República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas


PARTE ACTORA: Mercantil C.A., Banco Universal, de este domicilio e inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 03.04.1925, bajo el N° 123, cuyos cambios de denominación social refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 05.11.2007, bajo el N° 09, Tomo 175-A-Pro., y últimos estatutos refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06.08.2008, bajo el N° 13, Tomo 121-A-Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Felipe Carrasquero Rodríguez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 6.816.208, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.893.

PARTE DEMANDADA: Elirda Caridad Velásquez Boyer, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 9.883.854.

MOTIVO: Ejecución de Hipoteca.


Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto al desistimiento del procedimiento que efectuase en fecha 12.04.2012, el abogado Felipe Carrasquero Rodríguez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio Mercantil C.A., Banco Universal, por lo cual se hacen las observaciones siguientes:

- I -
ANTECEDENTES

En el juicio principal, acaecieron los eventos procesales siguientes:

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado en fecha 10.12.2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor, quién luego de verificar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal.

A continuación, el día 16.12.2010, se admitió la demanda por los trámites del procedimiento especial de ejecución de hipoteca, ordenándose la intimación de la parte demandada, a fin de que apercibida de ejecución, pagare o acreditare el pago de las cantidades reclamadas libelarmente, dentro de los tres (03) días de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su intimación, durante las horas destinadas para despachar.

De seguida, en fecha 11.01.2011, el abogado Felipe Carrasquero Rodríguez, consignó las copias fotostáticas requeridas para la elaboración de las copias certificadas que se anexarían a la boleta de intimación y abrir el cuaderno de medidas, cuyas actuaciones fueron proveídas el día 13.01.2011.

Después, en fecha 21.01.2011, el abogado Felipe Carrasquero Rodríguez, dejó constancia de haber provisto al alguacil de los recursos necesarios para gestionar la práctica de la intimación personal de la parte demandada.

Acto continuo, el día 17.11.2011, el abogado Felipe Carrasquero Rodríguez, solicitó se oficiara a la Unidad Coordinadora de Alguacilazgo, a fin de que informara respecto a las resultas de las gestiones de intimación, cuya petición fue acordada por auto dictado en fecha 21.11.2011, librándose, a tal efecto, oficio Nº 693-11.

Luego, el día 25.01.2012, se agregó en autos oficio Nº 02-2012, de fecha 20.01.2012, procedente de la Unidad Coordinadora de Alguacilazgo.

De seguida, en fecha 12.04.2012, el abogado Felipe Carrasquero Rodríguez, desistió del procedimiento.

En el cuaderno de medidas, se llevaron a cabo las actuaciones siguientes:

En fecha 13.01.2011, se abrió cuaderno de medidas.

Después, el día 19.01.2011, se decretó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar el bien inmueble objeto de la garantía hipotecaria, ordenándose oficiar a la Oficinal Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, a fin de que tomara nota del decreto de dicha medida, librándose, a tal efecto, oficio Nº 038-11.

- II -
DEL DESISTIMIENTO

En la diligencia presentada en fecha 12.04.2012, el abogado Felipe Carrasquero Rodríguez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio Mercantil C.A., Banco Universal, desistió del procedimiento de la manera que ad pedden litterae, se señala a continuación:

“…Por cuanto la deudora Elirda Caridad Velásquez Boyer, venezolana, soltera, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Caracas, titular de la cédula de identidad Nº 9.883.854 e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº V-09883854-2, pago la totalidad del préstamo a interés que generó la (sic) presente proceso de ejecución de hipoteca, desisto del siguiente procedimiento y de la acción, y pido al Juzgado de por terminado el presente…”.

- III -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada en estos términos la presente causa, procede este Tribunal a pronunciarse respecto al desistimiento del procedimiento efectuado por la representación judicial de la accionante, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

El proceso ha sido concebido constitucionalmente como el instrumento fundamental para la realización de la justicia, cuyas leyes atinentes a su aplicación establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. En este sentido, en el transcurrir del proceso acaecen dos fases fácilmente diferenciadas entre sí, estas son, la cognoscitiva, la cual comienza con la admisión de la demanda, puesto que el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, hasta la sentencia que resuelva la controversia; y la ejecutiva, que tiende a garantizar el cumplimiento voluntario o forzoso de lo dispuesto en la sentencia definitivamente firme.

Cabe destacar, si bien la fase cognoscitiva del proceso concluye generalmente por la sentencia definitiva, también puede terminar anormalmente mediante actos de auto-composición procesal, estos son, las voluntades unilaterales o bilaterales de las partes que la ley atribuye eficacia de cosa juzgada luego que queda definitivamente la homologación del Tribunal, siempre y cuando no traten de materias en las que estén prohibidas las transacciones, entre las que se encuentran el convenimiento, el desistimiento, la conciliación y la transacción.

El convenimiento, constituye la manifestación unilateral del demandado de allanarse a los términos en que fue planteada la demanda, expresada en la contestación de la demanda, sin que ello implique a que pueda hacerlo con posterioridad, pero antes de la sentencia definitiva. Por su parte, el desistimiento, es la manifestación unilateral del actor de renunciar al procedimiento o a la demanda, en cuyo caso de efectuarse luego de la contestación de la demanda, requiere para su validez del consentimiento de la parte demandada. Por otro lado, la conciliación, implica el acuerdo de voluntades tomado por las partes en un acto excitado previamente por el juez, mientras que la transacción constituye un contrato a través del cual las partes mediante recíprocas concesiones terminan el proceso pendiente. El denominador común de los actos de auto-composición procesal es que ponen fin al proceso y tienen entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.

En tal sentido, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Por su parte, el artículo 265 ejúsdem, dispone:

“Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En atención de las anteriores disposiciones jurídicas, el desistimiento constituye la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria (ex artículo 263 del Código de Procedimiento Civil), lo que trae como consecuencia que se configure el “desistimiento de la acción o de la demanda”.

Sin embargo, la ley también consagra otra forma anormal de terminación del proceso que se configura al igual que la anterior, pero sus efectos jurídicos sólo afectan al trámite procedimental que se ha instaurado, a los fines del reconocimiento por parte del órgano jurisdiccional de la pretensión deducida por el actor en su escrito de demanda, la cual es denominada “desistimiento del procedimiento”, que sólo extingue la instancia, pero si es efectuado luego de la contestación de la demanda, requerirá del consentimiento de la parte demandada (ex artículo 265 ejúsdem).

A mayor abundamiento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 559, dictada en fecha 27.07.2006, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, expediente Nº 05-751, caso: Dulce María García de Ponte contra José Igor Ponte Escobar, puntualizó lo siguiente:

“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
En este sentido, existen dos clases de desistimiento, el de la instancia o procedimiento y, el de la acción, el primero se refiere a la actuación voluntaria expresada por el demandante ante el juez, con la finalidad de abandonar el procedimiento empezado, dando lugar a su extinción; el segundo, el desistimiento de la acción, comporta la renuncia por parte del actor del derecho material del que está investido para postular la pretensión, produce efectos en la relación jurídico sustancial, tiene efectos preclusivos y deja extinguida las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones de procedencia, que si bien no todas aparecen definidas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Así, se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Al mismo tiempo, se exige a la parte capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
Si bien es cierto, que el desistimiento es ‘la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso’ (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y ‘el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento’ (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere, en caso de apoderado, de mandato en el cual se contemple expresamente esa facultad…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En atención de lo anterior, juzga este Tribunal que para desistir de la demanda se requiere de facultad expresa para ello cuando se actúa por mandato o poder, en virtud de lo dispuesto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 264 ejúsdem, por lo que de la lectura pormenorizada efectuada al instrumento poder que atribuye al abogado Felipe Carrasquero Rodríguez, la representación judicial de la sociedad de comercio Mercantil C.A., Banco Universal, el cual se encuentra autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23.06.2010, bajo el Nº 04, Tomo 78, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, se desprende que el mencionado abogado no posee facultad expresa para desistir en nombre de su representada.

En efecto, se evidencia que en dicho instrumento poder se estableció expresamente que el mencionado mandatario “…para convenir en la demanda, transigir y desistir los procesos que tenga a su cargo, se requerirá autorización expresa y por escrito que le imparta Mercantil C.A., Banco Universal, a través de su Representante Judicial o su Representante Judicial Suplente, o de cualquier otra instancia u órgano que conforme a los Estatutos de Mercantil, C.A. Banco Universal, esté facultado a tal fin…”.

En este contexto, en el poder en referencia se supeditó la facultad expresa para convenir, transigir o desistir de la demanda, en que el apoderado debía contar con la autorización escrita dada por el Representante Judicial o por su Representante Judicial Suplente para ello, por lo cual el abogado Felipe Carrasquero Rodríguez, produjo en original autorización “privada” dada por el ciudadano Paolo Rigio Cammarano, actuando en su aducido carácter de Representante Judicial Suplente de la sociedad de comercio Mercantil C.A., Banco Universal, por medio de la cual autorizó al abogado Felipe Carrasquero Rodríguez, a desistir tanto del procedimiento como de la acción.

Pues bien, estima este Tribunal que la autorización en referencia no permite constatar la voluntad de la accionante de desistir a través del mencionado abogado, toda vez que la misma constituye un instrumento privado simple que debió presentarse ante la Secretaría por su causante, y exhibir al funcionario judicial las documentales de donde se evidenciara su alegado carácter de Representante Judicial Suplente de la sociedad de comercio Mercantil C.A., Banco Universal, o en su defecto, autenticarse ante una Oficina Notarial ante quién igualmente debía exhibir tales documentales, razón por la que estas circunstancias conducen a desestimar la petición formulada por el abogado Felipe Carrasquero Rodríguez, ya que no se constató que haya sido autorizado para desistir de la forma antes señalada, lo cual refleja su falta de capacidad para disponer del objeto sobre el que versa la controversia. Así se declara.

- IV -
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la homologación del desistimiento del procedimiento que efectuase en fecha 12.04.2012, el abogado Felipe Carrasquero Rodríguez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio Mercantil C.A., Banco Universal, en la pretensión de Ejecución de Hipoteca, deducida en contra de la ciudadana Elirda Caridad Velásquez Boyer, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 154 ejúsdem.

No hay condenatoria en costas, dada la falta de contención en la presente causa.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil doce (2.012).- Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Titular,


César Luis González Prato

La Secretaria Accidental,


Xiomara Margarita García Delgado

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.).

La Secretaria Accidental,


Xiomara Margarita García Delgado


CLGP.-
Exp. Nº AP31-V-2010-004851