REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 201º y 152º
Exp. Nº AP31-F-2010-003294.
SOLICITANTES: Los ciudadanos ANGELICA JOSEFINA PEREZ YANES y ALVARO DANIEL ARGENZIO REZENDES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.484.569 y V-13.114.091, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada YELITZA BELMONTE, IPSA No. 65.542.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES (Conversión en divorcio)
I
DE LA PRETENSIÓN
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito de solicitud de Separación Legal de Cuerpos y de Bienes presentado por los ciudadanos ANGELICA JOSEFINA PEREZ YANES y ALVARO DANIEL ARGENZIO REZENDES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.484.569 y V-13.114.091, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada YELITZA BELMONTE, IPSA No. 65.542, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes, el cual previa distribución de Ley, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado, siendo recibido en fecha 27/10/2010.
Manifestaron los solicitantes, que contrajeron matrimonio civil por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Cafetal, del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 09 de Noviembre de 2005, según consta en el acta de matrimonio numero 120, del Libro Nro. 02, correspondiente a los libros de matrimonios del año 2005. En su escrito de solicitud expresaron que no procrearon hijos, y que adquirieron bienes gananciales producto de la comunidad conyugal. Fijando como domicilio conyugal la siguiente dirección: Avenida Maturín, Residencias Andreina, piso 7, apartamento 7-5, Urbanización Parque Caiza del Municipio Sucre del Estado Miranda. Siendo por causas sobrevenidas durante el matrimonio que han hecho imposible la vida en común, convinieron de mutuo y amistoso acuerdo y solicitaron en separarse de cuerpos y bienes, de conformidad con el Artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20/12/2010, este Tribunal mediante auto declaró la separación legal de cuerpos y bienes de los cónyuges ciudadanos ANGELICA JOSEFINA PEREZ YANES y ALVARO DANIEL ARGENZIO REZENDES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.484.569 y V-13.114.091, respectivamente, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09/04/2012, comparecieron los ciudadanos ANGELICA JOSEFINA PEREZ YANES y ALVARO DANIEL ARGENZIO REZENDES, debidamente asistidos por la abogada YELITZA BELMONTE, IPSA No. 65.542, y mediante diligencia solicitaron que el Tribunal acuerde la Conversión en Divorcio de la separación de cuerpos, en virtud de haber transcurrido más de un año desde el día 20/12/2010, fecha en la cual se declaró la separación legal de cuerpos y de bienes, y sin haber reconciliación entre ambos.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del acta de matrimonio Nro. 120, del Libro Nº 02, correspondiente al año 2005, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Cafetal, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos ANGELICA JOSEFINA PEREZ YANES y ALVARO DANIEL ARGENZIO REZENDES, contrajeron matrimonio en fecha 09/11/2005, por ante la nombrada autoridad civil, instrumento éste al que este Tribunal le otorgar de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil pleno valor probatorio.
-II-
MOTIVACION
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 20/12/2010, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos y Bienes de los Cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.-
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.-
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su primer aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcursote más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende que para prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, este Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (1) año después del decreto separación de cuerpos; y que ambos cónyuges comparecieron ante este Juzgado a solicitar la conversión en divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho y ASI SE DECIDE.
III
DECISIÓN
Por las motivaciones anteriormente expuestas, este JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente decisión:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR LA CONVERSION DE SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES EN SENTENCIA DE DIVORCIO, de los ciudadanos ANGELICA JOSEFINA PEREZ YANES y ALVARO DANIEL ARGENZIO REZENDES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.484.569 y V-13.114.091 respectivamente, y disuelto el vinculo matrimonial que los unía en virtud del matrimonio celebrado en fecha 09 de noviembre de 2005, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Cafetal, según Acta Nº 120, del Libro Nro. 02, correspondiente al año 2.005, de conformidad con lo establecido en el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se ordena participar del presente fallo a las autoridades competentes, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 475 y 506, del Código Civil Venezolano.
TERCERO: Liquídese los bienes de la comunidad conyugal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (12) días del mes de Abril del año dos mil once (2012). Años: 201º y 152°.
LA JUEZ TITULAR
DRA. LORELIS SANCHEZ
LA SECRETARIAACCIDENTAL
En la misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
Exp N° AP31-F-2010-003294
LS/fm.
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