República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas


PARTE ACTORA: Luis Eduardo Peña, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 6.119.189, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.238.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Milagros del Valle Sarmiento Suárez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, en ejercicio de la profesión, titular de la cédula de identidad N° 13.124.091, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 162.021.

PARTE DEMANDADA: Joaquín Amilcar Valente Perera, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.827.778.

MOTIVO: Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales Judiciales (vía Incidental).


En fecha 02.04.2012, se recibió ante la Secretaría de este Tribunal, el escrito presentado por el abogado Luis Eduardo Peña, debidamente asistido por la abogada Milagros del Valle Sarmiento Suárez, contentivo de la pretensión de estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales, deducida en contra del ciudadano Joaquín Amilcar Valente Perera, por vía incidental.

En tal virtud, procede de seguida este Tribunal a verificar los presupuestos de admisibilidad de la demanda elevada a su conocimiento, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

- I -
FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN

El abogado Luis Eduardo Peña, debidamente asistido por la abogada Milagros del Valle Sarmiento Suárez, en el escrito presentado en fecha 02.04.2012, enunció lo siguiente:

Que, renuncia al poder conferido por el ciudadano Joaquín Amilcar Valente Perera, y que procede a intimar a sus honorarios profesionales, cuyo juicio principal ha sido sentenciado y ejecutado.

Que, al principio del juicio solicitó al ciudadano Joaquín Amilcar Valente Perera, le suministrara una cantidad de dinero para atender sus obligaciones primordiales y sufragar parte de los costos tribunalicios, pero sólo entregó la cantidad de un mil bolívares (Bs. 1.000,oo), ya que indicó que no tenía dinero y que esperara al final del juicio, lo cual aceptó confiando en la buena fe de su mandante.

Por tales motivos, el abogado Luis Eduardo Peña, procedió a demandar al ciudadano Joaquín Amilcar Valente Perera, para que conviniese o en su defecto, fuese condenado por este Tribunal, en el pago de la cantidad de sesenta y un mil quinientos bolívares (Bs. 61.500,oo), por concepto de honorarios profesionales.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada en estos términos la demanda propuesta por la accionante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a los presupuestos de admisibilidad de la misma, previas las consideraciones siguientes:

El proceso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia, la cual ha sido concebida como un valor superior de nuestro ordenamiento jurídico y de la actuación de los órganos que conforman el poder público, según lo preceptuado en el artículo 2 ejúsdem. Por su parte, la acción comprende la posibilidad jurídico constitucional que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus pretendidos derechos e intereses en tutela de los mismos, como así lo garantiza el artículo 26 constitucional. Por lo tanto, la acción es conferida por la constitución y la ley a los particulares en consideración de una pretensión preexistente y simplemente afirmada, independientemente de la circunstancia de que la reclamación invocada sea reconocida con posterioridad como realmente existente o no por la autoridad judicial, ya que la misma siempre existirá cuando se alegue un interés jurídicamente tutelado y afirmado como existente, siendo la pretensión la que fenece cuando se origina la determinación que impone el órgano jurisdiccional al momento de emitir su dictamen, en cuanto al reconocimiento o su rechazo, de modo que ella se pone de manifiesto en la demanda, donde se expresan todos aquellos alegatos tanto fácticos como jurídicos que justifican la reclamación invocada y con la cual se ejercita la acción.

Así pues, la demanda constituye “…un acto de declaración de voluntad introductivo y de postulación, que sirve de instrumento para el ejercicio de la acción y la afirmación de la pretensión, con el fin de obtener la aplicación de la voluntad concreta de la Ley, por una sentencia favorable y mediante un juicio, en un acto determinado…”. (Devis Echandía, Hernando. Acción y Pretensión. Separata de la Revista de Derecho Procesal, Madrid, abril-junio de 1.996)

En tal virtud, una vez presentada la demanda, se requiere que el demandante dilucide la pretensión allí contenida conforme a los mecanismos idóneos y eficaces legalmente establecidos, toda vez que a tenor de lo dispuesto en artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal admitirá la demanda (i) si no es contraria al orden público, (ii) a las buenas costumbres o (iii) a alguna disposición expresa de la Ley.

Ahora bien, observa este Tribunal que la reclamación invocada por el abogado Luis Eduardo Peña, en contra del ciudadano Joaquín Amilcar Valente Perera, se patentiza en el cobro judicial de la cantidad de sesenta y un mil quinientos bolívares (Bs. 61.500,oo), por concepto de honorarios profesionales causados por las gestiones judiciales realizadas en representación del demandado, en la solicitud de Divorcio, interpuesta por los ciudadanos Joaquín Amilcar Valente Perera e Isabel María Acosta Pérez, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.

En este sentido, el artículo 22 de la Ley de Abogados, prevé que:

“Artículo 22. El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

El anterior precepto legal faculta al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes, tal y como ocurre con las personas declaradas pobres por los Tribunales, a quienes se les debe defender gratuitamente, sin que exista contraprestación alguna por ello, lo cual no es lo acontecido en el caso de autos.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3325, de fecha 04.11.2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 02-2559, caso: Gustavo Guerrero Eslava y José Bernabé Nobas, apuntó lo siguiente:

“…apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.
Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.
A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición ‘en’ que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.
A juicio de esta Sala, y en beneficio del abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del ‘juicio contencioso’, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En atención al anterior criterio jurisprudencial, el abogado que pretende reclamar el cobro de sus honorarios profesionales causados por las actividades desarrolladas en un juicio que se encuentre terminado, deberá ejercitar su pretensión por demanda autónoma y principal ante un Tribunal con competencia en materia civil atendiendo a la cuantía de la reclamación.

En el presente caso, observa este Tribunal que el abogado Luis Eduardo Peña, reclama al ciudadano Joaquín Amilcar Valente Perera, el pago de la cantidad de sesenta y un mil quinientos bolívares (Bs. 61.500,oo), por concepto de honorarios profesionales causados por las gestiones judiciales realizadas en representación del demandado, en la solicitud de Divorcio, interpuesta por los ciudadanos Joaquín Amilcar Valente Perera e Isabel María Acosta Pérez, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, la cual fue declarada “terminada”, mediante auto dictado en fecha 13.05.2011.

Por lo antes expresado, juzga este Tribunal que el accionante debió plantear su pretensión de estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales, por demanda autónoma y principal ante un Tribunal con competencia en materia civil atendiendo a la cuantía de su reclamación, y no por vía incidental, como erróneamente lo hizo en un juicio terminado, razón por la que esta circunstancia conlleva a este Tribunal a declarar la inadmisibilidad de la demanda sometida a su conocimiento, en atención de lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dado que no fue propuesta conforme al criterio jurisprudencial interpretativo del artículo 22 de la Ley de Abogados. Así se declara.

- III -
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la pretensión de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales Judiciales (vía Incidental), deducida por el abogado Luis Eduardo Peña, en contra del ciudadano Joaquín Amilcar Valente Perera, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de abril del año dos mil doce (2.012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Titular,


César Luis González Prato

La Secretaria Accidental,


Xiomara Margarita García Delgado

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).

La Secretaria Accidental,


Xiomara Margarita García Delgado


CLGP.-
Exp. Nº AP31-F-2010-003576