República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas


PARTE ACTORA: Proyectos y Desarrollos Padrón S.R.L., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18.09.1968, bajo el N° 17, Tomo 64-A, prorrogada su duración según asiento de registro de fecha 16.08.1969, inscrita bajo el Nº 30, Tomo 48-A-Pro., y de fecha 08.10.2008, bajo el Nº 52, Tomo 118-A-Cto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abilio Padrón González, Jesús Arturo Bracho, Moisés Amado, Aida Ocando Arias, Gregorio Roberto Natale, Pablo Solórzano Escalante, Agustín Breto Martínez, Oswaldo Gil Bustillos, Gonzalo Cedeño Navarrete y Zoraida Zerpa Urbina, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.997.793, 6.139.745, 6.370.163, 3.546.677, 966.884, 1.193.802, 1.733.670, 2.147.864, 3.225.199 y 7.682.817, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.649, 25.402, 37.120, 47.508, 515, 3.194, 6.500, 8.513, 8.567 y 30.141, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Manuel Pereira De Sousa, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Catia La Mar, Estado Vargas y titular de la cédula de identidad Nº 6.142.009.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Eduvin de Jesús González Pares, Nelly Méndez Patacon y Alejandro José Flores de Castro, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.119.091, 4.114.525 y 17.855.123, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 79.668, 25.243 y 138.146, respectivamente.

MOTIVO: Resolución de Contrato de Arrendamiento.


Corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse respecto a la pretensión deducida por la sociedad mercantil Proyectos y Desarrollos Padrón S.R.L., en contra del ciudadano Manuel Pereira De Sousa, concerniente a la resolución del contrato de arrendamiento suscrito privadamente entre las partes, en fecha 30.05.2007, el cual tiene como objeto el bien inmueble constituido por un terreno con un área de un mil quinientos metros cuadrados (1.500 M2) y las construcciones existentes sobre el mismo, ubicado en la Urbanización La Atlántida, con frente a la prolongación de la Avenida La Atlántida que conduce al Balneario Público de Catia La Mar, en donde antes existió la Quinta El Cocal, Parroquia Catia La Mar del Estado Vargas, en virtud del alegado incumplimiento del arrendatario en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.008, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.009, así como enero, febrero, marzo y abril de 2.010.

En tal virtud, una vez efectuado el estudio individual de las actas procesales, procede de seguida este Tribunal a dictar la máxima sentencia procesal de la primera instancia, previas las consideraciones siguientes:

- I -
ANTECEDENTES

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado en fecha 20.07.2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor, quién luego de verificar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal, siendo que en esa misma oportunidad la parte actora presentó las documentales con las cuales fundamentó su pretensión.

Acto seguido, el día 26.07.2010, se admitió la demanda interpuesta por los trámites del procedimiento breve, ordenándose la citación de la parte demandada para que diese contestación de la demanda, al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, más un (01) día calendario consecutivo que se concedió como término de la distancia, el cual correría con prelación al término de comparecencia, durante las horas destinadas para despachar, a cuyo efecto, se ordenó la entrega de la compulsa a la parte actora, a fin de que gestionase la citación con un alguacil del Tribunal ubicado en el ámbito territorial donde se encuentra domiciliado el demandado, de la manera prescrita en el parágrafo único del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 345 ejúsdem.

A continuación, en fecha 02.08.2010, el abogado Abilio Padrón González, consignó las copias fotostáticas necesarias para la elaboración de la compulsa, siendo que el día 12.08.2010, se dejó constancia por Secretaría de haberse librado la misma, la cual fue retirada por dicho abogado en esa misma oportunidad.

De seguida, en fecha 05.10.2010, el abogado Abilio Padrón González, consignó las resultas de las gestiones de citación personal practicadas por el alguacil del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, y en vista de la infructuosidad de la misma, solicitó la citación de la parte demandada a través de cartel.

Luego, el día 07.10.2010, se dictó auto por medio del cual se ordenó la citación de la parte demandada por medio de cartel, librándose, a tal efecto, cartel de citación, el cual fue retirado para su publicación en fecha 18.10.2010, por el abogado Abilio Padrón González.

Después, el día 26.10.2010, el abogado Abilio Padrón González, consignó las publicaciones originales del cartel de citación y, además, las resultas de la fijación del mismo, practicadas por el Secretario del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, conforme a lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.

Acto seguido, en fecha 28.10.2010, se dictó sentencia interlocutoria por medio de la cual se declaró la nulidad absoluta de la fijación del cartel de citación practicada el día 22.10.2010, por el Secretario Titular del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas y, en consecuencia, se decretó la reposición de la causa al estado de llevarse a cabo la fijación del cartel de citación en el bien inmueble donde se gestionó la citación personal, para lo cual se exhortó al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, que correspondiera por distribución.

Acto continuo, en fecha 23.11.2010, el abogado Abilio Padrón González, solicitó fuese librado exhorto al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, cuya petición fue acordada por auto dictado el día 25.11.2010, librándose, a tal efecto, cartel de citación, despacho y oficio N° 820-10, los cuales fueron retirados para su traslado por el abogado Abilio Padrón González, en fecha 06.12.2010.

Después, el día 16.12.2010, el abogado Abilio Padrón González, consignó las resultas de la práctica de la fijación del cartel de citación, procedentes del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En esa misma oportunidad, la Secretaria dejó constancia de haberse cumplido las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Luego, en fecha 27.01.2011, el abogado Eduvin de Jesús González Pares, se dio expresamente por citado en representación de la parte demandada, a cuyo efecto, consignó original del instrumento poder que acreditó su aducida condición.

De seguida, el día 01.02.2011, el abogado Eduvin de Jesús González Pares, consignó escrito de promoción de pruebas y, a su vez, aportó escrito de contestación al fondo de la demanda, en el cual opuso acumulativamente las cuestiones previas establecidas en los numerales 6° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, así como planteó demanda reconvencional por nulidad de contrato en contra de la parte actora.

A continuación, en fecha 03.02.2011, el abogado Abilio Padrón González, consignó escrito a título de contradicción en contra de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, así como de contestación a la demanda reconvencional.

Acto seguido, el día 21.02.2011, el abogado Oswaldo Gil Bustillos, consignó escrito de promoción de pruebas e impugnación de las probanzas documentales aportadas por el demandado con la contestación, así como solicitó fuese declarada inadmisible la demanda reconvencional.

Acto continuo, en fecha 28.02.2011, el abogado Eduvin de Jesús González Pares, solicitó la inadmisibilidad de los escritos presentados por la parte actora, el día 21.02.2011.

Luego, en fecha 09.03.2011, el abogado Oswaldo Gil Bustillos, solicitó fuese declarada inadmisible la demanda reconvencional, mientras que el día 13.04.2011, peticionó se dictase sentencia.

Después, en fecha 18.04.2011, el abogado Eduvin de Jesús González Pares, impugnó el instrumento poder consignado por la parte actora con la demanda.

De seguida, el día 28.04.2011, el abogado Oswaldo Gil Bustillos, consignó escrito en el cual advirtió la extemporaneidad por tardía de la impugnación desplegada por la parte demandada en contra del instrumento poder consignado por la parte actora con la demanda. En esa misma oportunidad, el abogado Eduvin de Jesús González Pares, ratificó la impugnación desplegada sobre el referido poder.

A continuación, el día 27.05.2011, el abogado Oswaldo Gil Bustillos, solicitó se dictase sentencia, cuya petición fue ratificada en diligencias presentadas en fecha 20.06.2011 y 26.07.2011.

De seguida, el día 28.07.2011, el abogado Eduvin de Jesús González Pares, solicitó fuese declarada la incompetencia de este Tribunal para conocer la presente causa, en razón de la materia.

Después, en fecha 09.08.2011, el abogado Oswaldo Gil Bustillos, solicitó se dictase sentencia, cuya petición fue ratificada en diligencias presentadas en fecha 20.09.2011 y 24.10.2011.

Luego, en fecha 20.12.2011, se dictó sentencia por medio de la cual se declaró inadmisible la pretensión reconvencional planteada en el escrito de contestación de la demandada presentado el día 01.02.2011.

Acto seguido, en fecha 18.01.2012, el abogado Oswaldo Gil Bustillos, se dio expresamente por notificado y a su vez, solicitó la notificación de la parte demandada, cuya petición fue acordada mediante auto dictado el día 19.01.2012, a cuyo efecto, se exhortó al Juzgado Distribuidor del Municipio Vargas de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a fin de que llevara a cabo la práctica de la notificación, librándose, a tal efecto, boleta de notificación, despacho y oficio Nº 047-12.

Acto continuo, en fecha 14.02.2012, el abogado Oswaldo Gil Bustillos, consignó las resultas de la práctica de la notificación de la parte demandada, procedentes del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

A continuación, el día 15.02.2012, se dejó constancia por Secretaría de haberse cumplido las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Después, en fecha 28.02.2012, el abogado Oswaldo Gil Bustillos, consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto dictado el día 29.02.2012, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

Luego, en fecha 02.03.2012, el abogado Oswaldo Gil Bustillos, consignó escrito a título de conclusiones. En esa misma fecha, el abogado Eduvin de Jesús González Pares, consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto dictado en esa misma oportunidad, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

De seguida, el día 07.03.2012, el abogado Oswaldo Gil Bustillos, consignó original del documento de propiedad del bien inmueble arrendado.

Acto continuo, en fecha 12.03.2012, se dictó auto por medio del cual se difirió la oportunidad de dictar sentencia definitiva para dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a esa fecha.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada en estos términos la presente causa, procede de seguida este Tribunal a decidirla, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

- II.I -
DE LA INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES

En fecha 01.02.2011, el abogado Eduvin de Jesús González Pares, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Manuel Pereira De Sousa, planteó la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 ejúsdem, con fundamento en que la accionante reclamó en la demanda, en primer lugar, la resolución del contrato de arrendamiento; en segundo lugar, el cumplimiento del contrato de arrendamiento, cuando peticiona el pago de los cánones de arrendamiento insolutos; y, en tercer lugar, cuando solicita la entrega del bien inmueble arrendado, se configura el desalojo del dicho bien.

Al respecto, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Como puede observase, la anterior disposición jurídica consagra la inepta acumulación de pretensiones, en cuanto a que veda cualquier posibilidad de acumular en un mismo libelo reclamaciones que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, ni cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal y, cuando tengan procedimientos incompatibles entre sí, cuya excepción a la regla general estriba en que sólo podrán acumularse en una misma demanda dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, cuando sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.

Pues bien, observa este Tribunal que en la demanda la parte actora reclamó la resolución del contrato de arrendamiento suscrito privadamente entre las partes, en fecha 30.05.2007, en virtud del alegado incumplimiento del arrendatario a la obligación contenida en la cláusula segunda, respecto a la imputada falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.008, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.009, así como enero, febrero, marzo y abril de 2.010.

También, se desprende del libelo de la demanda que la accionante reclamó por vía subsidiaria el pago de la cantidad de ochenta y siete mil setecientos quince bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 87.715,64), a título de cánones de arrendamiento insolutos, así como aquéllos que continúen venciéndose, hasta la total y definitiva entrega del bien inmueble arrendado.

Consciente está este Tribunal que en los casos de resolución de contratos de arrendamiento a tiempo determinado, por incumplimiento del arrendatario en el pago de las pensiones de arriendo, el demandante puede solicitar el pago de las mismas, siempre y cuando sea a título de daños y perjuicios, ya que se encuentra plenamente facultado por el artículo 1.167 del Código Civil, cuando puntualiza que “…[e]n el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello…”.

Así lo sostuvo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 669, dictada en fecha 04.04.2003, por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 01-2891, caso: María Gallo de Perdomo, la cual precisó lo siguiente:

“…Conforme a la jurisprudencia en la materia, si se pide la resolución de un contrato de arrendamiento, no puede pedirse a la vez el cumplimiento del contrato y el pago de las pensiones adeudadas simplemente, y para solventar tal situación, el cobro se pide por concepto de daños y perjuicios que generalmente equivalen al monto adeudado por concepto de pensiones no pagadas durante la vigencia del contrato.
La Sala, de la lectura del petitorio del libelo que transcribe la decisión, considera que la demandante no está pidiendo el cumplimiento del contrato, sino la resolución del mismo, y además solicita que se le pague lo ya causado y lo que se cause mientras dure el procedimiento, como justa indemnización por el uso del inmueble cuyo contrato pide quede resuelto.
El artículo 1167 del Código Civil, reza: ‘En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello’.
Para la Sala es indudable que no se pueden acumular en una misma demanda pretensiones de cumplimiento y resolución, ya que son antinómicas, pero el acreedor demandante puede pedir la ejecución o la resolución, más los daños y perjuicios.
Quien pide la resolución, a fin que finalice el contrato y las cosas refieren al estado en que se encontraban al momento de la convención, y pide que se le indemnice por el uso de la cosa, está demandando resolución, más daños y perjuicios, lo que se ajusta a la letra del artículo 1167 del Código Civil…”.

Sin embargo, el segundo acápite del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, consagra el principio de eventualidad, según el cual se admite la acumulación eventual o subsidiaria de pretensiones, aún cuando sean contradictorias entre sí, para el caso de que al rechazarse la pretensión principal en la sentencia definitiva, el Juez pueda entrar a conocer el mérito de la pretensión subsidiaria, siempre y cuando se ventilen por el mismo procedimiento.

En el presente caso, la parte actora no incurrió en una inepta acumulación de pretensiones, por cuanto a la pretensión principal de resolución de contrato de arrendamiento, acumuló debidamente la pretensión subsidiaria de cumplimiento de contrato de arrendamiento, las cuales se ventilan por el especial procedimiento breve inquilinario, establecido en el artículo 33 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con lo pautado en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, cuya exigencia en la entrega material del bien inmueble arrendado, en modo alguno configura la acción de desalojo contemplada en el artículo 34 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que en caso de declararse procedente la resolución de un contrato de arrendamiento, la consecuencia lógica y elemental es la entrega material de la cosa arrendada.

Por consiguiente, a juicio de este Tribunal, la accionante actuó en su demanda conforme a los parámetros contemplados en el segundo acápite del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, ya que a su demanda principal acumuló una pretensión subsidiaria, cuyos procedimientos no son incompatibles entre sí, en razón de lo cual, estas circunstancias conducen a desestimar la cuestión previa bajo análisis. Así se decide.

- II.II -
DE LA PREJUDICIALIDAD CIVIL

En fecha 01.02.2011, el abogado Eduvin de Jesús González Pares, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Manuel Pereira De Sousa, planteó además la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, en virtud de haber reclamado la nulidad del contrato de arrendamiento aquí accionado, la cual se sustancia en el expediente distinguido con el Nº AP11-V-2010-000345, de la nomenclatura interna llevada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En este contexto, la cuestión previa en referencia concierne a la vinculación entre la cuestión planteada en otro proceso con la pretensión reclamada en el asunto en que se plantea, la cual influye de tal modo en la decisión de ésta, que se hace necesario resolver aquélla con carácter previo a la sentencia principal, sin posibilidad de desprenderse de ella.

Al respecto, el Dr. Arístides Rengel Romberg, en cuanto al ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ha sostenido lo que sigue:

“…la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto (Ordinal 8º), no afecta, como se ha visto (supra: n.102), al desarrollo del proceso, sino que éste continua su curso hasta llegar al estado de dictarse la sentencia de mérito, en el cual se detiene el pronunciamiento de ésta, hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión de mérito (Art. 355 C.P.C.). Por la naturaleza de estas cuestiones prejudiciales, que son antecedentes necesarios de la decisión de mérito, porque influyen en ella y la decisión depende de aquéllas, se ve claramente, que no se refieren al proceso sino que son atinentes a la pretensión, en la cual han de influir. Así, v. gr., el demandado por revocación de donación a causa de superveniencia de hijo, puede solicitar la decisión previa de la causa prejudicial que tiene promovida por desconocimiento del hijo.
Aunque esta causa prejudicial se ventila en proceso separado, es evidente que la promoción de ella como cuestión previa, tiende a anular la pretensión y funciona como una forma de resistencia u oposición a ésta cuya resolución depende estrechamente de aquélla…”. (Rengel Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III. Editorial Arte, sexta edición; Caracas, 1997, página 78)

En el mismo orden de ideas, el exegeta Emilio Calvo Baca, arguye en cuanto a la cuestión previa en referencia, lo siguiente:

“…En la doctrina y en la legislación este tema de la prejudicialidad ha sido muy debatido hasta el extremo de que el concepto y naturaleza de las cuestiones prejudiciales no ha sido definido de una manera precisa por los tratadistas, sino que se dan diversas definiciones y clasificaciones que la confunden con las cuestiones puramente previas; se hacen clasificaciones más o menos incompletas, lo cual es una demostración evidente de que es una materia difícil y compleja, y al mismo tiempo de suma importancia. Para Manzini prejudicial es toda cuestión jurídica cuya resolución constituye un presupuesto (preupposto) para la decisión de la controversia principalmente sometida a juicio. Aguilera de Paz la define así, ‘Entendemos que sólo deben ser consideradas como prejudiciales las cuestiones civiles, canónicas o administrativas propuestas en una causa con motivo de los hechos perseguidos en la misma, que se hallen tan íntimamente ligadas al acto justiciable, que su resolución pueda tener influjo en la decisión de ella en cuanto al fondo o de cuyo fallo pueda depender la sentencia que deba dictarse sobre el mismo’. Borjas la conceptualiza como ‘…todas las cuestiones que deben ser resueltas con precedencia o anterioridad a lo principal de un proceso porque dada la estrecha relación que guardan con él, su decisión previa tiene que influir de modo sustancial sobre el fallo por recaer’.
La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto no afecta el desarrollo del proceso, sino que éste continúa su curso hasta llegar al estado de dictarse la sentencia de mérito, en el cual se detiene el pronunciamiento de ésta, hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión de mérito…”. (Calvo Baca, Emilio. Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Ediciones Libra C.A.; Caracas, página 671)

Al unísono de lo anterior, el Dr. Pedro Alid Zoppi, en lo que se refiere a la prejudicialidad, ha precisado lo siguiente:

“…La prejudicialidad (no la cuestión previa en el sentido estricto de trámite como tal) es punto previo e influyente para resolver el fondo de una controversia, pero se distingue de otras previas porque, necesariamente, tiene que resolverse en proceso distinto, separado y autónomo, pero no sólo basta con esto, pues además, se requiere que el Juez de la causa no tenga facultad para entender de la cuestión judicial pendiente. Luego, la prejudicialidad es una especie de falta de jurisdicción o de incompetencia limitada o parcial: el Juez de la causa tiene jurisdicción y competencia para conocer de la acción, reclamación o pretensión ante él planteada, pero carece de una u otra en lo que concierne exclusivamente al punto previo (prejudicial) influyente y, por ende, que corresponde a otra autoridad. Es falta limitada o parcial de jurisdicción cuando se trate, en lo externo, de puntos previos que corresponden a la administración (prejudicialidad administrativa) o a un Juez extranjero, y es incompetencia cuando la cuestión corresponda, necesariamente, a otro Juez venezolano que sea de jurisdicción distinta o de distinta competencia por la materia, y así hay prejudicialidades civiles, fiscales, tributarias, hacendísticas y penales; esto es, cada vez que el punto previo requiere de decisión en proceso separado y cuyo conocimiento no es del propio Tribunal de la causa, será prejudicial…”. (Alid Zoppi, Pedro. Cuestiones Previas y otros Temas de Derecho Procesal. Editores Vadell Hermanos; Valencia, 1992, páginas 111 y 112)

Por su parte, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, respecto a la defensa previa bajo análisis, ha esgrimido lo siguiente:

“…La prejudicialidad puede ser definida como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (quoestio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro juez; permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidotas del asunto…”. (Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Editorial Torino; Caracas, 1996, página 60)

Los criterios autorales antes trascritos, conllevan a este Tribunal a determinar que la prejudicialidad constituye la incompetencia del órgano jurisdiccional donde se plantea para conocer de un hecho que directamente incidirá en lo que se decida en el asunto principal, ya que su conocimiento corresponde a otra autoridad con competencia para ello, de modo que debe aguardarse a la resolución de aquél para que pueda esclarecerse la pretensión dilucidada en éste.

En el caso sub júdice, la parte demandada advirtió la existencia de la demanda de nulidad del contrato de arrendamiento suscrito privadamente entre las partes, en fecha 30.05.2007, la cual se sustancia en el expediente distinguido con el Nº AP11-V-2010-000345, de la nomenclatura interna llevada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Sin embargo, se desprende de las documentales cursantes en autos que la referida demanda de nulidad de contrato fue declarada improcedente, mediante sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30.06.2011.

No obstante ello, se evidencia también de las actas procesales que contra dicho fallo el accionante de ese juicio (aquí demandado), ejerció oportunamente recurso de apelación, el cual fue admitido en ambos efectos, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien a través de auto dictado en fecha 23.01.2012, dio entrada al expediente, asignándole el Nº 11.10553 y fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a esa fecha, a fin de que las partes presentaren sus escritos de informes, lo cual refleja que la sentencia dictada en primera instancia aún no se encuentra definitivamente firme.

Siendo ello así, estima este Tribunal que la demanda de nulidad del contrato de arrendamiento aquí accionado, influirá notablemente en la presente causa, en caso de que aquélla sea declarada procedente, lo cual motiva a este Tribunal a declarar procedente la cuestión previa consagrada en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por haberse demostrado la existencia de la alegada prejudicialidad civil. Así se declara.

- III -
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:

Primero: Se declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta en fecha 01.02.2011, por el abogado Eduvin de Jesús González Pares, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Manuel Pereira De Sousa, por no haberse demostrado la inepta acumulación de pretensiones a que se contrae el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 78 ejúsdem.

Segundo: Se declara CON LUGAR la cuestión previa opuesta en fecha 01.02.2011, por el abogado Eduvin de Jesús González Pares, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Manuel Pereira De Sousa, por haberse acreditado la ocurrencia de la prejudicialidad civil advertida conforme a lo previsto en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, se declara la suspensión de la presente causa, la cual será reanudada, una vez se consigne en autos copias certificadas de la sentencia definitivamente firme que se dicte en el juicio de Nulidad de Contrato de Arrendamiento, seguido por el ciudadano Manuel Pereira De Sousa, en contra de la sociedad mercantil Proyectos y Desarrollos Padrón S.R.L.

Tercero: No hay condenatoria en costas, por no existir un vencimiento total en la presente incidencia.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil doce (2.012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Titular,


César Luis González Prato

La Secretaria Accidental,


Xiomara Margarita García Delgado

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.).

La Secretaria Accidental,


Xiomara Margarita García Delgado


CLGP.-
Exp. Nº AP31-V-2010-002917