REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los 17 días del mes de Abril del año dos mil doce (2.012)
Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
SOLICITANTES: LUZ MARINA NIÑO Y LUIS EDUARDO POVEDA Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 10.192.676 y V-9.186.517, respectivamente, domiciliados la primera en la urbanización Juan Pablo II, manzana K, N° 16, Barinas Estado Barinas y el segundo en Antímano, vuelta el Fraile, callejón 1° de mayo N° 145 Distrito Capital.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: FLOR TERESITA TERAN Abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.157.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SEDE: FAMILIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA
ASUNTO: AP31-S-2012-000006
I
Se inició el presente procedimiento a través de escrito presentado en fecha 01 de noviembre de 2011 por los ciudadanos LUZ MARINA NIÑO Y LUIS EDUARDO POVEDA, por ante el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; con sede en Los Teques, sometida a distribución dicha solicitud, le correspondió su conocimiento al referido Juzgado; el cual por declinatoria de competencia de fecha 02 de diciembre de 2011, fue sometido nuevamente a distribución resultando este Juzgado como competente para conocer del mismo.
Ahora bien, en su escrito de solicitud de Divorcio, alegaron los solicitantes que en fecha 29 de agosto de 1980, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Ureña, Distrito Pedro María Ureña del Estado Táchira según consta en acta de Matrimonio número 103, la cual acompañaron a la solicitud marcada con la letra “A”, folio siete (07).
Que de la unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos, y no adquirieron bienes.
Que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Antímano, Vuelta El Fraile, callón 1° de Mayo, casa N° 145 del Distrito Capital Municipio Libertador.
Que es el caso que desde el día 25 de febrero de 1992, ambos cónyuges suspendieron su vida en común, ya que la misma resultaba insostenible, estando viviendo separados hasta ahora por más de 05 años, por tal motivo es que se dirigen ante este Tribunal para solicitar se sirva dar curso legal a la presente solicitud de declaración de divorcio, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 185-A del Código Civil.
Admitida la solicitud ante el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 17 de noviembre de 2011, y se libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Compareció en fecha 29 de Noviembre de 2011, el Alguacil Titular del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda y consignó Boleta de Notificación debidamente firmada y sellada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del estado Miranda.
En fecha 30 de noviembre de 2011 compareció ante el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, la abogada JENNY VILLALOBOS ZURITA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Undécimo (11°) del Ministerio Público del Estado Miranda y manifestó que de la revisión del expediente observo la competencia por el territorio el Tribunal que conoce la causa es incompetente para conocer dicho asunto de conformidad con los artículos 40, 754 del Código de Procedimiento Civil y 60 de la Ley del Poder Judicial y del ordinal 3° de la resolución N° 2009-0006, del Tribunal Supremo de Justicias de fecha 18 de marzo de 2009.
Mediante sentencia de fecha 02 de diciembre de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declaró Incompetente por el territorio y declinó la competencia a los Juzgados de Municipios del Área Metropolitana de Caracas.
Recibido como fue el presente expediente proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de fecha 09 de enero de 2012, mediante distribución fue recibida ante este Juzgado en fecha 10 de enero de 2012.
En fecha 15 de enero de 2012, fue admitida la presente solicitud de divorcio 185-A, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público mediante Boleta de Notificación.
En fecha 07 de marzo de 2012, la secretaria de este Juzgado dejó constancia de haber librado la Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Compareció ante este Juzgado en fecha 19 de marzo de 2012, el Alguacil Miguel José Villa adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo de la sede pajaritos y consignó boleta de notificación debidamente firmada y sellada por el fiscal del Ministerio Público.
Compareció el 28 de marzo de 2012, la abogada Celia Virginia Mendoza Rodríguez, Fiscal Centésima Quinta (105°) del Ministerio Público, quien manifestó no tener nada que objetar y emite su opinión favorable.
II
Cumplida la citación de la citada Fiscal, y habiendo manifestado la misma su conformidad el Tribunal pasa a decidir sobre el caso de autos y al respecto observa, un extracto del contenido del artículo 185-A del Código Civil, el cual expresamente dispone:
”Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
Ahora bien, el presente caso se subsume al supuesto previsto en la norma anteriormente transcrita, de tal manera que se considera que fueron cumplidas las exigencias previstas en la misma, es decir, los cónyuges han comparecido ante este Juzgado y han solicitado el divorcio alegando una ruptura prolongada de la vida en común, por más de cinco (05) años, por lo que es forzoso para esta Juzgadora concluir que la solicitud que encabeza las presentes actuaciones debe prosperar por ser ajustada a derecho. Así se decide.
III
Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede de Familia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos : LUZ MARINA NIÑO Y LUIS EDUARDO POVEDA Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 10.192.676 y V-9.186.517, respectivamente, fundamentada en el artículo 185-A, del Código Civil; en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unió en fecha 29 de agosto de 1980, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Ureña, Distrito Pedro María Ureña del Estado Táchira según consta en acta de Matrimonio número 103, la cual acompañaron a la solicitud marcada con la letra “A”, folio siete (07).
Notifíquese mediante oficio a las autoridades competentes y déjese copias certificadas por aplicación de los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, a los 17 días del mes de abril del año 2.012. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
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