REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 201º y 152º.

No Exp. AP31-S-2012-003521
SOLICITANTE: LIGIA FRANCISCA MANZANILLA DE GONZÁLEZ, venezolana, hábil en Derecho, domiciliada en la ciudad de Caracas y titular de la cédula de identidad N° V- 4.559.606; actuando en representación de LILIANA EMILIANA TRUJILLO MANZANILLA, venezolana, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.855.028, domiciliada en Las Islas Canarias, Reino de España, representación que se evidencia de Instrumento Poder otorgado ante Don Alvaro de San Román Diego, Notario de Primera Clase del Ilustre Colegio de las Islas Canarias, Reino de España, el día ocho de octubre de 2009, bajo el N° 3.549, Apostillado (Convención de La Haya del 5 de octubre de 1.961) el 13 de octubre de 2009, bajo el N° 94.004, asistida por FÉLIX FERRER SALAS, Abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N°4.118.860, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (lnpreabogado) N° 25.032.

MOTIVO: DESIGNACION DE DEFENSOR JUDICIAL


En el escrito de solicitud se señalo lo siguiente:
“…Yo, LIGIA FRANCISCA MANZANILLA DE GONZÁLEZ, venezolana, hábil en Derecho, domiciliada en la ciudad de Caracas y titular de la cédula de identidad N° V- 4.559.606; actuando en este acto en representación de LILIANA EMILIANA TRUJILLO MANZANILLA, venezolana, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.855.028, domiciliada en Las Islas Canarias, Reino de España, representación la mía que se evidencia de Instrumento Poder otorgado ante Don Alvaro de San Román Diego, Notario de Primera Clase del Ilustre Colegio de las Islas Canarias, Reino de España, el día ocho de octubre de 2009, bajo el N° 3.549, debidamente Apostillado (Convención de La Haya del 5 de octubre de 1.961) el 13 de octubre de 2009, bajo el N° 94.004; que en original consigno marcado con la letra “A”, y en copia simple marcado “B”, para que previa su certificación en autos se acuerde su devolución; debidamente asistida en este acto por FÉLIX FERRER SALAS, Abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N°4.118.860, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (lnpre-Abogado) N° 25.032; ante usted, muy respetuosamente, y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 417 del Código de Procedimiento Civil acudo, ante su competente Autoridad, a objeto de solicitar de conformidad con el artículo 417 del Código Civil, para la diligencia extrajudicial que más abajo especifico, se le designe representante o defensor al ciudadano FRANCISCO ANTONIO TRUJILLO MANZANILLA, venezolano, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.115.068, Pasaporte N° “A-247957” expedido el día 03-05-1.995 por la Oficina Nacional de Identificación de Venezuela, cuyo facsímil acompaño marcado con la letra “C”; quien no se encuentra presente en el País; trámite que realizo en los siguientes términos:…………………………….
CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS
Es el caso, ciudadano Juez que la Sucesión de Euqenia Puppo de Manzanilla, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-29773650-6, y yo LIGIA FRANCISCA MANZANILLA DE GONZÁLEZ, supra identificada, conjuntamente con mis hermanos de nombres JESÚS ANTONIO MANZANILLA, MARIA MANZANILLA DE FERRER titular de la Cédula de Identidad N° 4.557.159 y representante de la señalada Sucesión, IRMA MANZANILLA, MIRIAM MANZANILLA DE PEÑA y mi hermana pre muerta AURA MANZANILLA, somos propietarios de un bien inmueble constituido por: “una Casa de dos (2) Plantas ubicada en la Calle Real de Carayaca, Sector Cruz Verde, distinguido con el N° 1, frente a la Estación de Servicios de la Parroquia Carayaca, del Estado Vargas”.
Siendo de señalar que el Local Comercial situado en la Planta Baja del referido inmueble lo ocupa actualmente la Empresa DISTRIBUIDORA AVÍCOLA CARAYACA, B&D, C.A, en condición de Arrendatario.
Es el caso, que a mi referida hermana pre muerta AURA MANZANILLA sobreviven dos (2) hijos de nombres:
(1) LILIANA EMILIANA TRUJILLO MANZANILLA, venezolana, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.855.028, que es mi poderdante y a quien represento en este acto y,
(2) FRANCISCO ANTONIO TRUJILLO MANZANILLA, venezolano, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.115.068, Pasaporte N° “A-247957” expedido el día 03-05-1.995 por la Oficina Nacional de Identificación de Venezuela.
Todos los co-propietarios del referido inmueble manifestaron su intención de venderlo para lo cual ameritan de realizar, en primer término, la notificación de la preferencia ofertiva arrendaticia al indicado inquilino DISTRIBUIDORA AVÍCOLA ÇARAYACA, B&D, C.A, para cuyo trámite es necesario la participación de mi indicado sobrino Francisco Antonio Trujillo Manzanilla.
Ahora bien, FRANCISCO ANTONIO TRUJILLO MANZANILLA, supra identificado, conforme a las noticias recabadas, desde hace tiempo se encuentra fuera del País: y es menester y urgente que se le provea un defensor que lo represente en los actos suficientemente determinados en el Petitorio del presente Escrito.
En tal virtud, en representación de su mencionada hermana LILIANA EMILIANA TRUJILLO MANZANILLA y con la legitimación arriba indicada formulo la presente solicitud para que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 417 del Código Civil, designe un representante o defensor al ciudadano FRANCISCO ANTONIO TRUJILLO MANZANILLA a objeto de efectuar la diligencia extrajudicial que más abajo especifico,…………
CAPÍTULO IV
PETITORIO
Ahora bien, ciudadano Juez, siguiendo instrucciones expresas de mi poderdante, ocurro ante su competente Autoridad para pedir que una vez sustanciada la presente Solicitud y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 417 del Código de Procedimiento Civil, le designe un representante o defensor al ciudadano FRANCISCO ANTONIO TRUJILLO MANZANILLA, venezolano, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.115.068, quien no se encuentra presente en el País. Asimismo, pido respetuosamente, que el defensor que le provea lo represente en los siguientes actos:
PRIMERO: Que el defensor designado lo represente en los actos de Notificación que fueren menester a los representantes legales o estatutarios de DISTRIBUIDORA AVÍCOLA CARAYACA, B&D, C.A, sociedad de Comercio inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, bajo el N° 11, Tomo 258-A, Pro, el día 18 de Agosto de 1.995, que de conformidad con lo preceptuado en los artículos 42 y 44 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, los actuales propietarios entre los que se cuenta la Sucesión de EUGENIA MANZANILLA PUPPO, ofrecen en venta a la sociedad de comercio DISTRIBUIDORA AVÍCOLA CARAYACA, B&D, C.A antes identificada, en primer lugar y con preferencia a cualquier tercero, un inmueble constituido por:
“una Casa de dos (2) Plantas ubicada en la Calle Real de Carayaca, Sector Cruz Verde, distinguido con el N° 1, frente a la Estación de Servicios de la Parroquia Carayaca, del Estado Vargas; comprendida dentro de los siguientes Linderos:
Este y Norte, con calle Real de la Población de Carayaca: Sur: Casa cuyo dueño ignoro y Oeste: Con Casa de la Sucesión Zamora”.
Siendo de señalar que el Local Comercial situado en la Planta Baja del referido inmueble lo ocupa actualmente la mencionada Empresa DISTRIBUIDORA AVÍCOLA CARAYACA, B&D, C.A, en condición de Arrendatario.
SEGUNDO: Solicito que el defensor designado represente los derechos e intereses de FRANCISCO ANTONIO TRUJILLO MANZANILLA en la cuota parte de la propiedad del referido inmueble ante el Registro inmobiliario correspondiente y, muy especialmente, en el acto de otorgamiento del documento de venta del inmueble descrito en el particular Primero del presente Escrito.
TERCERO: Solicito, igualmente, que el defensor designado represente los derechos e intereses de FRANCISCO ANTONIO TRUJILLO MANZANILLA en todos los demás actos que fueren menester relacionados con la venta del ya identificado inmueble constituido por una Casa de dos (2) Plantas ubicada en la Calle Real de Carayaca, Sector Cruz Verde, distinguido con el N° 1, frente a la Estación de Servicios de la Parroquia Carayaca, del Estado Vargas.
CUARTO: Que a los efectos probatorios señalados en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, se ordene Oficiar al S.A.I.M.E. pidiéndole noticias del Movimiento Migratorio del ciudadano FRANCISCO ANTONIO TRUJILLO MANZANILLA, venezolano, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.115.068.
QUINTO. Que de conformidad con el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, el nombramiento de representante o defensor del ciudadano FRANCISCO ANTONIO TRUJILLO MANZANILLA, recaiga en la persona de MARIANELA GONZÁLEZ MANZANILLA, Abogado en ejercicio de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 7.996.304 e inscrita en el lnpreabogado bajo el N° 178.016, dado que la norma adjetiva civil invocada ordena darle preferencia a los parientes y amigos del demandado…”

En tal sentido, a los fines del Tribunal pronunciase sobre la admisión o no de la presente solicitud observa:
En primer lugar, en la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21/08/2003, Nro. RC N° 02-054, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMENEZ, se estableció lo siguiente:

“…La recurrida sustenta su fallo de reposición en el hecho de que es inadmisible la demanda presentada por la ciudadana Carolina Josefina Sousa Reyes, como apoderada del ciudadano Jesús Antonio Graterol Romero, por no tener la condición de abogado, lo que lo hace considerar la falta de representación en juicio y la declaratoria de invalidez de los actos cumplidos bajo el amparo de un mandato que no la faculta para actuar judicialmente, en consecuencia, ordena la reposición de la causa al estado de nueva admisión.

A tal efecto, se aprecia que el recurrente señala que la referida ciudadana actúo con un mandato general de administración y disposición de bienes, haciéndose asistir de abogados para introducir la demanda de cobro de bolívares en representación de su mandante.
Así las cosas, observa esta Sala que efectivamente, la referida ciudadana se hizo asistir de abogados, tal y como se constata al folio 1 del libelo de demanda, que expresa, lo siguiente:

“...Yo, CAROLINA JOSEFINA SOUSA REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 10.214.085, domiciliada en la ciudad de Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia y de tránsito por esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado falcón; actuando como apoderada del ciudadano JESÚS ANTONIO GRATEROL ROMERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número 2.306.220, domiciliada en la ciudad de Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia, tal como se evidencia de Poder que me fuera conferido por ante la Notaria Pública de Cabimas del Estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de noviembre de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), anotado bajo el N° 04, del Tomo 102 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria; poder que acompaño en este escrito en original, para que me sea devuelto una vez confrontados con sus fotocopias; asistida en este acto por los abogados en Ejercicio FANNY DEPOOL Y JOSÉ DAVID FOSSI...” (Resaltado de la Sala)

Asimismo, en los folios 4 vto, y 5, se constata del mandato conferido por el ciudadano Jesús Antonio Graterol Romero a la mentada ciudadana, las siguientes facultades:

“...En materia judicial queda facultada la apoderada para intentar y contestar demandas, darse por citada y notificada, oponer y contestar cuestiones previas y reconvenciones, desistir, transigir y convenir, comprometer en árbitros arbitradores o de derecho, promover y evacuar pruebas..................La apoderada podrá nombrar apoderados judiciales para asuntos determinados cuando lo juzgue conveniente o lo requiera la ley...”

La representación dada a la ciudadana Carolina Josefina Sousa Reyes en virtud del mandato, es general, pues del texto trascrito se puede apreciar la facultad en materia judicial para interponer y contestar demanda en nombre de su mandante, y del libelo de demanda se desprende que fue asistida por los abogados Fanny Depool y José David Fossi para su interposición.

En tal sentido, el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente: “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.

De otro lado, los artículos 3, 4 y 5 de la Ley de Abogados, denunciados por el formalizante como las normas que ponen de manifiesto que no se produjo el acto írrito conforme al cual el juzgador decretó indebidamente la reposición, es del tenor siguiente:

“...Artículo 3. Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.

Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.

Artículo 4. Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de Justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.

Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley.

Artículo 5. Los Jueces, los Registradores, los Notarios y demás autoridades civiles, políticas y administrativas sólo admitirán como representantes o asistentes de terceros a abogados en ejercicio, en los asuntos reservados a éstos en virtud de la Ley, sin perjuicio de lo dispuesto en las Leyes y disposiciones, que regulan las relaciones obrero-patronales...”. (Resaltado de la Sala)

Conforme a las disposiciones transcritas anteriormente, se infiere que para realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer título de abogado, y los representantes legales de personas o de derechos ajenos, que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.

En el presente caso, la demanda fue interpuesta por la ciudadana Carolina Josefina Sousa Reyes, en nombre y representación de su mandante, en virtud del mandato conferido y que le da la facultad para interponer demanda en su representación y de nombrar apoderados judiciales, haciéndose asistir para ese acto de abogados.

Ahora bien, jurisprudencia reiterada de la Sala ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en sentencia de fecha 27 de julio de 1994, expediente N° 92-249, esta Sala expresó lo siguiente:

“...En sentencia de esta Sala, de fecha 18 de abril de 1956, se estableció lo siguiente:”Como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión (la ley erradamente dice cuestión) inherente al ejercicio de la profesión de abogado (artículo 2° Ley de Abogados) ya que tampoco está comprendido aquél en las excepciones establecidas por esta ley por el Código de Procedimiento Civil”. En consecuencia no le es dable a esta Corte admitir el escrito de formalización de este recurso pues además del referido artículo 2°, también dispone el artículo 4° de la misma ley especial que:” Los jueces no admitirán como representante a personas que según las disposiciones de la presente ley, carezcan de las condiciones exigidas para ser apoderados judiciales”.

...Omissis...

En sentencia del 14 de agosto de 1991 (Agropecuaria Hermanos Castellano C.A. contra Leonte Borrego Silva y otro), la Sala nuevamente señaló que si una persona siendo apoderado no es abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, aun asistido de abogado, no sólo por prohibición expresa de los artículos 3° y 4° de la Ley de Abogados, norma especial que regula la materia, en concordancia con el artículo 82 de la Constitución, sino que el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, reafirma que sólo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicio”. (Negrillas de la Sala)

Asimismo, la Sala, en sentencia N° 88, de fecha 13 de marzo de 2003, juicio Cementos Caribe, C.A contra Juan Eusebio Reyes y otro, expediente N° 2001-000692, ratificó el siguiente criterio:

“...En el presente caso, el auto denegatorio del recurso de casación, declaró la nulidad de la diligencia de fecha 29 de enero de 2001, suscrita por el abogado Rene Faría Colotto, mediante la cual, éste último actuando como representante judicial de la actora, anunció el recurso de casación contra la sentencia definitiva de fecha 12 de diciembre de 2000, dictada por el referido Juzgado Superior; con base en que la actuación del mencionado profesional del derecho deriva de una indebida sustitución de facultades, señalando lo siguiente:

“…Se observa igualmente que la delegación para ejercer poderes en juicio, está reservada por mandato legal a quienes están autorizados para ello, es decir, a los profesionales del derecho que cumplen los requisitos establecidos en la Ley de Abogados y su reglamento, y es por ello que los sustituyentes no tienen capacidad de postulación y en consecuencia no han tenido la facultad de representar al Banco demandante en juicio y al no tenerla, tampoco les es dado sustituirla en otro y así se declara…”.

Por tales razones, el tribunal ad-quem dejó sin efecto el anuncio del recurso de casación formulado por la parte actora y, ordenó remitir el presente expediente al tribunal de la causa, para la ejecución de la sentencia definitiva.

Se presenta así en el caso bajo examen, una peculiar situación derivada de la discutida representación judicial de la parte actora, cuestión de influencia determinante a los efectos del anuncio del recurso, porque de no mantenerse la legitimidad del abogado René Faría Colotto, como apoderado de FOGADE, el recurso de casación ejercido, deberá ser considerado inadmisible.

En consecuencia, la Sala pasa a examinar esta cuestión previa y condicionante del recurso, a cuyo efecto, observa:
El asunto alude en primer lugar, a un vicio en el mandato conferido a los miembros de la Junta Coordinadora del proceso de liquidación, relativo a que, a los ciudadanos Jhonny Sánchez, Rafael Mac-Quhae y Alex Fuentes, se les atribuyó ilegalmente facultades judiciales, en contradicción con las normas que establecen que los -no abogados- no pueden actuar en juicio. Por lo cual se cuestiona la validez y eficacia de las facultades conferidas a un mandatario no abogado y, la validez de la transferencia del mandato por sustitución.

Al respecto, considera la Sala, que la condición de -no abogados– de los mencionados sustituyentes, pudiera tratarse de una incapacidad de ejercicio que en ningún caso anula la representación judicial, la cual conlleva la voluntad de sustituirla en un profesional del derecho, como ha sucedido aquí, en el abogado René Faría Colotto, para realizar los actos del juicio, sin involucrar la capacidad jurídica de las personas que transmiten las facultades judiciales.

En este sentido, si los miembros de la referida Junta Liquidadora del Banco Latino C.A., C.A., no son abogados y, no pueden, por tanto, ejercer las facultades judiciales que les confirió el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), ésto no constituye un vicio de la sustitución, ni del mandato mismo conferido a los miembros del órgano liquidador de la sociedad mercantil, sino básicamente, pudiera tratarse de una incapacidad de ejercicio de los sustituyentes.

En consecuencia, esta Sala observa que, no existe norma legal que impida el otorgamiento de facultades judiciales a los miembros de la Junta Coordinadora, ni que ordene la nulidad de la mencionada sustitución a causa de la ya examinada incapacidad y, en este sentido, la Sala considera pertinente reiterar que, lo que la doctrina y la Ley de Abogados han negado terminantemente, es que el -no abogado- se presente ante el tribunal para ejercer tales poderes. Así el artículo 4 de la Ley de Abogados, expresa:

“...Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.

Si la parte se negare a designar abogado, esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley...”.


En este sentido, si bien existe la voluntad plasmada por el mandante en el instrumento poder, antes transcrito; de representación para interponer y contestar demandas a la ciudadana Carolina Josefina Sousa Reyes, ésta debió otorgar poder especial a los abogados que la asistían para interponer la demanda de cobro de bolívares, tal como lo dispone la doctrina que al respecto sostiene la Sala, que establece la validez de otorgar poder judicial a un no abogado, limitando únicamente el uso de esos poderes en juicio, dado que por Ley sólo podrá realizar actos dentro del proceso un profesional del derecho; por tanto, la mandataria con facultad expresa para ello, debió al interponer la demanda otorgar poder especial a los abogados que la asistían, al haberse constituido en juicio, de manera legal, por lo que la acción interpuesta no puede considerarse válidamente realizada, tal como se pronunció el ad quem al ordenar la reposición de la causa, pues resulta ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, sin que esa incapacidad pueda ser subsanada con la asistencia de un profesional del derecho en el ejercicio libre de su profesión…..”

En tal sentido, la ciudadana LIGIA FRANCISCA MANZANILLA DE GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 4.559.606, por no ser Abogada, no puede actuar en un proceso judicial en representación de otra persona y así se decide.
Por otra parte, de la lectura del artículo 417 del Civil, que señala:

Articulo 417. Cuando sea demandada una persona no presente en el país y cuya existencia no esté en duda, se le nombrará defensor, si no tuviere quien legalmente la represente.
Lo mismo se hará cuando haya de practicarse alguna diligencia judicial o extrajudicial para la cual sea impretermitible la citación o representación del no presente.
El defensor no podrá convenir en la demanda ni transigir si no obtuviere el dictamen favorable y conforme de dos asesores, de notoria competencia y probidad que, para estos casos, nombrará el Tribunal de Primera Instancia de la jurisdicción en donde curse el asunto, a petición del defensor.

Se infiere, que el mismo aplica solo para los juicios contenciosos y no en una solicitud de jurisdicción voluntaria, donde se pretende la designación de un Defensor Judicial, para proceder a la venta de un inmueble propiedad de una persona que se encuentra ausente, motivos todos estos por los cuales, se procede a negar la admisión de la presente solicitud y así se decide.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese y deje copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada, en Caracas a los (26) días del mes de Abril del año dos mil doce (2.012). Años 201° y 152°
LA JUEZ TITULAR

Dra. LORELIS SANCHEZ

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

En esta misma fecha, siendo las 2:00 de la tarde, se registro y publico la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

EXP. AP31-S-2012-003521