, uso particular; con un valor de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,00)
Inserto en el folio 12 título Nº 0180 correspondiente a una (01) acción en el Club Balneario la Ribera de Playa Azul, A.C, expedido al ciudadano Federico Baquero Aristeguieta, de fecha 30 de marzo de 1992. Cuyo valor asciende a Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00)
Inserto en el folio 13, titulo Nº 116 correspondiente a una (1) acción en el “Club Miranda Asociación Civil” expedido al ciudadano Federico Baquero, de fecha 28 de febrero de 1996. Cuyo valor asciende a Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00)
Inserto en los folios 14 al 33 copia simple de Acta de Asamblea Extraordinaria de la sociedad de comercio Productos Thermie Light C.A, domiciliada en la ciudad de Santa Lucía, Estado miranda, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 17 de octubre de 1996, Nº 158, tomo 560-A Sgdo, mediante la cual se trató la venta de 75 acciones de dicha compañía al ciudadano Federico Baquero Aristeguieta, cuyo valor asciende a la cantidad de Un Millón Ochocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 1.850.000,00)
Inserto en los folios 34 al 63, copia simple de documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda el 28 de agosto de 2003, bajo el Nº 41, Tomo 68, Protocolo Primero, correspondiente a un (1) inmueble destinado a vivienda, el cual esta construido sobre una parcela de terreno distinguida con el número ciento veintitrés (123, manzana “M”), Avenida Miranda, cuyos linderos y especificaciones son los siguientes: NORTE: En setenta y un metros con treinta y cinco centímetros (71,35 Mts) con parcela número ciento veintiuno (121) Manzana “M”; SUR: En setenta y cuatro metros con cincuenta y cuatro centímetros (65,64 Mts) con parcela ciento veinticinco (125) Manzana “M”; ESTE: En diecinueve metros con noventa centímetros (19,90 Mts) con Avenida Miranda Este que da a su frente y; OESTE: En veintiún metros con setenta y siete centímetros (21,77 Mts) con enlace Este-Oeste a que da su fondo. Dicha parcela de terreno tiene una superficie aproximada de mil trescientos noventa y un metros cuadrados con quince centímetros cuadrados (1.391,15 Mts2), según se evidencia de documento debidamente protocolizados por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 22 de mayo de 2000, el cual quedó registrado bajo el Nº 22, Tomo 14, Protocolo Primero (1°). Dicho inmueble está identificado como PENTHOUSE DUPLEX, el cual está desarrollado en dos niveles, el nivel inferior y el nivel superior. 1)Nivel Inferior: Cuenta con un (1) vestíbulo de entrada, un (01) baño auxiliar, un (01) estudio con salida a la terraza, un (01) ambiente para usos auxiliares (huéspedes, costurera, gimnasio, etc.) un (01) salón con salida a la terraza, un (01) comedor con salida a la terraza, una (01) terraza techada, una (01) terraza sin techar, una (01) cocina-pantry integrada visualmente al salón y al comedor, una (01) despensa, un (01)lavadero, un (01)dormitorio de servicio con su baño, y una (01)escalera privada a la Planta Alta. 2) Nivel Superior: Un (01) ascensor privado, un (01) hall de llegada estar intimo, un (01) closet de lencería, un (01) dormitorio principal con baño y vestier, dos (02) dormitorios secundarios con baño, cuyo valor estimado es de Tres Millones Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 3.750.000,00).
Inserto en los folios 65 al 69, original de documento compra-venta protocolizado por ante el la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal, La Guaira 22 de febrero de 1996, anotado bajo el Nº 21 del Protocolo 1°, Tomo 6°, correspondiente a un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nº 1126 (según el respectivo título de propiedad y sus antecedentes, aunque en la puerta del apartamento figura con el Nº 1128) del Edificio La Guaira, que forma parte del Inmueble denominado Residencias Playa Azul, ubicado en Jurisdicción de la Parroquia Naiquatá del Departamento Vargas del Distrito Federal, y que según la tradición documental, linda así, por el NORTE: Con el Mar Caribe; por el SUR: Con la carretera Naiguatá-La Guaira y terrenos propiedad de Playa azul C.A.; por el ESTE: Con el Club Balneario La Ribera de Playa Azul y terrenos Playa Azul C.A.; y por el OESTE: Con terrenos propiedad de Playa Azul C.A. El referido apartamento de del tipo “H” y como tal está ubicado en el extremo Este del piso respectivo, que es el piso once (11) del nombrado edificio “La Guaira”, construido en el segundo lote de los tres (03) que componen la segunda etapa del referido inmueble denominado en su conjunto Residencias Playa Azul, y tiene las medidas y especificaciones que constan en el plano agregado al cuaderno de medidas y especificaciones que constan en el plano agregado al Cuaderno de Comprobantes respectivo en el primer trimestre de 1961 bajo el Nº 117, Folio 183, o sea una superficie de noventa y ocho metros con cincuenta y un decímetros (98,51 m2) aproximadamente: 10,48 metros por 9,40 metros, y consta de las siguientes dependencias: estar, comedor dos (02) dormitorios, dos (02) baños, cocina y pasillo interior. Corresponde al apartamento un porcentaje de condominio de cero enteros cuatrocientos cincuenta y nueve milésimas por ciento (0,459%) según documento de condominio protocolizado ante la oficina Subalterna de registro del Departamento Vargas del Distrito federal el 28 de agosto de 1959, bajo el Nº 209, folio 56 vto. protocolo °, tomo 10 y 24 de marzo de 1960 bajo el Nº 15 folio 36, Protocolo Primero Tomo 9, habiendo quedado los planos explicativos del inmueble, sus dependencias e instalaciones agregados al Cuaderno de Comprobantes en las mismas fecha bajo los números del 134 al 166, folio 167 al 169 y bajo los números del 158 y 196, folios del 260 al 298, respectivamente; cuyo valor estimado es de Un Millón Setecientos Veinticinco mil Bolívares (Bs. 1.725.000,00).

Los muebles y enseres que se encuentran en el hogar común y que ascienden a la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00)

Al respecto observa este Juzgado, que se tratan de documentos con características de públicos, los cuales se tienen por reconocidos, haciendo plena fe, así entre las partes como respecto de terceros. En consecuencia este Tribunal le otorga valor probatorio a las referidas documentales, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, visto que las partes de mutuo y común acuerdo solicitaron la LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD DE BIENES, y a tales efectos señalaron que la misma queda de la siguiente forma:

Primero: Se le adjudica a la cónyuge MARIBEL COTTIN DE BAQUERO, supra identificada, el cien por ciento (100%) de los bienes muebles correspondientes a un vehículo, placa AAH52U, serial de carrocería 8Y2GZ33YFSV086623, serial del motor 8CIL, Marca Jeep, modelo Grand Cherokee, año 95, color negro, clase camioneta, tipo Sport Wagon, uso particular, con un valor de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,00) así como los muebles y enseres que se encuentran en el hogar común y que ascienden a la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00). Asimismo se le adjudica el bien inmueble destinado a vivienda, el cual esta construido sobre una parcela de terreno distinguida con el número ciento veintitrés (123, manzana “M”), Avenida Miranda, cuyos linderos y especificaciones son los siguientes: NORTE: En setenta y un metros con treinta y cinco centímetros (71,35 Mts) con parcela número ciento veintiuno (121) Manzana “M”; SUR: En setenta y cuatro metros con cincuenta y cuatro centímetros (65,64 Mts) con parcela ciento veinticinco (125) Manzana “M”; ESTE: En diecinueve metros con noventa centímetros (19,90 Mts) con Avenida Miranda Este que da a su frente y; OESTE: En veintiún metros con setenta y siete centímetros (21,77 Mts) con enlace Este-Oeste a que da su fondo. Dicha parcela de terreno tiene una superficie aproximada de mil trescientos noventa y un metros cuadrados con quince centímetros cuadrados (1.391,15 Mts2), según se evidencia de documento debidamente protocolizados por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 22 de mayo de 2000, el cual quedó registrado bajo el Nº 22, Tomo 14, Protocolo Primero (1°). Dicho inmueble está identificado como PENTHOUSE DUPLEX, el cual está desarrollado en dos niveles, el nivel inferior y el nivel superior. 1)Nivel Inferior: Cuenta con un (1) vestíbulo de entrada, un (01) baño auxiliar, un (01) estudio con salida a la terraza, un (01) ambiente para usos auxiliares (huéspedes, costurera, gimnasio, etc.) un (01) salón con salida a la terraza, un (01) comedor con salida a la terraza, una (01) terraza techada, una (01) terraza sin techar, una (01) cocina-pantry integrada visualmente al salón y al comedor, una (01) despensa, un (01)lavadero, un (01)dormitorio de servicio con su baño, y una (01)escalera privada a la Planta Alta. 2) Nivel Superior: Un (01) ascensor privado, un (01) hall de llegada estar intimo, un (01) closet de lencería, un (01) dormitorio principal con baño y vestier, dos (02) dormitorios secundarios con baño, cuyo valor estimado es de Tres Millones Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 3.750.000,00). Así se decide.-

Segundo: Se le adjudica al cónyuge FEDERICO LEOPOLDO BAQUERO ARISTEGUIETA, supra identificado, el cien por ciento (100%) de los bienes muebles correspondientes a una (01) acción en el Club Balneario la Ribera de Playa Azul, A.C, según título Nº 0180. Cuyo valor asciende a Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00) una (1) acción en el “Club Miranda Asociación Civil” según titulo Nº 116, cuyo valor asciende a Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00), así como las 75 acciones de la sociedad de comercio Productos Thermie Light C.A, domiciliada en la ciudad de Santa Lucía, Estado miranda, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 17 de octubre de 1996, Nº 158, tomo 560-A Sgdo, cuyo valor asciende a la cantidad de Un Millón Ochocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 1.850.000,00); los artículos personales y mobiliario que podrá retirar del inmueble adjudicado a la ciudadana Maribel Cottin de Baquero y que ambas partes conocen; así como el bien inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nº 1126 (según el respectivo título de propiedad y sus antecedentes, aunque en la puerta del apartamento figura con el Nº 1128) del Edificio La Guaira, que forma parte del Inmueble denominado Residencias Playa Azul, ubicado en Jurisdicción de la Parroquia Naiquatá del Departamento Vargas del Distrito Federal, y que según la tradición documental, linda así, por el NORTE: Con el Mar Caribe; por el SUR: Con la carretera Naiguatá-La Guaira y terrenos propiedad de Playa azul C.A.; por el ESTE: Con el Club Balneario La Ribera de Playa Azul y terrenos Playa Azul C.A.; y por el OESTE: Con terrenos propiedad de Playa Azul C.A. El referido apartamento de del tipo “H” y como tal está ubicado en el extremo Este del piso respectivo, que es el piso once (11) del nombrado edificio “La Guaira”, construido en el segundo lote de los tres (03) que componen la segunda etapa del referido inmueble denominado en su conjunto Residencias Playa Azul, y tiene las medidas y especificaciones que constan en el plano agregado al cuaderno de medidas y especificaciones que constan en el plano agregado al Cuaderno de Comprobantes respectivo en el primer trimestre de 1961 bajo el Nº 117, Folio 183, o sea una superficie de noventa y ocho metros con cincuenta y un decímetros (98,51 m2) aproximadamente: 10,48 metros por 9,40 metros, y consta de las siguientes dependencias: estar, comedor dos (02) dormitorios, dos (02) baños, cocina y pasillo interior. Corresponde al apartamento un porcentaje de condominio de cero enteros cuatrocientos cincuenta y nueve milésimas por ciento (0,459%) según documento de condominio protocolizado ante la oficina Subalterna de registro del Departamento Vargas del Distrito federal el 28 de agosto de 1959, bajo el Nº 209, folio 56 vto. protocolo °, tomo 10 y 24 de marzo de 1960 bajo el Nº 15 folio 36, Protocolo Primero Tomo 9, habiendo quedado los planos explicativos del inmueble, sus dependencias e instalaciones agregados al Cuaderno de Comprobantes en las mismas fecha bajo los números del 134 al 166, folio 167 al 169 y bajo los números del 158 y 196, folios del 260 al 298, respectivamente; cuyo valor estimado es de Un Millón Setecientos Veinticinco mil Bolívares (Bs. 1.725.000,00). Así se decide.-

TERCERO:
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES de los cónyuges MARIBEL COTTIN DE BAQUERO, y FEDERICO LEOPOLDO BAQUERO ARISTEGUIETA, antes identificados en los términos y condiciones por ellos establecidos y antes transcritos, de conformidad con lo previsto en el artículo 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los NUEVE (09) días del mes de ABRIL del año DOS MIL DOCE (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
El Juez Titular,

Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero
En la misma fecha, siendo las doce del mediodía (12:00 m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero

EJFR/NR/Cf.-