REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA: RITZ SOL MARVAL RIVEROL, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.006.873

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: JOSE RAFAEL MARVAL GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 9.743.-

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.


APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: ANGELA MARISOL RIVERO ORTIZ, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 9.276.



MOTIVO: DESALOJO


SENTENCIA: DEFINITIVA


EXPEDIENTE No: AP31-V-2010-004797


I
ANTECEDENTES

El presente juicio se inició por demanda de DESALOJO interpuesta por la ciudadana RITZ SOL MARVAL RIVEROL, asistida por el abogado en ejercicio JOSE RAFAEL MARVAL GOMEZ en contra del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, Caracas, todos identificados en la parte inicial del presente fallo.
La referida demanda fue estimada en la cantidad de CINCUENTA MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (BS F 50.388,48) lo que equivale a SETECIENTAS SETENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS CON VEINTE CENTESIMAS (775,20 U.T.).
En fecha 14 de Diciembre de 2010, se admitió la demanda, y el día 15-12-2010 se dictó auto como complemento del auto de admisión, donde se ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera al Tribunal dentro de los cuarenta y cinco (45) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda, librándose Oficio al Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en la persona del Sindico Procurador Municipal del Distrito Capital en fecha 16 de marzo de 2011.
En fecha 07 de Abril de 2011, el ciudadano GREJOSVER PLANAS ROJAS, en su carácter de Alguacil adscrito al Circuito Judicial de los Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó debidamente firmado el oficio librado a la parte demandada, por lo cual este tribunal considera citada a la parte demandada desde ese día (exclusive) de conformidad al auto dictado en fecha 08 de Noviembre de 2011 (f 142).
En fecha 26 de Mayo de 2011, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de pruebas.
En fecha 21 de Septiembre de 2011, comparecieron los abogados en ejercicio ANGELA MARISOL RIVERO ORTIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 9.276, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, según se evidencia en documento poder que consignó en copia simple otorgado por el ciudadano CARLOS ALEXIS CASTILLO ASCANIO, titular de la cédula de identidad N° 5.314.402, en su carácter de Sindico Procurador Municipal, autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador, en fecha 30 de Junio de 2011, anotado bajo el N° 024, Tomo 55 de Los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría (f 135 al 138) y el abogado JOSE RAFAEL MARVAL GOMEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y consignaron ACTA DE ENTREGA MATERIAL, del Local objeto del juicio y los respectivos muebles señalados en la misma, igualmente, consignaron Inventario levantado en el inmueble, que describe el estado y situación en el cual se encontraban el local, los muebles y las deudas pendientes con los servicios públicos. (f 132 al 134)
Mediante auto de fecha 18 de Octubre de 2011, el Tribunal proveyó la diligencia de fecha 21 de Septiembre de 2011, considerando que habiéndose llevado a cabo la referida entrega material, tal circunstancia ya no es materia que deba ser juzgada y decidida en este procedimiento, habida cuenta que las partes de mutuo acuerdo resolvieron ese hecho, quedando tal circunstancia fáctica fuera de la controversia judicial contenida en el expediente.


II
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Alega la parte actora en su libelo de demanda:
Que su representada dio en arrendamiento al Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, un local de su propiedad, destinado a oficina, ubicado en el nivel 4, E-7 del Centro Comercial Pro-Patria, Avenida Bolívar, Parroquia Sucre, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
Que el término de duración del contrato se estableció en un (1) año fijo, del 1° de Enero al 12 de Diciembre de 2007, prorrogable automáticamente por plazos iguales si una cualquiera de las partes no notificara a la otra su voluntad de darlo por terminado.
Que vencido el primer año de vigencia, el contrato se ha venido prorrogando desde el 1° de enero de 2008 hasta la fecha.
Que de acuerdo con la cláusula TERCERA del contrato, la pensión de arrendamiento mensual se fijo en la suma de TRES MILLONES SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (BS 3.066.292,51), que el arrendatario se obligó a pagar por mensualidades vencidas, los cinco (5) primeros días del mes subsiguiente al del vencimiento.
Que por Resolución N° 011677, de fecha 19 de Diciembre del 2007, dictada por la Dirección de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, se estableció en la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL CUARENTA BOLIVARES (BS 4.199.040,00) equivalentes hoy a CUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON CUATRO CENTIMOS (BS F 4.199,09), cada mensualidad de arrendamiento, razón por la cual, desde el mes de Enero del 2008 se encontraba obligado el arrendatario a pagarlo.
Que es el caso que el Municipio arrendado, dejó de pagar la pensión de arrendamiento correspondiente a los meses de Enero 2008 a Noviembre de 2010 (ambos meses inclusive). Adeudando la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (BS F 146.966,40). Por lo cual sobre las consideraciones que anteceden acude para demandar como en efecto demanda al Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado: PRIMERO: A desalojar el inmueble arrendado, con fundamento en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como consecuencia de adeudar las pensiones arrendaticias señaladas, que alcanzan a la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (BS 146.966,40). SEGUNDO: A pagar el monto de las pensiones insolutas que en total alcanzan a la suma de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (BS 146.966,40). TERCERO: En pagar las pensiones arrendaticias que se continúen causados hasta la fecha en que sea cumplida la sentencia que se decrete en el juicio, cuyo monto también sea indexado desde la fecha de su vencimiento hasta la fecha en que se cumpla la sentencia definitivamente firme. CUARTO: En pagar los intereses moratorios en base a los artículos 24 y 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, calculados sobre el monto de las pensiones arrendaticias vencidas desde la fecha en que debieron ser satisfechas, así como los correspondientes a las que se venzan durante el curso del juicio y las que se venzan hasta la fecha de la entrega real y efectiva del bien. QUINTO: En pagar también la cantidad que resulte del cálculo correspondiente a la corrección monetaria o indexación con motivo de la devaluación de la moneda y su consecuente efecto inflacionario, que se acuerde la practica de una experticia complementaria del fallo que determine la devaluación monetaria y consecuentemente acuerde el pago indexado de la misma, a favor de la arrendadora. SEXTO: En hacer entrega material del local y los bienes muebles que le fueron entregados con el inmueble arrendado, identificados en el contrato. SEPTIMO. En pagar las costas procesales y honorarios del profesional del derecho que se causen en el juicio. Por último solicito se decretara medida cautelar de secuestro sobre el inmueble objeto del juicio y embargo preventivo sobre bienes de la parte demandada.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal pase a dictar el fallo que resuelva el conflicto intersubjetivo material de intereses planteado en los autos, pasa a hacerlo previas las consideraciones que seguidamente se explanan:
De la revisión detallada que este sentenciador ha efectuado a las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia que en fecha 07 de Abril de 2011 (f. 15), el ciudadano Grejosver Planas Rojas, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito judicial dejó constancia de haber hecho entrega del oficio de citación dirigido a la parte demandada.
No obstante lo anterior, el Tribunal observa que en fecha 21 de Septiembre de 2011, comparecieron los abogados en ejercicio ANGELA MARISOL RIVERO ORTIZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 9.276, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, según se evidencia en documento poder que consignó en copia simple, otorgado por el ciudadano CARLOS ALEXIS CASTILLO ASCANIO, titular de la cédula de identidad N° 5.314.402, en su carácter de Sindico Procurador Municipal, autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador, en fecha 30 de Junio de 2011, anotado bajo el N° 024, Tomo 55 de Los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría (f 135 al 138) y el abogado JOSE RAFAEL MARVAL GOMEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y consignaron ACTA DE ENTREGA MATERIAL, del Local objeto del juicio y los respectivos muebles señalados en la misma, igualmente, consignaron Inventario levantado en el inmueble, que describe el estado y situación en el cual se encontraban el local, los muebles y las deudas pendientes con los servicios públicos. (f 132 al 134).
Ahora bien, de las actuaciones procesales antes referidas este Juzgador debe necesariamente establecer que las mismas aparejan dos consecuencias procesales dentro de este procedimiento.
En primer lugar, se evidencia de las actas procesales que el alguacil encargado de gestionar la citación personal del Sindico Procurador Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, dejó constancia de haber entregado el oficio de citación, en fecha 7 de abril de 2011, de lo cual pareciera inferirse que fue en esa oportunidad en la que quedó citada la demandada, sin embargo, visto que el día 21 de septiembre de 2011, la representación judicial de la parte demandada, debidamente acreditada para actuar en su nombre, realizó una actuación en este expediente, a saber, la consignación del acta mediante el cual dejaron constancia, (actor y demandado) de haberse materializado la entrega del inmueble objeto del litigio, es por lo que este Juzgador considera que en el caso de autos, se ha materializado la citación tácita de la parte demandada, ello bajo las premisas fácticas establecidas en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad”, razón por la que el Tribunal considera citada a la parte demandada en este juicio a partir del día 21 de septiembre de 2011, y así expresamente se decide.-
En la oportunidad procesal prevista en el artículo 889 el Código de Procedimiento Civil, para que el demandado aportara al juicio todas las pruebas de que hubiere querido valerse, para enervar la pretensión deducida por el accionante, el demandado no acudió al Tribunal a cumplir con su carga.
No obstante lo anterior, este Juzgador observa que, siendo la parte demandada un órgano que constituye la rama ejecutiva del poder público municipal, este Juzgador entiende contradicha la demanda, ello en razón de las prerrogativas del ente, establecidas expresamente en al artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Sin embargo, a pesar de entenderse contradicha la pretensión, la parte demandada no impugnó en forma alguna los documentos presentados por la actora junto con su libelo como sustento de su aspiración concreta, por tanto, a los referidos instrumentos, a saber:
1) Original del contrato de arrendamiento celebrado entre el Municipio Libertador del Distrito Capital, representado por su Alcalde ciudadano FREDDY BERNAL ROSALES, titular de la cédula de identidad N° 5.665.018 y la ciudadana RITZ SOL MARVAL RIVEROL, titular de la cédula de identidad N° 6.006.873, sobre Un inmueble conformado por cuatro (4) cubículos, un(1) depósito, dos (2) pasillos y dos (2) baños, ubicado en la Avenida Bolívar, Centro Comercial Pro Patria, Nivel 4, E-7, Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital. (f 4 al 6).
2) Original del documento de propiedad del inmueble objeto del juicio a nombre de la ciudadana RITZ SOL MARVAL RIVEROL, autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Cuarta de Caracas, en fecha 29 de Enero de 2007, inserto bajo el N° 79, Tomo 02 en los Libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría (f 7 y 8).
3) Copia certificada de la Resolución N° 11677 de fecha 19 de Diciembre de 2007 expedida por la Directora General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones en fecha 18 de Noviembre de 2010.(f 32 al 35).
4) Poder Apud Acta otorgado por la ciudadana RITZ SOL MARVAL RIVEROL, al abogado en ejercicio JOSE RAFAEL MARVAL GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.743, por ante el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. ( f 36).
5) Legajo de recibos a nombre de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, por la suma de CUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (BS F 4.199,04) cada uno, (f 48 al 82), el Tribunal los aprecia en este juicio y les atribuye pleno valor probatorio dentro del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a excepción del legajo de recibos señalados en el numeral cinco (5), por cuanto de acuerdo al principio de alteridad de la prueba, no puede cada parte confeccionar su propio medio probatorio, y en tal sentido, los recibos expedidos por la propia actora no pueden considerarse en este juicio como medio probatorio capaz de lograr en quien decide, el convencimiento pleno acerca de la insolvencia de la parte demandada y así se decide.
En segundo lugar, observa este Juzgador que la pretensión deducida en juicio por la pare actora se circunscribe a que se declare extinguida la relación arrendaticia que vincula a las partes, ello como consecuencia del incumplimiento culposo que se le imputa a la demandada, respecto del cumplimiento de su principal obligación como arrendataria, a saber, el pago del canon de arrendamiento, lo cual apareja adicionalmente que se le ordene a la demandada, la entrega del inmueble objeto de la relación locativa.
Ahora, en este caso resulta evidente de los autos que el inmueble objeto de la pretensión, fue entregado voluntariamente por la demandada a la parte actora.
En tal virtud, no cabe duda para quien Juzga, que en este caso la entrega del inmueble constituye un hecho ya materializado, por tanto fuera de los hechos a resolverse en este juicio (thema decidemdum), razón por la cual, la decisión del Tribunal deberá circunscribirse a determinar, si en efecto la demandada cumplió o no con las obligaciones a las que se comprometió al momento de perfeccionar el contrato de arrendamiento, y de corroborarse tal incumplimiento, establecer las consecuencias jurídicas del mismo y así se establece.-
En este orden de ideas, se observa que la accionante, con base a un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, ha demandado al Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, para que una vez declarada judicialmente la extinción del mismo, la demandada le haga entrega del inmueble identificado como:“ Un inmueble conformado por cuatro (4) cubículos, un(1) depósito, dos (2) pasillos y dos (2) baños, ubicado en la Avenida Bolívar, Centro Comercial Pro Patria, Nivel 4, E-7, Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital” y a cancelar la suma de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (BS F 146.966,40), por concepto de 35 pensiones arrendaticias insolutas, correspondientes a los meses que van desde Enero de 2008 hasta el mes de Noviembre de 2010 ambos meses inclusive.
Entonces, de lo anterior se observa que la causa de pedir de la pretensión deducida en juicio es la presunta falta de pago de las pensiones mensuales arrendaticias, correspondientes a los meses antes referidos.
Al respecto, resulta importante recordar la regla en materia probatoria, según la cual, los hechos negativos con definición espacio-temporal, no son objeto de prueba y ante su alegación, toca a la parte a quién se le imputa la materialización de estos, acreditar mediante los medios permitidos por la ley, la realización del hecho positivo contrario.
Es por ello que, típicamente, en casos como el presente, ante la alegación de falta de pago de cánones de arrendamiento por parte de la demandada, toca a ésta demostrar la ocurrencia del hecho extintivo de la obligación, esto es, el cumplimiento (pago) de su prestación, en la forma y modo convenidos contractualmente.
Así las cosas, el Tribunal observa que ante la alegada falta de pago de las pensiones de arrendamiento supra señaladas, la parte demandada contradijo genéricamente la pretensión, mas no aportó al proceso los elementos de prueba en virtud de los cuales lograra convencer a este Juzgador de la ocurrencia del pago por parte de la obligada. En efecto, no cursa en autos un solo medio de mínimo contenido probatorio que pueda conducir al Tribunal a considerar cumplida la obligación del demandado. En tal virtud, este Juzgador considera que en este caso debe necesariamente acordarse la extinción del vínculo jurídico-locativo que une a las partes, y por tanto, debe aplicarse al caso concreto las consecuencias jurídicas que se derivan de la disposición legal contenida en el artículo 1.167 del Código Civil y así expresamente se decide.-
Como consecuencia de lo anterior, la parte demandada debe entregar el inmueble objeto de la pretensión a la actora, pero visto que tal entrega ya ocurrió, el Tribunal debe pasar a pronunciarse con respecto a la reclamación que por concepto de indemnización de daños y perjuicios ha interpuesto la parte actora.
Al respecto, el Tribunal observa que la demandante alega en su escrito libelar, que la demandada ha dejado de pagar las pensiones de arrendamiento correspondiente a los meses de Enero de 2008 hasta el mes de Noviembre de 2010 ambos meses inclusive, a razón CUATRO MILLONES CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL CUARENTA BOLIVARES (BS 4.199.040,00), equivalentes hoy a CUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON CUATRO CENTIMOS (BS F 4.199,09), cada mensualidad de arrendamiento, canon que fuere fijado mediante Resolución N° 011677, de fecha 19 de Diciembre del 2007, emanada de la Dirección de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura. Es por ello que la actora pide a este Juzgado que ordene a la demandada que pague la suma de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (BS F 146.966,40).
Con respecto a dicha petición, observa el Tribunal que cursa a los folios 13 al 27 del expediente, “informe referente a la situación del contrato de arrendamiento de la “oficina integral comunitaria” , del cual se evidencia que la Comisión Permanente de Contraloría del Concejo Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, al momento de redactar el informe en cuestión, señala que “luego de revisadas las actuaciones” que componen el caso, observó la copia simple de la Resolución de fecha 19 de diciembre de 2007, suscrita por Samir Nassar Tayupe, en su condición de Director General de Inquilinato, mediante la cual fijó el canon máximo de arrendamiento mensual para el inmueble objeto de la pretensión, en la cantidad anteriormente referida.
De esta declaración contenida en el documento antes mencionado, y que fue valorado en el proceso, el Tribunal considera que existen suficientes elementos de juicio para sostener que la parte demandada tenía conocimiento acerca de la cantidad que, como monto máximo mensual de las pensiones de arrendamiento, habría establecido el organismo competente, razón por la que el Tribunal concluye que estando enterada la demandada del contenido de la Regulación emanada de la Dirección General de Inquilinato, debía pagar el monto fijado expresamente en la misma y así se decide.-
Sin embargo, a los fines de establecer el monto de la condena que por concepto de indemnización de daños y perjuicios debe pagar la demandada, producto de la falta de pago oportuno de los cánones de arrendamiento a los que estaba obligada, es necesario establecer a partir de qué momento tuvo conocimiento la accionada de la Regulación de cánones de arrendamiento emanada de la Dirección General de Inquilinato.
En ese sentido, el Tribunal observa que habiéndose dictado la Resolución de Inquilinato en fecha 19 de diciembre de 2007, no existe en los autos un solo elemento de prueba que a juicio del Tribunal lo haga convencerse de que la referida resolución le fue notificada a la parte demandada antes del mes de enero de 2008, en cuyo caso, no existiría dudas respecto de la exigibilidad del pago, por el monto establecido en la resolución, a partir de ese mes.
Adicionalmente, observa el Tribunal que la parte actora omite todo alegato al respecto en su escrito libelar, pues no menciona de forma alguna la fecha en que la referida resolución le habría sido notificada al Municipio demandado.
Es por ello que, la única fecha objetiva a partir de la cual puede establecerse, al menos de los elementos cursantes en este juicio, que la parte demandada tenía conocimiento de la Resolución tantas veces mencionada, es el día 18 de enero de 2010, que a saber, es la fecha del oficio dirigido por el Coordinador General de la Comisión Permanente de Contraloría Administrativa y Social del Concejo Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, a la arrendadora, ciudadana Ritz Sol Marval Riverol, identificada en autos. En consecuencia, el Tribunal considera que es a partir de esa fecha que la demandada estaba obligada a pagar el nuevo canon de arrendamiento fijado por el órgano administrativo competente y así se decide.-
Por tanto, este Juzgado considera que la indemnización que por concepto de daños y perjuicio, equivalentes a cánones impagados, a la que ha sido condenada la demandada, debe determinarse, sumando los cánones de arrendamiento dejados de pagar desde el mes de enero de 2008 al mes de diciembre de 2009, ambos inclusive, a razón de tres mil sesenta y seis bolívares con veintinueve céntimos (Bs.F. 3.066,29), equivalentes a la pensión mensual arrendaticia convenida por las partes en la cláusula tercera del documento contentivo del contrato de arrendamiento, y a partir del mes de enero de 2010, hasta el mes de noviembre de 2010, ambos inclusive, sumando los cánones de arrendamiento correspondiente al referido período, a razón de cuatro mil ciento noventa y nueve bolívares fuertes con cuatro céntimos (Bs f 4.199,04), cada uno, todo lo cual sumado asciende a la cantidad de CIENTO DIECINUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 119.780,40) y así se decide.-
Finalmente, el Tribunal observa que la demandante solicita el pago de intereses e indexación o corrección monetaria, respecto de las cantidades de dinero mandadas a pagar, lo cual a juicio del Tribunal implicaría, de acordarse, condenar al demandado a pagar dos veces por el mismo concepto. En consecuencia, el Tribunal declara improcedente las solicitudes relativas al pago de intereses sobre las cantidades de dinero antes referidas, así como la indexación o corrección monetaria solicitada y así expresamente se decide.-

IV
DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia y obrando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DESALOJO ha incoado la ciudadana RITZ SOL MARVAL RIVEROL, contra el MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, todos identificados plenamente en la parte inicial del presente fallo.
SEGUNDO: En consecuencia, se ordena a la demandada, que pague a la parte actora la cantidad de CIENTO DIECINUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 119.780,40), por concepto de indemnización de daños y perjuicios, equivalentes a los cánones de arrendamiento dejados de pagar que van desde el mes de enero de 2008 hasta el mes de noviembre de 2010, ambos inclusive, más los cánones de arrendamiento que se siguieron venciendo hasta el mes de julio de 2011, ello por cuanto el local objeto de la pretensión fue entregado por la demandada, a la actora, en el mes de agosto de 2011.-
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condena en costas.
CUARTO: Notifíquese el presente fallo a las partes, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los dos (2) días del mes de abril de dos mil doce (2012).- Años: 200º de la Independencia y 153º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,

Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA,

MARIVI DIAZ GAMEZ
En esta misma fecha, siendo la una y veintidós minutos de la tarde (1:22 p.m.), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias definitivas de este Tribunal, ello conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,

MARIVI DIAZ GAMEZ



AP31-V-2010-004797
JACE/MDG/opg