República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas


PARTE ACTORA: Venezolano de Crédito S.A., Banco Universal, anteriormente denominada Banco Venezolano de Crédito S.A.C.A., de este domicilio e inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 04.06.1925, bajo el N° 204, publicado en Gaceta Municipal del Gobierno del Distrito Federal, en fecha 06.06.1925, N3262, transformado en Banco Universal, cambiada su denominación social y modificados íntegramente sus estatutos según consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24.01.2002, bajo el N° 11, Tomo 6-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: José Luis Piña Romero, Luis Mariano Ahijado, Manuel Dapena Rodríguez, Alberto Rodríguez Campins, Oliver Alexander Araque Márquez, Santiago Gimón Estrada, Enrique Troconis Sosa, Alfredo Romero Mendoza, Beatriz Rojas Moreno, Herminia Pelaez Bruzual, José Manuel Gimón Estrada, Andreína Vetencourt Giardinella, Ana Cristina Muñagorri de Méndez, Mónica Govea de Febres, Nelson Mata Aguilera, Ramón Antonio Bonyorni Mijares y Francia González Battaglini, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.758.620, 5.564.688, 6.162.165, 3.180.244, 12.380.453, 6.900.653, 9.879.654, 6.324.982, 11.942.100, 6.972.483, 11.737.500, 11.314.145, 3.724.986, 7.807.837, 12.150.669, 12.795.007 y 16.673.611, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.795, 20.993, 41.634, 6.266, 80.210, 35.477, 39.626, 57.727, 75.211, 35.196, 96.108, 85.383, 7.460, 4.761, 68.362, 106.780 y 117.508, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Inversiones Hasna C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07.07.2009, bajo el N° 02, Tomo 102-A-Cto.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Eduardo Jesús Yanes Fernández Feo, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, en ejercicio de la profesión, titular de la cédula de identidad N° 11.471.659, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.927.

MOTIVO: Cobro de Bolívares (vía Intimatoria).


Corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse respecto al convenimiento de la demanda que efectuase el ciudadano Andrés Yamin Gitani, actuando en su condición de Director de la sociedad mercantil Inversiones Hasna C.A., debidamente asistido por el abogado Eduardo Jesús Yanes Fernández Feo, mediante escrito autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 29.03.2012, bajo el N° 40, Tomo 65, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, por lo cual se hacen las observaciones siguientes:

- I -
ANTECEDENTES

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado el día 28.09.2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor, quién luego de verificar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal, siendo que en esa misma oportunidad la parte actora consignó las documentales con las cuales fundamentó su pretensión.

Acto seguido, en fecha 03.10.2011, se admitió la demanda interpuesta por los trámites del procedimiento intimatorio, ordenándose la intimación de la parte demandada, a fin de que apercibida de ejecución, pagase, acreditase el pago o formulase oposición contra las cantidades reclamadas libelarmente, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la intimación, durante las horas destinadas para despachar.

De seguida, el día 17.10.2011, la abogada Francia González Battaglini, consignó las copias fotostáticas requeridas para la elaboración de las copias certificadas que se anexaría a la boleta de intimación y abrir el cuaderno de medidas, así como dejó constancia de haber sido provisto al alguacil de los recursos necesarios para gestionar la práctica de la intimación personal de la parte demandada.

Después, en fecha 18.10.2011, se dejó constancia por Secretaría de haberse librado boleta de intimación y copias certificadas, así como abierto el cuaderno de medidas.

Luego, el día 24.11.2011, el alguacil informó acerca de la infructuosidad en la práctica de la intimación personal de la parte demandada, reservándose la boleta de intimación para gestionar posteriormente tal actuación.

Acto continuo, en fecha 28.11.2011, el alguacil informó nuevamente sobre la infructuosidad en la práctica de la intimación personal de la parte demandada, por lo cual consignó la boleta de intimación.

Acto seguido, el día 30.11.2011, la abogada Francia González Battaglini, solicitó el desglose de la boleta de intimación, a fin de que alguacil gestionara la intimación personal de la parte demandada, cuya petición fue acordada mediante auto dictado en fecha 06.12.2011.

A continuación, el día 14.12.2011, la abogada Francia González Battaglini, dejó constancia de haber sido provisto al alguacil de los recursos necesarios para gestionar la práctica de la intimación personal de la parte demandada.

Luego, en fecha 08.02.2012, el alguacil informó acerca de la infructuosidad en la práctica de la intimación personal de la parte demandada, por lo cual consignó la boleta de intimación.

Después, el día 01.03.2012, la abogada Andreína Vetencourt Giardinella, solicitó la intimación de la parte demandada a través de cartel, siendo tal pedimento acordado por auto dictado en fecha 02.03.2012, librándose, a tal efecto, cartel de intimación.

De seguida, en fecha 12.04.2012, la abogada Andreína Vetencourt Giardinella, consignó original del convencimiento realizado por la parte demandada.

- II -
DEL CONVENIMIENTO

El abogado Enrique Troconis Sosa, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Venezolano de Crédito S.A., Banco Universal, por una parte y por la otra, el ciudadano Andrés Yamin Gitani, actuando en su condición de Director de la sociedad mercantil Inversiones Hasna C.A., debidamente asistido por el abogado Eduardo Jesús Yanes Fernández Feo, mediante escrito autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 29.03.2012, bajo el N° 40, Tomo 65, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el ciudadano mencionado convino en la demanda de la manera que ad pedden litterae, se señala a continuación:

“…Entre, Venezolano de Crédito, S.A., Banco Universal, antes Banco de Venezuela de Crédito, S.A.C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas y constituida conforme al documento inscrito ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha cuatro (04) de junio de 1925, el Nro. 204, publicado en la Gaceta Municipal del Gobierno del Distrito Federal el seis (06) de junio de 1925, Nro. 3262, transformado en Banco Universal, cambiada su denominación social y modificados íntegramente sus estatus según consta en documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veinticuatro (24) de enero de 2002, bajo el Nro. 11, Tomo 6-A-Pro, representada en este acto por su apoderado judicial Enrique Troconis Sosa, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de caracas, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.879.654, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.626, carácter el suyo que se evidencia de instrumento poder que cursa en autos del expediente de la causa, el cual esta debidamente Autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha Diecisiete (17) de mayo de 2006, anotado bajo el Nro.07, Tomo 51 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, a los solos efectos de este documento denominado ‘El Demandante’, por una parte; y, por la otra, la sociedad mercantil Inversiones Hasna C.A., domiciliada en el Municipio Chacao, Estado Miranda, inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha Siete (07) de julio de 2009, bajo el Nro. 2, Tomo 102-A-CTO, representada en este acto por su Director, el ciudadano Andrés Yamin Gitani, venezolano, casado, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.851.537, debidamente asistido en este acto por el abogado Eduardo Jesús Yanes Fernández Feo, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.471.659 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 90.927, a los solos efectos de este documento denominada ‘La Demandada’, mediante la suscripción del Convenimiento Judicial contenido en los términos que a continuación se indican: Primera: ‘La Demandada’ declara que conoce la demanda que ha interpuesto en su contra ‘El Demandante’, proceso que se sustancia en el expediente Nro. AP31-M-2011-000465, de la nomenclatura del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Segunda: ‘La Demandada’ se da por intimada en el presente procedimiento, renunciando al lapso de comparecencia y al termino de la distancia. Tercera: Para poner fin al litigio, ‘La Demandada’ conviene en la demanda en todas y cada una de sus partes, por ser ciertos los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se basa. Asimismo conviene en que adeuda a ‘El Demandante’, la cantidad de Ciento Veintiséis Mil Quinientos Setenta y Un Bolívares con 11/100 (Bs. 126.571,11), correspondiente al monto de Saldo Capital del Pagaré Nro. 126.293, mas los intereses moratorios causados hasta la presente fecha; y adicionalmente, la cantidad de Dieciocho Mil Novecientos Ochenta y Cinco Bolívares con 67/100 (Bs. 18.985,67) por concepto de Honorarios Profesionales de abogados, ocasionados por el presente juicio. Cuarta: Conviene ‘La Demandada’ que el pago a ‘El Demandante’ de los montos estipulados en la Cláusula Tercera del presente Convenimiento Judicial, correspondiente a capital e intereses, lo harán de la siguiente manera: i) La cantidad de Treinta y Dos Mil Doscientos Treinta Y Ocho Bolívares con 74/100 (Bs. 32.238,74), al momento de la firma de este Convenio; ii) La cantidad de Treinta y Dos Mil Cuarenta y Ocho Bolívares con 82/100 (Bs. 32.048,82) el día Quince (15) de Abril de 2012, por concepto del monto de capital adeudado mas los intereses moratorios generados; iii) La cantidad de Treinta y Un Mil Cuatrocientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con 13/100 (Bs. 31.444,13) el día Quince (15) de Mayo de 2012, por concepto del monto de capital adeudado más los intereses moratorios generados; y iv) La cantidad de Treinta Mil Ochocientos Treinta y Nueve Bolívares con 43/100 (Bs. 30.839,43), el día Quince (15) de Junio de 2012, por concepto del monto de capital adeudado más los intereses moratorios generados hasta la fecha. Los pagos antes indicados se efectuarán mediante depósitos en la cuenta Nro. 0104-0001-52-0010004144, del Venezolano de Crédito, S.A. Banco Universal, a nombre de Créditos Cobrados Por Aplicar. Igualmente conviene en que la cancelación del monto correspondiente a Honorarios Profesionales de abogados ocasionados por el presente juicio, es decir, la cantidad de Dieciocho Mil Novecientos Ochenta y Cinco Bolívares con 67/100 (Bs. 18.985,67), lo hará mediante deposito bancario en la cuenta corriente Nro. 0104-0009-10-0090133829, del Venezolano de Crédito, S.A. Banco Universal, a nombre de GT Asesores Legales y Asociados, conjuntamente con la firma de este Convenio de Pago. Quinta: Las partes convienen en que el presente Convenimiento Judicial tiene los efectos de la Cosa Juzgada conforme a lo dispuesto con el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Sexta: Las partes convienen en que si hubiere necesidad de ejecución forzosa del presente Convenimiento Judicial, ocasionado por el incumplimiento total o parcial de cualquiera de sus cláusulas, o por la falta de pago de cualquiera de las cantidades señaladas en su respectiva fecha de vencimiento, los bienes objeto de medidas ejecutivas serán rematados con base al justiprecio realizado por un solo perito designado por el Tribunal de la causa, y su publicidad, de acuerdo a un solo cartel de remate. Asimismo en caso de ejecución del presente Convenimiento Judicial, las costas, costos y Honorarios Profesionales de abogados serán por cuenta de ‘La Demandada’. Séptima: ‘La Demandada’ autoriza expresamente a ‘El Demandante’ a debitar cualquier cantidad de dinero adeudada en virtud del presente Convenimiento, de cualquier cuenta corriente, de ahorros, o de otro tipo que mantenga en el Venezolano de Crédito S.A., Banco Universal, siendo considerado dicho debito como prueba del cumplimiento de las obligaciones aquí asumidas en razón del presente Convenimiento. Octava: Cualquiera de las partes podrá consignar este acuerdo otorgado en forma auténtica por ante Notario Público en lo que respecta a la firma de ‘La Demandada’ y de su abogado asistente, en el Tribunal que conoce de la causa para que se le imparta la Homologación Judicial conforme a la Ley y se proceda como en sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada. Novena: Solicitamos al ciudadano Juez se sirva impartir la correspondiente Homologación de Ley al presente Convenio…”.

- III -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada en estos términos la presente causa, procede este Tribunal a pronunciarse respecto al convenimiento de la demanda efectuado por la ciudadana María Luisa Medina Duque, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

El proceso ha sido concebido constitucionalmente como el instrumento fundamental para la realización de la justicia, cuyas leyes atinentes a su aplicación establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. En este sentido, en el transcurrir del proceso acaecen dos fases fácilmente diferenciadas entre sí, estas son, la cognoscitiva, la cual comienza con la admisión de la demanda, puesto que el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, hasta la sentencia que resuelva la controversia; y la ejecutiva, que tiende a garantizar el cumplimiento voluntario o forzoso de lo dispuesto en la sentencia definitivamente firme.

Cabe destacar, si bien la fase cognoscitiva del proceso concluye generalmente por la sentencia definitiva, también puede terminar anormalmente mediante actos de auto-composición procesal, estos son, las voluntades unilaterales o bilaterales de las partes que la ley atribuye eficacia de cosa juzgada luego que queda definitivamente la homologación del Tribunal, siempre y cuando no traten de materias en las que estén prohibidas las transacciones, entre las que se encuentran el convenimiento, el desistimiento, la conciliación y la transacción.

El convenimiento, constituye la manifestación unilateral del demandado de allanarse a los términos en que fue planteada la demanda, expresada en la contestación de la demanda, sin que ello implique a que pueda hacerlo con posterioridad, pero antes de la sentencia definitiva. Por su parte, el desistimiento, es la manifestación unilateral del actor de renunciar al procedimiento o a la demanda, en cuyo caso de efectuarse luego de la contestación de la demanda, requiere para su validez del consentimiento de la parte demandada. Por otro lado, la conciliación, implica el acuerdo de voluntades tomado por las partes en un acto excitado previamente por el juez, mientras que la transacción constituye un contrato a través del cual las partes mediante recíprocas concesiones terminan el proceso pendiente. El denominador común de los actos de auto-composición procesal es que ponen fin al proceso y tienen entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.

En tal sentido, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En atención de la anterior disposición jurídica, el convenimiento constituye la declaración unilateral de voluntad del demandado por la cual se allana total o parcialmente a los términos en que fue planteada la pretensión que se ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

A mayor abundamiento, la Sala de Casación Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 150, dictada en fecha 09.02.2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nº 00-2000, caso: Armand Choucroun, puntualizó lo siguiente:

“…no establece expresamente norma adjetiva alguna, la procedencia de tal apelación en el caso específico de la homologación de un acto de autocomposición procesal, ni que la misma deba ser oída en un solo efecto o en ambos, no obstante lo cual, considera esta Sala que aunque de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el convenimiento es irrevocable aun antes de la homologación del mismo por el juez, como quiera que de conformidad con el artículo 363 eiusdem, la homologación judicial del convenimiento es un requisito sine qua non para que pueda considerarse terminada la causa y procederse como en cosa juzgada; y como quiera que la homologación encuentra su justificación en la necesidad de que el juez determine que no se ha dispuesto de derechos indisponibles, o contravenido el orden público, en el convenimiento cuya homologación se solicita, esta Sala considera que, en principio, no puede negarse el recurso de apelación contra el auto de homologación de un convenimiento recaído en primera instancia, ello independientemente del contenido de la decisión que en el recurso recaiga sobre la apelación ejercida.
Conforme al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el acto por el cual el demandado conviene en una demanda es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal. Siendo ello así, no es posible pensar que la homologación que da por bueno el convenimiento existente, pueda ser apelada por quien convino, ya que de ésta prosperar se estaría revocando lo irrevocable.
El legislador exigió el auto de homologación o de consumación del convenimiento por razones ajenas a la posible voluntad revocatoria de quien convino. Lo hizo, porque es necesario que quien autocompone la causa tenga capacidad para hacerlo, y si es un apoderado, que él se encuentre facultado para autocomponer; e igualmente porque pueden existir juicios que versan sobre derechos indisponibles, y de aceptarse su disposición por las partes, surgiría una violación de ley.
De allí, que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento.
La homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez -contrariando los requisitos que debe llenar el acto de autocomposición-, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue, y por ello, solo en estas hipótesis dichos autos podrán ser apelables, lo que no excluye que si se encuentran viciados se pueda solicitar por los interesados su nulidad. Esta última a veces será la única vía posible para invalidarlos, cuando los hechos invalidativos no puedan articularse y probarse dentro de un procedimiento revisorio de lo que sentenció el juez del fallo recurrido, como es el de la Alzada.
Tratándose de apelaciones de sentencias que van a producir cosa juzgada y que se equiparan a las definitivas, la apelación se oirá en ambos efectos, conforme a lo dispuesto en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, pero estas homologaciones tienen características que provienen de su propia naturaleza, por lo que la apelación solo puede ser interpuesta por razones específicas provenientes de la ilegalidad del acto de autocomposición procesal…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En atención de lo anterior, juzga este Tribunal que para convenir en la demanda se requiere de la capacidad necesaria para disponer del objeto sobre el que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, en virtud de lo dispuesto en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que al verificarse que el ciudadano Andrés Yamin Gitani, posee la requerida capacidad para convenir en representación de la sociedad mercantil Inversiones Hasna C.A., quién además estuvo debidamente asistido por el abogado Eduardo Jesús Yanes Fernández Feo, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Abogados, de tal modo que habiéndose corroborado además que la pretensión deducida por la accionante no versa sobre materias en las cuales estén prohibidas las transacciones, es por lo que resulta forzoso impartir la homologación al convenimiento efectuado por la parte demandada. Así se declara.

- IV -
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CONSUMADO el convenimiento de la demanda que efectuase el ciudadano Andrés Yamin Gitani, actuando en su condición de Director de la sociedad mercantil Inversiones Hasna C.A., debidamente asistido por el abogado Eduardo Jesús Yanes Fernández Feo, mediante escrito autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 29.03.2012, bajo el N° 40, Tomo 65, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en la pretensión de Cobro de Bolívares (vía Intimatoria), deducida por la sociedad mercantil Venezolano de Crédito S.A., Banco Universal, en razón de lo cual, procédase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas, dada la falta de contención en la presente causa.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil doce (2.012).- Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-

El Juez Titular,


César Luis González Prato

La Secretaria Accidental,


Xiomara Margarita García Delgado

En esta misma fecha, se registró, publicó y dejó copia de la anterior sentencia, siendo la una y treinta de la tarde (1:30 p.m.).

La Secretaria Accidental,


Xiomara Margarita García Delgado


CLGP.-
Exp. N° AP31-M-2011-000465