REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SOLICITANTES: MARIA ROSALVA AQUINO SOTO DE VARGAS y JOSE ORLANDO VARGAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.892.034 y V-6.038.909, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES
DE LOS SOLICITANTES: EDGAR MARTIN CASTRO y WILMER BENCOMO TORRES, inscritos en el Inpreabogado bajo los números Nº 32.700 y 28.405.
MOTIVO: DIVORCIO (185-A).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº: AP31-S-2011-011345
I
Se inició el procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 11 de noviembre de 2011, por los ciudadanos MARIA ROSALVA AQUINO SOTO y JOSE ORLANDO VARGAS, asistidos por los abogados EDGAR MARTIN CASTRO y WILMER BENCOMO TORRES, todos identificados al inicio de este fallo, quienes solicitaron por ante este Tribunal el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil el día 18 de noviembre de 1.982, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital); que durante la unión conyugal procrearon dos (2) hijas, actualmente mayores de edad.
Manifestaron igualmente, que se encuentran separados de hecho, sin tener vida en común desde el mes de diciembre de 2002, fijando su último domicilio conyugal la ciudad de Caracas.
En fecha 10 de enero de 2012, este Juzgado procedió a admitir la solicitud de divorcio, citándose en fecha 01 de marzo de 2012, al Fiscal del Ministerio Público, compareciendo por ante este Despacho la Fiscal Centésima Tercera del Ministerio Público, abogada DILIA LOPEZ BERMUDEZ, quien manifestó no tener nada que objetar sobre el divorcio solicitado.
II
El Tribunal siendo la oportunidad para decidir observa que en el presente caso consta del examen de los autos que en efecto los solicitantes contrajeron matrimonio el 05 de diciembre de 2002, tal y como se evidencia de la acta de matrimonio Nº 735, emanada de la Primera Autoridad de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal, (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital); a la cual este Juzgado aprecia conforme lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil.
Asimismo, observa este sentenciador que las partes de mutuo acuerdo y en forma conteste manifestaron que a pesar de haberse consumado entre ellos el matrimonio civil, han permanecido separados de hecho desde el 05 de diciembre de 2002, razón por la cual este Juzgador considera que en el presente caso la ruptura prolongada de la vida en común de los solicitantes, es un hecho acreditado en el proceso, y por ende se considera materializado el supuesto fáctico a que se contrae el artículo 185-A del Código Civil, y habida cuenta que la representación de la Vindicta Pública no hizo oposición al divorcio solicitado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su citación, es por lo que este Juzgador considera que en caso bajo estudio debe necesariamente proceder a declarar la extinción del vínculo conyugal perfeccionado entre los solicitantes, declarando el correspondiente divorcio y así se decide.-
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos MARIA ROSALVA AQUINO SOTO y JOSE ORLANDO VARGAS, ambos identificados al inicio de este fallo.
SEGUNDO: En consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre los solicitantes el día 18 de noviembre de 1.982, por ante la Primera Autoridad de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal, (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital); cuya acta quedó inserta bajo el No. 735.-
TERCERO: Líbrense oficios a la Primera Autoridad de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal, (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital) y al Registro Principal del Distrito Capital; anexándole al mismo copia certificada de la presente decisión, la cual se ordena expedir de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se insta a los solicitantes a consignar copia del fallo.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Séptimo Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas el día de hoy veinticinco (25) del mes de abril de dos mil doce (2012).- Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA
MARIVÍ DÍAZ GAMEZ
En esta misma fecha, siendo las diez y dos minutos de la mañana (10:02 a.m.), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA
MARIVÍ DÍAZ GAMEZ
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