REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: ALEJANDRO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.363.197.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: ANA GAMARDO, IRENE GAMARDO, HELEN CARACAS y VICTOR GAMARDO MEDINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 57.944, 57.945, 68.909 y 90.712, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ROBERTO CASTILLO DUPUY, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 4.445.058.
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA: PEDRO JESÚS CASTILLO RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 14.508.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
EXPEDIENTE No.: AP31-V-2010-004101
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda que por DESALOJO intentara la abogada en ejercicio IRENE GAMARDO MEDINA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ROBERTO CASTILLO DUPUY, en contra de el ciudadano ROBERTO CASTILLO DUPUY, todos plenamente identificados al inicio del presente fallo.
Se admitió la demanda en fecha 08 de Noviembre de 2010, ordenándose la citación de la parte demandada para que compareciera por ante este Tribunal al segundo (02) día de despacho siguientes a la constancia en autos que de la citación se practique.
En fecha 17 de Noviembre de 2010, el apoderado actor dejó constancia de haber consignado los fotostatos necesarios, a los fines de la elaboración de la compulsa, y del cuaderno de medidas correspondiente, lo cual fue proveído por este Juzgado en fecha 19 de Noviembre de 2010.
Mediante diligencia de fecha 24 de noviembre de 2010, el apoderado judicial de la parte actora, consignó los emolumentos a los fines de que el Alguacil encargado procediera con la práctica de la citación correspondiente. La cual fue llevada a cabo en fecha 06 de diciembre de 2010.
En fecha 08 de diciembre de 2010, la parte demandada asistido por el abogado PEDRO JESÚS CASTILLO RIVAS, consignó escrito de contestación y reconvención. Dicha reconvención fue admitida por este Juzgado en fecha 08 de diciembre de 2010. Asimismo, el demandado otorgó poder apud acta al abogado Pedro Jesús Castillo.
Mediante escrito de fecha 10 de Diciembre de 2010 la apoderada judicial de la parte actora dio contestación a la Reconvención propuesta por el demandado. Posteriormente, en fecha 17 de Diciembre de 2010, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 27 de Enero de 2011, el representante judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.
El 12 de Mayo de 2011, se dictó auto mediante el cual se procedió a suspender la causa en virtud de lo preceptuado en el Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
En fecha 22 de septiembre de 2011, mediante diligencia la apoderada judicial de la parte actora consignó el convenimiento celebrado entre las partes.
El 13 de Enero de 2012, la apoderada judicial de la parte actora desistió del procedimiento y de la acción.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia del desistimiento interpuesto por la parte demandante, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente al folio trescientos veintitrés (323) del presente expediente, cursa diligencia suscrita por la apoderada actora, mediante la cual desiste del procedimiento y de la acción, por lo cual, el Tribunal considera que el requisito subjetivo de procedencia del desistimiento se encuentra debidamente cumplido en este caso y así se declara.
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplido los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación por parte del demandante.-
Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
De la revisión detallada del instrumento poder que cursa al folio quince (15), del presente expediente, se puede evidenciar claramente que la apoderada judicial que hoy desiste de la demanda, tiene facultad expresamente conferida por su mandante para realizar en su nombre este tipo de actuaciones judiciales, por lo cual el requisito subjetivo de procedencia del desistimiento se encuentra debidamente cumplido en este caso y así se declara.
Por su parte, la ley adjetiva establece otros requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 263, 264 y 265 todos del Código de Procedimiento Civil señalan:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable aún antes de la homologación del Tribunal”.
Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento de demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación.
En este sentido, observa el Tribunal que, en el caso bajo examen la representación judicial de la parte accionante, tiene expresas facultades para desistir, y al propio tiempo considera el Tribunal que, aun cuando la manifestación unilateral de voluntad del demandante ha sido expresada después de haberse citado a la parte demandada, al haberse desistido de la demanda, lo cual debe entenderse desde el punto de vista procesal, como el desistimiento absoluto en cuanto a la solicitud de tutela jurisdiccional de la pretensión deducida en juicio por la parte actora, es por lo que este Juzgador es del criterio que el consentimiento de la demandada no es necesario para que proceda en derecho la homologación del desistimiento efectuado por la actora.
Por lo tanto, siendo que en el caso bajo estudio se han cumplido todos los requisitos exigidos por la ley para que sea homologado el desistimiento ocurrido en autos, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, se imparte la HOMOLOGACIÓN al desistimiento efectuado por la parte actora en fecha 13 de enero de 2012 y en consecuencia procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y así expresamente se decide.
Finalmente, vista la naturaleza del desistimiento planteado por la parte actora, el Tribunal revoca por contrario imperio el auto y la boleta de notificación dictados el día 14 de febrero de 2012 y así se decide.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO suscrito en fecha 13 de Enero de 2012, por la abogada en ejercicio IRENE GAMARDO, quien actúa como apoderada judicial de la parte actora, ciudadano ALEJANDRO ACOSTA, identificado al inicio del presente fallo.
SEGUNDO: Se condena en costas as la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.-
TERCERO: Notifíquese el presente fallo a las partes, ello de acuerdo a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dado, firmado y sellado en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los doce (12) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,
DR. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA,
MARIVI DIAZ GAMEZ
En esta misma fecha, siendo las doce y treinta y seis minutos de la tarde (12:36 p.m.), publicó y registró la presente sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de Sentencias Interlocutorias e Interlocutorias con Fuerza de Definitiva llevado por este Tribunal, ello conforme lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
MARIVI DIAZ GAMEZ
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