REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los 12 días del mes de Abril del año dos mil doce (2012).
Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
EXPEDIENTE Nº AP31-V-2010-003100.
PARTE ACTORA: LUCIANO RONDON BELLO y NANCY JOSEFINA ESPARZA DE RONDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-2.775.415 y V-3.411.742, respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: DAVID RONDON ESPARZA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 148.057.
PARTE DEMANDADA: MARÍA TERESA VARGAS ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-5.885.897. Sin apoderado judicial acreditado en autos
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO.
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Mediante libelo de demanda admitido por el procedimiento oral, los ciudadanos LUCIANO RONDON BELLO y NANCY JOSEFINA ESPARZA DE RONDON, asistidos por el abogado DAVID RONDON ESPARZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 148.057, demandaron a la ciudadana MARÍA TERESA VARGAS ACOSTA, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO.
En fecha 04 de Octubre de 2011 compareció el abogado DAVID RONDON ESPARZA, mediante diligencia dejó constancia de haber cancelado los emolumentos.
Admitida la demanda en fecha 11 de Octubre de 2010, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera por ante este Juzgado dentro de los (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la misma.
En ese sentido se observa que el día 12 de Diciembre de 2011 se dictó auto mediante la cual Revoca el auto que suspendió el presente proceso y se reanuda la presente causa en el estado de citación.
Ahora bien, nuestra Ley Adjetiva Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “[…] La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil […]”.
De conformidad con el ordinal 1° del articulo 267 el ejusdem, se extingue la instancia: “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese comparecido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”. Y el artículo 269 eiusdem, dispone: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal [...]”.
En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La denominada perención breve es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de treinta días una vez admitida la demanda, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de la actora en impulsar la citación de la demandada. El incumplimiento de esta obligación, se hace efectivo cuando la actora no facilita la labor del alguacil del tribunal en cuanto a su traslado al domicilio de la demandada y fundamentalmente la consignación de los fotostatos para la elaboración de la compulsa, es decir, el incumplimiento a estas obligaciones básicas de la actora una vez admitida la demanda, por un lapso de 30 días continuos acarrea la sanción de perimir la instancia, puesto que el Estado por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a la actora dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
De acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el Tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso. Debe determinarse en el presente pronunciamiento que desde el día 12 de Diciembre de 2011, fecha en la cual el Tribunal reanuda la presente causa en el estado de citación, transcurrieron en exceso más de treinta días continuos que tiene la actora para cumplir con su obligación de impulsar la citación de la parte demandada, por lo que al no estar dentro de lo estipulado dicho impulso, observamos en la presente situación encuadra en el ordinal 1° del articulo 267 de nuestra norma adjetiva procesal, antes transcrita y que en consecuencia produce como efecto inmediato la perención de la instancia.
Ahora bien, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de treinta días de inactividad, y siendo que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar esta juzgadora en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público. Por ello al no darle cumplimiento el accionante el impulso procesal a partir del 12 de Diciembre de 2011, fecha en la cual el Tribunal reanuda la presente causa en el estado de citación, hasta el día 12 de Enero de 2012, la parte actora no consigno los emolumentos ni las copias para librar compulsa de citación tal como lo dispone el fallo parcialmente citado, lo cual ha transcurrido en demasía el lapso de los treinta (30) días para la procedencia de la Perención, lo cual conlleva inexorablemente a este Órgano Jurisdiccional a declararla y así se decide.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, sin que la actora cumpla con sus obligaciones para la practica de la citación, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 267 y el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, la extinción del presente procedimiento. Pudiendo la parte actora si así lo considera, interponer la demanda ex novo conforme a la disposición contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO siguen los ciudadanos LUCIANO RONDON BELLO y NANCY JOSEFINA ESPARZA DE RONDON, en contra de la ciudadana MARÍA TERESA VARGAS ACOSTA.
Dada, la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 12 días de Abril del 2.012. Años: 201º y 153º.
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