REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DÉCIMO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 201º y 152º

EXP. Nº AP31-V-2009-000772.

DEMANDANTE (s): GIANINO DAMASIO MENON y DRIADE POLITI DE DAMASIO, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.137.861 y E-372.604, representado judicialmente por los Abogados ROSA VILLANUEVA, OSCAR O. TRIANA B. y LUIS G. RUIZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 133.722, 61.188 y 129.785, respectivamente.

DEMANDADO: DESARROLLO INMOBILIARIO, S.A. (DISA) Sociedad Mercantil, debida y formalmente constituida por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23/09/1963, bajo el Nº 64, Tomo 26-A, representada legalmente por los ciudadanos RAMON MAMOL LUZARDO, ENLER BERMUDEZ y ANTONIO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros, V-56.936, V-3.658.316 y V-5.967.437, respectivamente.

MOTIVO: EXTINCION DE HIPOTECA


Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda interpuesta por los Abogados ROSA MARIA VILLANUEVA, OSCAR O. TRIANA B. y LUIS G. RUIZ, en el Inpreabogado bajo los Nros. 133.722, 61.188 y 129.785, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos GIANINO DAMASIO MENON y DRIADE POLITI DE DAMASIO, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.137.861 y E-372.604, respectivamente, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra DESARROLLO INMOBILIARIO, S.A. (DISA) Sociedad Mercantil, debida y formalmente constituida por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23/09/1963, bajo el Nº 64, Tomo 26-A, representada legalmente `por los ciudadanos RAMON MAMOL LUZARDO, ENLER BERMUDEZ Y ANTONIO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-56.936, V-3.658.316 y V-5.967.437, respectivamente, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Décimo Octavo de Municipio.
Los Apoderados Judiciales de la parte actora esgrimieron en síntesis lo siguiente:
Que según consta de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de Valencia, Estado Carabobo bajo el Nº 36, Tomo 15, Protocolo 1º, folio 90 vto., de fecha 13 de mayo de 1.969, sus representados procedieron a adquirir del ciudadano Francisco Capozzi, titular de la cedula de identidad Nº E-376.749, un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa-quinta sobre ella construida, distinguida la parcela con el Nº 15-A y la casa quinta con el Nº 4-B, situado en la manzana “A” de la Urbanización Santa Cecilia, Municipio San José, del Distrito Valencia, del Estado Carabobo, con una Superficie de TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS, CON TREINTA Y CUATRO DECÍMETROS CUADRADOS (389,34 Mts 2), y alinderada de la siguiente manera: Norte: Con la parcela Nº 16, Manzana “A”, Sur: Con la parcela Nº 14, Este: con la Primera Transversal, que es su frente, y Oeste: Con la parcela Nº 13, Manzana “A” y con la parcela original Nº 2, de la Manzana “ A”.
Que dicha adquisición la llevaron a cabo por el precio de CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 139.839,77), los cuales se comprometieron a cancelar de la siguiente manera: a) La cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 55.000,00) que pagaron en efectivo momento de la firma; b) La cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 84.839,77) mediante delegación de la deuda que les hiciera el vendedor y que tuviera con el BANCO HIPOTECARIO UNIDO y con la empresa DESARROLLO INMOBILIARIO S.A. (DISA), por las cantidades de CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS TEREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 55.239,40) y VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.26.600,37), respectivamente.
Que la última de las deudas asumidas se obligaron a pagarla en cinco cuotas anuales y consecutivas por un monto de OCHO MIL DOSCIENTOS ONCE BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 8.211,45) cada una, comprendiendo tales cuotas los intereses retributivos calculados al 12% anual.
Que a los efectos de garantizar la obligación original, así como la que sus poderdantes estaban asumiendo, se había constituido a favor de la última de las acreedoras, hipoteca de segundo grado, según consta de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro, bajo el Nº 54, Pto. 1º, Tomo 5, de fecha 30/05/1966, por la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL SETESCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTÍMOS (Bs. 77.737,55) sobre el mismo inmueble vendido, cuyo monto comprendió la obligación principal, más los intereses convencionales pactados, y los intereses de moras calculados al 12% anual.
Ahora bien, el hecho es, que a la fecha de la realización de la venta y constitución de la referida hipoteca convencional de segundo grado, la acreedora de nuestros representados no los han buscado, ni llevado a cabo ninguna actuación judicial o extrajudicial destinada a hacer efectivo el cobro de la obligación asumida por nuestros representados y que se garantizare con la hipoteca convencional de segundo grado a que antes se ha hecho referencia, incluyendo por supuesto la ejecución de la misma. Que sus representados realizaron y han realizado gestiones para tratar de ubicar la sede de su acreedora, tanto en esta ciudad como en la ciudad de Valencia, resultando sus esfuerzos infructuosos, al poco tiempo de la negociación se mudaron, sin saberse o tenerse conocimiento de su ubicación.
Esto ha conllevado a que la obligación principal y la accesoria de sus representados se haya mantenido, desde el momento de su exigibilidad que lo fue el 13/05/1974, hasta la fecha de hoy, por espacio de casi TREINTA Y CINCO AÑOS, tiempo este más que suficiente a los efectos de que opere la liberación de la misma por efecto de la prescripción extintiva.
En razón de todo lo anteriormente expuesto es por lo que formalmente ocurrimos a demandar, como en efecto demandamos a la Sociedad Mercantil DESARROLLO INMOBILIARIO, S.A. (DISA), Sociedad Mercantil, debida y formalmente constituida por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23/09/1963, bajo el Nº 64, Tomo 26-A, para que convenga en la extinción de la obligación principal asumida por nuestros representados, conforme al contrato de compra venta suscrito entre ellos y el ciudadano Francisco Capozzi, antes identificado, por prescripción de la misma, constituida a favor de la empresa accionada para garantizar tal obligación, o en ello sea condenado por este Tribunal.
Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos, observa esta sentenciadora que las fases de sustanciación de este procedimiento fueron cumplidas en su totalidad en efecto:
En fecha 18 de mayo de 2009, se admitió la demanda.
Cumplidos todos y cada uno de los trámites de Ley para practicar la citación personal de la parte demandada, la misma no fue posible, por lo que a solicitud de parte se procedió a ordenar la citación por carteles, no compareciendo la parte demandada a darse por citada.
En fecha 20 de Octubre de 2011, se solicito la designación del Defensor Judicial, la cual se efectuó en fecha 21 de Octubre de 2011, recayendo tal nombramiento en la Abogada CLAUDIA ADARME NARANJO, IPSA Nº 51.166, quien fue debidamente notificada en fecha 06 de Febrero de 2012 y presto el juramento de Ley el 08 de Febrero de 2012.
En fecha 07 de marzo de 2012, en diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil DOUGLAS VEJAR, consignó recibo de citación debidamente firmado por la Defensora Judicial.
En fecha 12 de marzo de 2012, oportunidad fijada para el acto de oposición de cuestiones previas, ninguna de las partes comparecieron al acto, por lo que el mismo fue declarado desierto.
En fecha 12 de marzo de 2012, compareció la Abogada CLAUDIA ADARME NARANJO, IPSA Nº 51.166, en su carácter de Defensor AD-litem de la parte demandada y consigno escrito de contestación de demanda.
En fecha 16 de marzo de 2012, el abogado LUIS RUIZ, apoderado judicial de la parte actora consigno escrito de pruebas.
En fecha 19 de marzo de 2012, el Tribunal providencio las pruebas promovidas.
Siendo esta oportunidad de dictar sentencia en el presente juicio, pasa este Tribunal a pronunciarse en los siguientes términos:
II

En la oportunidad para dar contestación a la demanda, la Defensora Ad-litem Dra. CLAUDIA SULBEY ADARME NARANJO, Inpreabogado N° 51.166, negó, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho alegado.
Al respecto el Tribunal señala:
El Jurista A. Rengel Romberg, en su obra (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, Páginas: 120, 121 y 122), señala:

“.....Las actitudes del demandado en contradicción a la demanda, pueden resumirse así:

Contradice la demanda en forma genérica es admitida en nuestro derecho según la formula corriente: ”Contradigo la demanda en todas sus partes tanto en los hechos como en cuanto al derecho”. O también en una forma más razonada, pero siempre genérica, sin alegar hechos nuevos ni excepción de hecho, la cual se da cuando el demandado contradice la demanda negando que el derecho reclamado haya existido: 1) Porque no haya existido el hecho que le da nacimiento o hecho constitutivo del derecho (razón de hecho), o 2) Porque aún admitiendo la existencia del hecho, no podía nacer el derecho alegado, por falta de una norma legal que le atribuya la consecuencia jurídica pedida (razón de derecho).
La contradicción genérica, o simple negación del fundamento de la pretensión, es considerada por la doctrina procesal como excepción del demandado en sentido amplísimo, comprensivo del cualquier defensa......2. En virtud de la contestación genérica el demandado solo podrá hacer la contraprueba tendentes a destruir los fundamentos de la demanda, esto es, a demostrar que son contrarios a la verdad, pero no la de ningún hecho distinto de esa contraprueba que implique una defensa de inadmisibilidad de la demanda o de fondo, o perentoria, puesto que de permitirse, se violaría el principio de igualdad y con esa violación se ampararía antes que la verdad la mala fe en el proceso.
La contradicción genérica mantiene pues la carga de la prueba en cabeza del demandante y la actividad del sentenciador queda limitada a resolver si el actor ha demostrado o no plenamente los extremos requeridos por la ley y consecuencialmente sí la acción (rectitus: pretensión) intentada es o no fundada en derecho........Es principio reconocido por la doctrina y por la jurisprudencia, que cuando el demandado en el acto de la contestación rechaza hechos de la demanda, no pone sobre si la carga de la prueba, ni conviene en los hechos de la demanda, caso de no probar lo contrario de lo que en la demanda se reclama, pues la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, sea demandante o demandado, no al que niega. Sin embargo, aun demostrado por el actor el hecho constitutivo del préstamo, la demanda debe ser desestimada por el Tribunal, si encuentra que la consecuencia jurídica pedida no está autorizada por una norma legal (razón de derecho), aun si el demandado no hubiese alegado esta circunstancia, por ser la pretensión contraria a derecho (iura novit curia).....” (Negrillas y subrayado del tribunal).

En virtud de la contestación genérica de la demanda, efectuada por el Defensor Ad-litem, la carga de la prueba, en el presente proceso se mantiene en cabeza del demandante, en tal sentido este Tribunal pasa a analizar las pruebas aportadas por la parte actora de la siguiente manera.
Pruebas de la parte actora:
Copia simple del poder notariado ante la Notaria Pública Séptima de Valencia del Estado Carabobo, en fecha 20 de Marzo de 2009, inserto bajo el Nº 50, tomo 54 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaria, la cual corre inserta a los folios 5 al 7, dos (2) copias simples del poder notariado en la Notaria Pública de San Diego del Estado Carabobo, inserto bajo el Nº 23, tomo 102, de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaria, y registrado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Estadio Carabobo, en fecha 05 de Agosto de 2008, bajo el Nº 39, folios 1 al 4, protocolo 3, tomo 6, que corre inserto a los folios 8 al 16, tres (3) copias simples del documento de propiedad del inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida, distinguida la parcela con el Nº 15-A, y la casa quinta con el Nº 4-B, situado en la manzana “A”, de la Urbanización Santa Cecilia, Municipio San José, Distrito Valencia del Estado Carabobo, registrado en el Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, en fecha 13 de Mayo de 1969, bajo el Nº 36, folio 90 vuelto, protocolo primero, que corren insertas a los folios 17 al 26 y del 299 al 318, y copia simple del documento de propiedad y constitución de hipoteca, del inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida, distinguida la parcela con el Nº 15-A, y la casa quinta con el Nº 4-B, situado en la manzana “A”, de la Urbanización Santa Cecilia, Municipio San José, Distrito Valencia del Estado Carabobo, registrado en el Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, en fecha 30 de Mayo de 1966, bajo el Nº 54, protocolo primero, tomo 5, que corren insertas a los folios 27 al 42, las cuales no fueron impugnadas por la parte demandada, por lo que se tienen como fidedignas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Copia certificada del documento de propiedad del inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida, distinguida la parcela con el Nº 15-A, y la casa quinta con el Nº 4-B, situado en la manzana “A”, de la Urbanización Santa Cecilia, Municipio San José, Distrito Valencia del Estado Carabobo, registrado en el Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, en fecha 13 de Mayo de 1969, bajo el Nº 36, folio 90 vuelto, protocolo primero, que corren insertas a los folios 280 al 290, las cuales no fueron tachadas por la parte demandada, por lo que se valoran como documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.
Copia simple del documento registrado en el Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, bajo el Nº 37, folio 126, protocolo primero, que corren insertas a los folios 291 al 298, el Tribunal la desecha por ser ilegible.
En cuanto a la parte demandada, esta no promovió prueba alguna que le favoreciera.
Ahora bien, revisadas las pruebas, pasa este Tribunal a emitir su pronunciamiento en este fallo, en tal sentido, constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para el no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Se trata de un requisito, de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5° del artículo 243 ejusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
En el presente proceso la parte actora demanda la extinción de la hipoteca de segundo grado, registrada en el Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, en fecha 30 de Mayo de 1966, bajo el Nº 54, protocolo primero, tomo 5, constituida hasta por la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 77.737,55) actualmente la cantidad de SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 77,73), a favor de DESARROLLO INMOBILIARIO, S.A. (DISA), sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida, distinguida la parcela con el Nº 15-A, y la casa quinta con el Nº 4-B, situado en la manzana “A”, de la Urbanización Santa Cecilia, Municipio San José, Distrito Valencia del Estado Carabobo, con una Superficie de TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS, CON TREINTA Y CUATRO DECÍMETROS CUADRADOS (389,34 Mts2), y alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con la parcela Nº 16, Manzana “A”, SUR: Con la parcela Nº 14, ESTE: Con la Primera Transversal, que es su frente, y OESTE: Con la parcela Nº 13, Manzana “A” y con la parcela original Nº 2, Manzana “ A”.
En tal sentido, alega la parte actora, que prescribió la obligación principal, es decir, la obligación asumida el recibir en préstamo la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.58.850,00) actualmente la cantidad de CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 58,85), de la sociedad mercantil DESARROLLO INMOBILIARIO, S.A. (DISA), por lo cual se constituyo hipoteca de segundo grado por la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 77.737,55), actualmente la cantidad de SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 77,73) a favor de DESDARROLLO INMOBILIARIO, S.A. (DISA), según documento registrado en el Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, en fecha 30 de Mayo de 1966, bajo el Nº 54, protocolo primero, tomo 5, en tal sentido el artículo 1907 del Código Civil, señala:

“Artículo 1.907. Las hipotecas se extinguen:
1. Por la extinción de la obligación.
2°. Por la pérdida del inmueble gravado, salvo los derechos conferidos en el artículo 1.865.
3°. Por la renuncia del acreedor.
4°. Por el pago del precio de la cosa hipotecada.
5°; Por la expiración del término a que se las haya limitado.
6°: Por el cumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en ellas...”

Así de las cosas, en los comentarios del Código Civil por EMILIO CALVO BACA, edición año 2003, pagina 1223 y 1224, se señala:
“…La extinción de la hipoteca.
La hipoteca al igual que todos los contratos accesorios se extingue por vía de consecuencia y por vía principal; no obstante existen casos en los cuales se extingue el derecho de persecución, sin que desaparezca el derecho de preferencia.
Extinción de la hipoteca por vía de consecuencia.
La hipoteca por ser un derecho accesorio, en principio se extingue, al extinguirse la obligación principal que ella garantiza.
Pero en atención al carácter de indivisibilidad de la hipoteca subsiste en su totalidad en los casos en que la obligación principal se extingue parcialmente. Toda causa legítima que produzca la extinción del crédito, extingue la hipoteca que le servia de garantía, por vía de consecuencia. En tal sentido, la hipoteca se extingue:
1, Por el pago;
2°. Por la novación;
3°. La compensación;
4°, La confusión de la deuda;
5°. La dación en pago;
6°. La prescripción de la obligación principal extingue la hipoteca.
1°, Por el pago.
El pago total de la obligación principal extingue la hipoteca; pero si este pago se anula, renace nuevamente la hipoteca, la cual surte efecto desde el momento del nuevo registro, en caso de que el registro anterior hubiere sido cancelado…” (Negrillas del Tribunal)

En tal sentido, tal y como se señalo anteriormente, la prescripción de la obligación principal, trae como consecuencia la extinción de la hipoteca, por lo que al haber prescrito la obligación principal en el caso de autos, la presente demanda debe prosperar en derecho y así se decide.
III

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA intentada por GIANINO DAMASIO MENON y ADRIADE POLITI DE DAMASIO contra DESARROLLO INMOBILIARIO, S.A. (DISA) por EXTINCION DE HIPOTECA, todos identificados al inicio de esta decisión.
SEGUNDO: Se declara extinguida la hipoteca de segundo grado registrada en el Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, en fecha 30 de Mayo de 1966, bajo el Nº 54, protocolo primero, tomo 5, constituida hasta por la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 77.737,55) actualmente la cantidad de SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 77,73), a favor de DESARROLLO INMOBILIARIO, S.A. (DISA), sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida, distinguida la parcela con el Nº 15-A, y la casa quinta con el Nº 4-B, situada en la manzana “A”, de la Urbanización Santa Cecilia, Municipio San José, Distrito Valencia del Estado Carabobo, con una Superficie de TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS, CON TREINTA Y CUATRO DECÍMETROS CUADRADOS (389,34 Mts2), y alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con la parcela Nº 16, Manzana “A”, SUR: Con la parcela Nº 14, ESTE: Con la Primera Transversal, que es su frente, y OESTE: Con la parcela Nº 13, Manzana “A” y con la parcela original Nº 2, Manzana “ A”.
TERCERO: se condena en costas a la demandada por resultar vencida en este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los (3) días del mes de Abril de 2012. Años 201° y 153°
LA JUEZ TITULAR


Abg. LORELIS SANCHEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.,

MACIEL CARRIZALES
En esta misma fecha, siendo las 12:00 meridiem, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.,

MACIEL CARRIZALES


Exp: AP31-V-2009-000772