REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 201º y 152º
No Exp. AP31-S-2012-000445.
SOLICITANTE (S): Los ciudadanos ARQUIMEDES MANUEL GUARENAS GUERRERO e IRAIDE MERCEDES PETIT MENDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.254.354 y V-10.111.890, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada MIRIAN AZUAJE HERNANDEZ, IPSA No. 52.138.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
I
DE LA PRETENSIÓN
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito de solicitud de Divorcio presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes, en fecha 23 de Enero del año 2012, el cual previa distribución de Ley, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado, siendo recibido en fecha 24 de Enero del año 2.012.
En fecha 06 de Febrero del año 2.012, mediante auto dictado por este Tribunal, se admitió la presente solicitud y se ordenó librar la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que presentará su opinión acerca de la misma, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, una vez sean aportados los fotostatos correspondientes.
En fecha 19/03/2012, compareció el ciudadano MIGUEL VILLA, en su condición de Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en el Edificio José María Vargas, y mediante diligencia dejó expresa constancia de haber practicado la Notificación del Fiscal del Ministerio Público, por lo que consignó boleta de notificación debidamente firmada y sellada.
Mediante diligencia de fecha 26 de Marzo del año 2.012, suscrita por la Abogada CELIA VIRGINIA MENDOZA RODRIGUEZ, actuando en su carácter de FISCAL CENTESIMA QUINTA (105º) DEL MINISTERIO PÚBLICO, dejó expresa constancia de no tener objeción alguna respecto a la presente solicitud.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La acción alusiva al presente proceso, corresponde a la disolución del vínculo conyugal de los ciudadanos ARQUIMEDES MANUEL GUARENAS GUERRERO e IRAIDE MERCEDES PETIT MENDEZ, (antes identificados).
En ese sentido, los solicitantes expresaron en su escrito de solicitud lo siguiente:
“…Contrajeron matrimonio Civil el día 10/04/1987, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antímano, Municipio Libertador del Distrito Federal, (hoy Distrito Capital), según consta de Acta de Matrimonio No. 64, correspondiente al año 1987, habiendo fijado su último domicilio conyugal en El Junquito, Kilómetro 8, Barrio Jesús González Cabrera, casa No 21, Jurisdicción de la Parroquia El Junquito, Municipio Libertador del Distrito Capital, que de su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos mayores de edad de nombres ARQUIMEDES JOSE e IRARQUIS YAFETH GUARENAS PETIT, que en dicha unión no adquirieron bienes que liquidar. Ahora bien, que es el caso, que desde el 04/01/2002, han permanecido separados de hecho, sin existir entre ellos ninguna clase de vinculación personal, habiendo cesado por tanto todo tipo de vida en común, siendo esta la razón por la cual de MUTUO Y AMISTOSO ACUERDO y en virtud de estar separados desde hace más de cinco (05) años acuden para que de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, este Juzgado Declare el Divorcio…”
Como fundamento de la pretensión de divorcio los solicitantes consignaron junto al escrito de solicitud los siguientes instrumentos:
1° Copia Certificada del Acta de Matrimonio No. 64, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Antímano, de fecha 10/04/1.987.
2° Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos ARQUIMEDES MANUEL GUARENAS GUERRERO e IRAIDE MERCEDES PETIT MENDEZ, (antes identificados)
Revisadas con detenimiento las pruebas aportadas junto a la solicitud y analizados los hechos alegados por los solicitantes, se pudo evidenciar fundamentaron dicha solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, en cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualesquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…omissis… Admitida la solicitud, el juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público enviándoles además, copia de la solicitud….omissis….Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges y encontrándose separados desde el 04 de Enero del año 2.002, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma antes mencionada, resulta procedente la disolución del vínculo conyugal y ASÍ SE DECIDE.
III
DECISIÓN
Por las motivaciones anteriormente expuestas, este JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente decisión:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A, instaurada por los ciudadanos ARQUIMEDES MANUEL GUARENAS GUERRERO e IRAIDE MERCEDES PETIT MENDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.254.354 y V-10.111.890, respectivamente, y en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNÍA, en virtud del matrimonio celebrado en fecha 10 de Abril del año 1.987, por ante el Registro Civil de la Parroquia Antímano del Municipio Libertador del Distrito Capital, tal y como consta en el acta de matrimonio signada con el numero 64, anotada en los Libros de Matrimonios llevados por la referida Autoridad Civil.
SEGUNDO: Se ordena participar del presente fallo a las autoridades competentes, a los fines indicados en los artículos 475 y 506, ambos del Código Civil Venezolano.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (09) días del mes de Abril de dos mil doce (2012). Años: 201º y 152°.
LA JUEZ TITULAR
DRA. LORELIS SANCHEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
En la misma fecha, siendo las 10:25, a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
AP31-S-2012-000445.
LS/jc.
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