REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 201° y 152º.

EXP. No. AP31-V-2012-000586.

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES COSTY DELI C.A., antes denominada BOUTIQUE LA CHICHARRITA S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09/11/1982, bajo el Nro. 36, Tomo 139-A-Pro, posteriormente reformada según consta de acta de asamblea debidamente inscrita ante la misma Oficina de Registro Mercantil, en fecha 26 de marzo del año 2004, bajo el Nº 36, tomo 79 A Pro, siendo su ultima modificación la acordada según acta de asamblea celebrada el 15 de Agosto de 2006, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de agosto de 2006, bajo el Nro. 45, Tomo 133-A-Pro, representada judicialmente por el Abogado EDGAR NUÑEZ CAMINERO, IPSA Nro. 49.219.

DEMANDADA: Ciudadano ALFREDO CARRASCO, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.310.931, sin representación judicial constituida.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda interpuesto por la Sociedad Mercantil INVERSIONES COSTY DELI C.A., contra el ciudadano ALFREDO CARRASCO, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, afirman el apoderado judicial de la parte actora entre otras cosas lo siguiente:
Que consta de contrato de arrendamiento, autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 17 de agosto de 2009, bajo el Nro. 49, Tomo 89 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, que su representada INVERSIONES COSTY DELI C.A., dio en arrendamiento al ciudadano ALFREDO CARRASCO, dos (2) inmuebles constituidos dos (2) locales se su legítima propiedad, distinguidos con las letras A y B del edificio Las Cibeles, los cuales han sido integrados en uno solo, ubicado al nivel de la calle Guacaipuro de Chacao, Municipio Chacao del Estado Miranda. Dichos locales fueron arrendados como un solo inmueble, ya que están unidos, siendo destinados como local comercial, tal como se evidencia de la cláusula primera.
Que el referido contrato de arrendamiento según la cláusula segunda, tenia una vigencia de dos (2) años fijos, contados a partir del Primero (1ero) de abril del año 2009, es decir, que el tiempo de duración del contrato culminaba el día treinta y uno (31) de Marzo de 2011, independientemente de la fecha del otorgamiento ante la Notaría de este documento. Dicho plazo solo podría prorrogarse por periodos iguales de un (1) año siempre que ambas partes así lo pactaren de mutuo acuerdo y por escrito, previa revisión y aumento del canon de arrendamiento.
Que el canon de arrendamiento estipulado en el mencionado contrato de arrendamiento, específicamente en su cláusula tercera, fue la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.500,00), para ser pagados por mensualidades anticipadas dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes.
Que en la cláusula cuarta del dicho contrato se estipulo, que al terminar el contrato por cualquier causa, el arrendatario se obligaba a entregar el inmueble arrendado en las mismas condiciones y buen estado de mantenimiento en que fue recibido. En cualquier caso, el arrendatario se comprometía a pagar a la arrendadora, la cantidad de BOLIVARES MIL (Bs. 1.000,00) por cada día de retardo en la entrega del referido inmueble, como daños y perjuicios causados por la demora en el cumplimiento de esta obligación.
Que antes del vencimiento del plazo original de dos (2) años, su representada, procedió a notificar al arrendatario que no tenia la intención de renovar el contrato de arrendamiento, y que no le daría una prorroga convencional por lo que le solicitaba la entrega del inmueble para el vencimiento del termino del plazo del contrato, esto es, para el día 31 de marzo del año 2.011, a menos que se acogiera a su prorroga legal, por lo que la comunicación enviada fue de fecha 14 de febrero del año 2.011 y la misma se entregó en fecha 17 de febrero de 2011, en los locales arrendados a una empleada del negocio que allí funciona, todo lo cual consta en una inspección ocular practicada por la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 17 de febrero de 2011.
Que hecha la notificación, el arrendatario no hizo entrega del inmueble al vencimiento del termino del contrato, manifestando verbalmente que se acogía a la prorroga legal, la cual culminaría el día 31 de marzo del año 2.012.
Que la fecha de entrega por vencimiento de la prorroga legal, esto es, el día 31 de marzo del año 2012, el arrendatario tampoco hizo entrega del inmueble, y más bien manifestó que no se iría del inmueble arrendado ya que el estaba consignando en un Tribunal.
Que durante el año de la prorroga legal el representante de su cliente hablo varias veces con el para que entendiese que no se le prorrogaría más el contrato pero éste ha hecho caso omiso, y ahora pretende quedarse con la excusa de que está consignando el canon de arrendamiento, lo cual es inaceptable, razón por lo cual se ha decidido demandar el cumplimiento del contrato por vencimiento del término.
Que ahora bien, por cuanto el ciudadano ALFREDO CARRASCO, antes identificado, ha incumplido la obligación de entregar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento suscrito por ambas partes, aún cuando ha vencido la prorroga legal a la cual se acogió, es por lo que acude, en nombre de su representada, INVERSIONES COSTY DELI C.A., para demandar por cumplimiento de contrato, como en efecto lo hace, al ciudadano ALFREDO CARRASCO, antes identificado, en su carácter de ARRENDATARIO, para que convenga o en su defecto, a ello sea condenado por este Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: A cumplir con la obligación de entregar a su representada los dos (2) inmuebles constituidos por los (2) locales de su legítima propiedad, distinguidos con las letras A y B del edificio Las Cibeles, los cuales han sido integrados en uno solo, y en el cual funciona un restaurante llamado RESTAURANT CIBLY`S, ubicado al nivel de la calle Guacaipuro de Chacao, Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 17 de agosto de 2009, bajo el Nro. 49, Tomo 89 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, totalmente desocupado, por haber culminado el término y así como la prorroga legal.
SEGUNDO: En pagar a su representada la cantidad de BOLIVARES NUEVE MIL (Bs. 9.000,00) por conceptos de daños y perjuicios por concepto de cláusula penal convencional, a razón de BOLIVARES MIL (Bs. 1.000,00) por cada día retraso en la entrega del inmueble, desde el día primero (1ero) de abril del año 2012 al día de hoy, nueve (09) de abril del 2012, ambos inclusive, todo de conformidad con lo previsto en la cláusula CUARTA del contrato de arrendamiento.
TERCERO: Los daños y perjuicios que se sigan causando por concepto de cláusula penal convencional, a razón de BOLIVARES MIL (Bs. 1.000,00) por cada día retraso en la entrega del inmueble, desde el día siguiente al de hoy, hasta que se produzca la entrega o se emita una sentencia definitivamente firme.
CUARTO: en pagar todas las costas que se originen en todo el proceso, incluyendo los honorarios de abogados.
Por tales razones la parte actora demanda el Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento y pide se acuerde el secuestro del inmueble objeto del presente juicio.
Por lo que el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la medida solicitada, previamente hace las siguientes consideraciones: El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello, la providencia cautelar sólo se concede cuando existen en autos medios de prueba que constituyen presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
Por tal razón, se hace imperativo para el Juez examinar los requisitos de procedencia exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son, el peligro grave de que quede ilusoria la ejecución de una eventual decisión definitiva favorable (periculum in mora), y la presunción grave de desconocimiento del derecho que se reclama (fumus boni juris), antes de conceder o rechazar la petición cautelar.
Ahora bien, en cuanto al requisito relativo al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, o bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Y, con relación al requisito concerniente al fumus boni juris, su conformación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión de la demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Es por ello que, una vez decretada la medida preventiva, la parte contra quien obra podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar contra la vigencia de los requisitos concurrentes que la sustentan, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la ejecución de aquélla, o bien, a la citación de éste, vencidos los cuales, haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, sin necesidad de decreto del Juez, para que los interesados promuevan y evacuen las pruebas tendentes a demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, cuya decisión recaerá dentro de los dos (02) días de despacho siguientes al agotamiento del lapso anterior.
En tal sentido se debe establecer que respecto a las medidas preventivas, la Sala de casación Civil del Máximo Tribunal en sentencia de fecha 21-06-05, estableció lo siguiente:

“…la Sala presenta serias dudas respecto al criterio sostenido hasta ahora en el sentido de que cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el Juez sigue siendo soberano para negar la medida, con pretexto en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el referido artículo, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 eiusdem…
El criterio actual de la sala se basa en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado de conformidad con el artículo 23 eiusdem, a pesar de que esa norma remite el término “decretará” en modo imperativo.
Esta norma es clara al señalar que cumplidos esos extremos el juez decretará la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe desacatar…
Es evidente, pues, que cumplidos esos extremos, el Juez debe decretar la medida, sin que en modo alguno pueda ser entendido que aún conserva la facultad de negarla, con la sola justificación literal de un término empleado de forma incorrecta en una norma, sin atender que las restantes normas referidas al mismo supuesto de hecho y que por lo tanto deben ser aplicadas en conjunto, y no de forma aislada, refieren la intención clara del legislador de impartir una orden y no prever una facultad…
Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000 (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/ Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del Juez, deja sentado que reconociendo la potestad del Juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem…”.

De la jurisprudencia parcialmente transcrita, se puede observar, el cambio de criterio asumido por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que es obligatorio, y no discrecional del Juez, acordar una medida cautelar, cuando considere llenos ambos extremos necesarios, es decir, el fomus bonis iuris y el periculum in mora.
Por otra parte, en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Enero de 2008, signada con el Nº RC-00029, expediente Nº 06-457, Ponente Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, se estableció:
“….De la anterior transcripción se infiere, que el juzgador ad quem confirmó la decisión apelada por considerar que la parte solicitante de la medida cautelar no logró demostrar de manera objetiva, con el material probatorio relativo a los balances y las actas de asambleas de las empresas co-demandadas Danimex, C.A. e Industrias Danatec, C.A., que éstas estuvieren realizando actos que pudieren hacer peligrar la ejecución del fallo definitivo que se dicte en la presente causa.
Y ello, está acorde con las jurisprudencias antes transcritas, en las que se señala la manera correcta de interpretar el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, haciendo hincapié en que el solicitante debe probar la necesidad de que en el proceso se decrete la aspirada cautela y debe convencer de ello al juez; y éste, con fundamento en su prudente arbitrio, verificará la certeza del gravamen o perjuicio alegado por el peticionario de la medida, para resolver si, efectivamente, quedó demostrada o no la necesidad o urgencia de la protección cautelar que se pretende.
De manera que, contrariamente a lo sostenido por los formalizantes, de acuerdo con la correcta interpretación del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la parte solicitante de la medida debe demostrar o probar el peligro en la mora que alega, con el fin de convencer al juez de la necesidad inminente del decreto de la cautela en cuestión….” (Negrillas del Tribunal)

En este orden de ideas el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama."

Así las cosas, y como ya quedo establecido, las medidas cautelares que el Juez considere adecuadas se someterán a las previsiones del artículo 585, es decir, que es necesario que exista riesgo manifiesto, de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del indicado riesgo y del derecho que se reclama (fumus boni iuris).
Adicional a ello respecto a la medida de secuestro, la Sala Civil ha indicado en sentencia de fecha 14-4-1999 que:

“…aun cuando el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil condiciona el secuestro a la existencia de siete causales específicamente determinadas en el en el contenido de la norma, que hacen que dicha medida tenga características peculiares y diferentes al resto de las medidas cautelares, esta circunstancia no exime al juez de aplicar además las exigencias establecidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil como norma general y principal que rige el procedimiento de las medidas cautelares”. (Negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal)

Por otra parte, los Doctores RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE y JORGE C. KIRIAKIDIS LONGHI, en su libro “NUEVO RÉGIMEN JURÍDICO SOBRE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS”, página 117 y 118, establecen:
“....La entrega de la cosa al propietario, prevista en el artículo 599 in fine del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es una modalidad, no satisfactiva totalmente de la pretensión, que constituye un paliativo a la necesaria espera de la cosa juzgada, cuyo resultado favorable es presumido- el Fumus Boni Iuris es condición de procedibilidad de la medida-, toda vez que el actor detenta la cosa y puede incluso destinarla a la percepción de frutos (vgr., darla en alquiler) aún cuando no pueda apropiárselos definitivamente mientras no gane el juicio. Tales frutos civiles están sujetos a derecho de retención y a rendición de cuentas....” (Negrillas y subrayado del Tribunal)

En este orden de ideas, el Tribunal observa, que en el caso de autos, no se cumplen los extremos concurrentes para la procedencia de la medida preventiva solicitada, pues si bien, podría considerarse de la lectura de los anexos al libelo de la demanda, los cuales son: Original del poder que corre inserto a los folios que van del folio 8 a 10, notariado en la Notaria Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha de fecha 29 de Marzo de 2012, anotado bajo el Nº 02, tomo 74, de los libros de autenticaciones, Copia certificada del contrato de arrendamiento que corre inserto a los folios que van del 11 al 16, notariado en la Notaria Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha de fecha 17 de Agosto de 2009, anotado bajo el Nº 49, tomo 89, de los libros de autenticaciones, copia simple del documento de propiedad, que corre inserto a los folios que van del 17 al 30, registrado en el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 18 de Septiembre de 2007, registrado bajo el Nº 45, tomo 19, protocolo primero, tercer trimestre y copia certificada de la notificación practicada por la Notaria Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha de fecha 17 de Febrero de 2011, la eventual existencia de la presunción del derecho que se reclama, ya que no pueden valorarse estas documentales, toda vez, que la oportunidad de pronunciarse sobre las mismas es la de dictar sentencia definitiva, no existiendo presunción grave de quedar ilusoria la ejecución del fallo, en tal sentido, al no verificarse la concurrencia de los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es deber del Juez negar el decreto de la providencia cautelar peticionada relativa a la medida de secuestro, más aún, cuando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14-02-2004, caso: Eduardo Parilli Wilhem, estableció:

“… El otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos…”

Por todas las argumentaciones que se han dejado extendidas este Tribunal NIEGA la medida de secuestro y así se decide.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (20) días del mes de Abril del año dos mil doce (2012). Años 201° y 153°
LA JUEZ TITULAR

Abg. LORELIS SÁNCHEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.,

MACIEL CARRIZALES
En la misma fecha de hoy, previo de anuncio de ley se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 09:00 de la mañana.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.,

MACIEL CARRIZALES


Exp. N° AP31-V-2012-000586