REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 201º y 152º
No Exp. AP31-S-2011-006830
SOLICITANTE (S): Los ciudadanos ANTONIO JOSE LATAN CALDEA y ROSA EDILIA COLINA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.908.745 y V-9.011.630, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado CARLOS CORNIELES IPSA Nro. 56.166, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
I
DE LA PRETENSIÓN
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito de solicitud de Divorcio presentado por los ciudadanos ANTONIO JOSE LATAN CALDEA y ROSA EDILIA COLINA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.908.745 y V-9.011.630, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio CARLOS CORNIELES, IPSA Nº. 51.166, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes, en fecha 12 de Julio de 2011, el cual previa distribución de Ley, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado, siendo recibido en fecha 14 de Julio de 2011.
Por auto de fecha 06 de Octubre de 2011, se admitió la presente solicitud y se ordenó librar la boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que presentará su opinión acerca de la misma, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, una vez sean aportados los fotostatos correspondientes.
En fecha 05 de Marzo de 2012, se consignaron los fotostatos respectivos, a los fines de librar la boleta de citación del Fiscal del Ministerio Público de turno de esta misma Circunscripción Judicial, siendo librada dicha boleta, en fecha 09 de Marzo de 2012.
En fecha 19 de Marzo de 2012, el ciudadano Alguacil MIGUEL JOSE VILLA, consigno la boleta de citación, debidamente firmada y sellada por la Fiscalía Centésima Quinta (105º) del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 26 de Marzo de 2012, suscrita por la Abogada CELIA VIRGINIA MENDOZA RODRIGUEZ, actuando en su carácter de FISCAL CENTESIMA QUINTA (105°) DEL MINISTERIO PÚBLICO, manifestó no tener ninguna objeción en la presente solicitud.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La acción alusiva al presente proceso, corresponde a la disolución del vínculo conyugal entre los ciudadanos ANTONIO JOSE LATAN CALDEA y ROSA EDILIA COLINA, (antes identificados).
En ese sentido, los solicitantes expresaron en su escrito de solicitud lo siguiente:
“…Contrajimos matrimonio civil, en fecha 26 de Septiembre de 1983, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Capital, de esta unión procreamos una (1) hija, la cual tiene por nombre LAIRETH CAROLINA LATAN COLINA, titular de la cedula de identidad Nº 15.843.422, en dicha unión no adquirieron bienes que liquidar; fijamos nuestro domicilio conyugal en la siguiente dirección: Barrio Nueva Tacagua, Sector AB, Terraza “J”, Casa Nªº 92 de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Capital. Ahora bien, es el caso ciudadano Juez, que desde el día 03 de agosto de 1986, hemos permanecidos separados de hecho, sin que existiese entre nosotros ninguna clase de vida en común, por lo que solicitamos el divorcio por el Articulo 185-A del Código Civil.
Como fundamento de la pretensión de divorcio los solicitantes consignaron junto al escrito de solicitud los siguientes instrumentos:
1° Copia Certificada del acta de matrimonio expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Capital, constante de tres (03) folios útiles.
2° Copia Certificada del acta de nacimiento de la única hija durante el matrimonio la cual tiene el nombre de LAIRETH CAROLINA LATAN COLINA, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador, Distrito Capital, constante de un (01) folio útil.
2° Copias simples de las cedulas de identidad de los ciudadanos ANTONIO JOSE LATAN CALDEA y ROSA EDILIA COLINA, y así como también de la única hija habida en el matrimonio LAIRETH CAROLINA LATAN COLINA (antes identificados).
Revisadas con detenimiento las pruebas aportadas junto a la solicitud y analizados los hechos alegados por los solicitantes, se pudo evidenciar que fundamentaron dicha solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, en cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualesquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…omissis… Admitida la solicitud, el juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público enviándoles además, copia de la solicitud….omissis….Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges y encontrándose separados desde el mes de 03 de Agosto de 1986, este Tribunal considera que se han verificado el supuesto de hecho establecido en la norma antes mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la FISCAL CENTÉSIMA QUINTA (105°) DEL MINISTERIO PÚBLICO, resulta procedente la disolución del vínculo conyugal y ASÍ SE DECIDE.
III
DECISIÓN
Por las motivaciones anteriormente expuestas, este JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente decisión:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO por el Artículo 185-A, instaurada por los ciudadanos ANTONIO JOSE LATAN CALDEA y ROSA EDILIA COLINA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.908.745 y V-9.011.630, respectivamente, y en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNÍA, en virtud del matrimonio celebrado en fecha 26 de Septiembre de 1983, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Capital, tal y como consta en el acta de matrimonio signada con el numero 652, anotada en los Libros Registro Civil de Matrimonios llevados por dicho Registro, correspondiente al año 1983.
SEGUNDO: Se ordena participar del presente fallo a las autoridades competentes, a los fines indicados en los artículos 475 y 506, ambos del Código Civil Venezolano.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (9) días del mes de Abril de dos mil doce (2012). Años: 201º y 152°.
LA JUEZ TITULAR
DRA. LORELIS SANCHEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
MARCIEL G. CARRIZALES
En la misma fecha, siendo las (9:30 a.m), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
MARCIEL G. CARRIZALES
AP31-S-2011-006830.
LS/fm
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