REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SOLICITANTES: ROSA VIRGINIA PARRA DURAN y JOSE GREGORIO MARCANO ARCIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.883.838 y 6.347.219, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE
DE LOS SOLICITANTES: LILIBETH ALZUALDE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.643.
MOTIVO: DIVORCIO (185-A).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE No. AP31-F-2010-000040
I
Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 13 de enero de 2010, por los ciudadanos ROSA VIRGINIA PARRA DURAN y JOSE GREGORIO MARCANO ARCIA, asistidos por la abogada en ejercicio LILIBETH ALZUALDE, todos identificados al inicio de este fallo, quienes solicitaron por ante este Tribunal el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil el día 24 de enero de 1985, por ante la Primera Autoridad de la Oficina Subalterna de Registro Civil Municipal de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, que durante la unión conyugal procrearon tres (3) hijos, actualmente mayores de edad.
Manifestaron igualmente, que se encuentran separados de hecho sin tener vida en común desde el 20 de noviembre de 2001, fijando su último domicilio conyugal en esta ciudad de Caracas.
En fecha 18 de enero de 2010, se admitió la solicitud de divorcio. El Alguacil encargado consignó en fecha 17/06/2010, la respectiva boleta de citación librada al Fiscal del Ministerio Público. Posteriormente, en fecha 27 de octubre de 2010 compareció por ante este Juzgado la Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público, abogado ASIUL AGOSTINI, manifestando no tener nada que objetar sobre el divorcio solicitado.
II
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa que en el presente caso consta del examen de los autos que en efecto los solicitantes contrajeron matrimonio 24 de enero de 1985, tal y como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio que riela al folio 4 con su respectivo vuelto, del presente expediente, emanada de la Oficina Subalterna de Registro Civil Municipal de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, a la cual este Juzgado aprecia conforme lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil.
Asimismo, observa este sentenciador que las partes de mutuo acuerdo y en forma conteste manifestaron que a pesar de haberse consumado entre ellos el matrimonio civil, han permanecido separados de hecho desde el 20/11/2001, razón por la cual este Juzgador considera que en el presente caso la ruptura prolongada de la vida en común de los solicitantes, es un hecho acreditado en el proceso, y por ende se considera materializado el supuesto fáctico a que se contrae el artículo 185-A del Código Civil, y habida cuenta que la representación de la Vindicta Pública no hizo oposición al divorcio solicitado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su citación, es por lo que este Juzgador considera que en caso bajo estudio debe necesariamente proceder a declarar la extinción del vínculo conyugal perfeccionado entre los solicitantes, declarando el correspondiente divorcio y así se decide.-
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos ROSA VIRGINIA PARRA DURAN y JOSE GREGORIO MARCANO ARCIA, ambos identificados al inicio de este fallo.
SEGUNDO: En consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre los solicitantes el día 24 de enero de 1985, por ante la Primera Autoridad de la Oficina Subalterna de Registro Civil Municipal de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital cuya acta quedó inserta bajo el No. 16, del Libro de Registro Civil de Matrimonios.
TERCERO: Líbrense oficios a la Primera Autoridad de la Oficina Subalterna de Registro Civil Municipal de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital y al Registro Principal del Distrito Capital; anexándole a los mismos copia certificada de la presente decisión, la cual se ordena expedir de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se insta a los solicitantes a consignar copia del fallo.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Séptimo Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, en el día de hoy veinticinco (25) de abril del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA,
MARIVI DIAZ GAMEZ
En esta misma fecha, siendo las diez y cincuenta y siete minutos de la mañana (10:57 a.m.), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,
MARIVI DIAZ GAMEZ
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