REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 201º y 152°


No AP31-V-2011-000403

DEMANDANTE: MAURICIO IZAGUIRRE LUJAN, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.799.113, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 68.361.

DEMANDADOS: HELENA EMILIA ESPINEL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.161.235, sin apoderado judicial constituido.


MOTIVO: INTIMACION Y ESTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES

I

En el libelo de la demanda la parte actora señala:

Que la ciudadana HELENA EMILIA ESPINEL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.161.235 durante el mes de Agosto del año 2010 solicito sus servicios como Abogado, manifestando tener problemas sentimentales con su conjugue ciudadano ROGER SANCHEZ, titular de la cedula de identidad, Nº V- 12.037.942, y después de realizadas varias diligencias en Tribunales, la ciudadana HELENA EMILIA ESPINEL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.161.235, desistió de su representación, negándose a pagar sus honorarios profesionales de abogado, es por lo que pasa a demandar a la ciudadana HELENA EMILIA ESPINEL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.161.235 por INTIMACION Y ESTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, y pide se acuerde la medida preventiva de embargo, sobre bienes de la demanda.

Consignados los documentos fundamentales de la pretensión, este Tribunal en fecha 22/02/2011, admitió la presente demanda.

Cumplido los tramites legales, para la practica de la citación de la parte demandada, sin que haya sido practicada la misma, mediante diligencia suscrita en fecha 11/04/2012, por el Abogado en ejercicio MAURICIO ANTONIO IZAGUIRRE LUJAN, IPSA No. 68.631, quien actúa en su propio nombre y representación, procedió a DESISTIR del presente procedimiento.

Visto el anterior desistimiento y a los fines de su homologación, observa el Tribunal previamente lo siguiente:

El desistimiento, tal y como lo reseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.

Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de está se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.

Se requiere además, para que el Juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma autentica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.

Si bien es cierto, que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro tramite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio), no menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere de mandato en el cual específicamente se contemple esa facultad. En efecto, en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

“…El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservado expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y dispones del derecho del litigio, se requiere facultad expresa…”

Ahora bien, en el caso de marras, se constata que el Abogado en ejercicio MAURICIO ANTONIO IZAGUIRRE LUJAN, IPSA No. 68.631, quien actúa en su propio nombre y representación, desistió expresamente del procedimiento mediante diligencia que cursa al folio (139), de fecha 11 de Abril del año 2.012, por lo que, este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto se encuentran llenos los extremos de Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil que reza: “…en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda (…omisis…). El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada (..omisis…)”, le imparte la respectiva HOMOLOGACION al presente DESISTIMIENTO; en consecuencia téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada en los mismos términos en que ha sido suscrito por la parte. ASI SE DECIDE.

Regístrese, publíquese, y déjese copia certificada de esta decisión en el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (16) días del mes de Abril del año dos mil doce (2.012). Años 201° y 153°.
LA JUEZ TITULAR

DRA. LORELIS SANCHEZ
POR SECRETARÍA,

En la misma fecha siendo las 09:50., a.m., se registró y publicó la anterior sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el archivo del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
POR SECRETARÍA,




EXP No. AP31-V-2011-000403.
LS/jc.