REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 201º y 152º
No Exp. AP31-S-2012-001092
SOLICITANTE (S): Los ciudadanos ADRIANA ALICIA KEBSCHULL DE SOTILLO y JUAN JOSÉ SOTILLO BELLO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.318.342 y V-3.583.687, respectivamente, asistidos por la Abogada MARIA AUXILIADORA DUBUC IPSA Nro. 31.043.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
I
DE LA PRETENSIÓN
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito de solicitud de Divorcio presentado por los ciudadanos ADRIANA ALICIA KEBSCHULL DE SOTILLO y JUAN JOSÉ SOTILLO BELLO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.318.342 y V-3.583.687, respectivamente, asistidos por la Abogada MARIA AUXILIADORA DUBUC, IPSA Nº. 31.043, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes, en fecha 08 de Febrero de 2012, el cual previa distribución de Ley, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado, siendo recibido en fecha 09 de Febrero de 2012.
Por auto de fecha 24 de Febrero de 2012, se admitió la presente solicitud y se ordenó librar la boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que presentará su opinión acerca de la misma, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de Marzo de 2012, se consignaron los fotostatos respectivos, a los fines de librar la boleta de citación del Fiscal del Ministerio Público de turno de esta misma Circunscripción Judicial, siendo librada dicha boleta, en fecha 19 de Marzo de 2012.
En fecha 11 de Abril de 2012, el ciudadano Alguacil JUAN GARCIA, consignó la boleta de citación debidamente firmada y sellada por la Fiscalía del Ministerio Público.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La acción alusiva al presente proceso, corresponde a la disolución del vínculo conyugal entre los ciudadanos ADRIANA ALICIA KEBSCHULL DE SOTILLO y JUAN JOSÉ SOTILLO BELLO, (antes identificados).
En ese sentido, los solicitantes expresaron en su escrito de solicitud lo siguiente:
“…En fecha 30 de Mayo de dos mil cinco (2005), contrajimos matrimonio civil por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo, según Acta de Matrimonio Nro. 229, fijando nuestro domicilio conyugal en la siguiente dirección: Km 12, del Junquito, Urbanización Luís Hurtado, Sector Miramar I, de cuya unión no han nacido hijos y el tiempo que duró nuestra unión matrimonial adquirimos bienes patrimoniales en común por ende serán divididos de mutuo acuerdo con posterioridad. A partir del día 15 de Julio de 2006 decidimos separarnos de hecho, por lo que solicitamos se disuelva en el vinculo matrimonial que nos une, por el Artículo 185-A del Código Civil...”
Como fundamento de la pretensión de divorcio los solicitantes consignaron junto al escrito de solicitud los siguientes instrumentos:
1° Copia Certificada del acta de matrimonio signada con el Nro. 229, Tomo I, correspondiente al año 2005, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo, constante de dos (02) folios útiles.
2º Copias simples de las cedulas de identidad de los ciudadanos ADRIANA ALICIA KEBSCHULL DE SOTILLO y JUAN JOSÉ SOTILLO BELLO (antes identificados).
Revisadas con detenimiento las pruebas aportadas junto a la solicitud y analizados los hechos alegados por los solicitantes, se pudo evidenciar que fundamentaron dicha solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, en cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualesquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…omissis… Admitida la solicitud, el juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público enviándoles además, copia de la solicitud….omissis….Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges y encontrándose separados desde el día 15 de Julio de 2006, este Tribunal considera que se han verificado el supuesto de hecho establecido en la norma antes mencionada, por lo resulta procedente la disolución del vínculo conyugal y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la partición y liquidación de los bienes de la comunidad conyugal, se debe indicar, que la misma debe solicitarse por un procedimiento autónomo de conformidad con lo establecido en los artículos 777 al 788 del Código de Procedimiento Civil, bien sea en forma contenciosa o de mutuo acuerdo, toda vez, que el articulo 186 del Código Civil, señala que ejecutada la sentencia que declaro el divorcio se procederá a liquidar los bienes de la comunidad conyugal.
III
DECISIÓN
Por las motivaciones anteriormente expuestas, este JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente decisión:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO por el Artículo 185-A, instaurada por los ciudadanos ADRIANA ALICIA KEBSCHULL DE SOTILLO y JUAN JOSÉ SOTILLO BELLO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.318.342 y V-3.583.687, respectivamente, y en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNÍA, en virtud del matrimonio celebrado en fecha 30 de Mayo de 2005, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo, tal y como consta en el acta de matrimonio signada con el numero 229, Tomo I, correspondiente al año 2005, de los Libros de Matrimonio llevados por dicho Registro.
SEGUNDO: Liquídense los bienes de la comunidad de gananciales.
TERCERO: Se ordena participar del presente fallo a las autoridades competentes, a los fines indicados en los artículos 475 y 506, ambos del Código Civil Venezolano.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (30) días del mes de Abril de dos mil doce (2012). Años: 201º y 152°.
LA JUEZ TITULAR
DRA. LORELIS SANCHEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
MARCIEL G. CARRIZALES
En la misma fecha, siendo las (9:00 de la mañana), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
MARCIEL G. CARRIZALES
AP31-S-2012-001092
LS/fm
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