REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, Veintitres (23) días del mes de abril del año dos mil doce (2.012)
Año: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL REPESA C.A., inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de octubre de 1974, bajo el N° 29, Tomo 178-A-Pro, y reformado sus Estatutos Sociales a través de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 02 de febrero de 2005, debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 07 de abril de 2005, bajo el N° 75, Tomo 40-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: RAFAEL ARNOLDO BARROETA MUÑOZ, abogado en ejercicio y de este domicilio inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 15.400.-

PARTE DEMANDADA: JAIME ANTONIO BRACHO ORDOÑEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.742.171.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JAIME ANTONIO BRACHO OLIVAR, abogado en ejercicio y de este domicilio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 19.898.


MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

SEDE: CIVIL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: AP31-V-2012-000209

I
Se inició el presente proceso a través de libelo de demanda presentado el 09 de febrero de 2012, por ante el Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Juzgado, el cual lo recibió junto con los documentos que lo acompañan, por Secretaría en fecha 13 de febrero de 2012, según sello de recibido que cursa al anverso del folio 1
Mediante auto dictado en fecha 29 de febrero de 2012, este Tribunal admitió la demanda a través del trámite del procedimiento breve, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada ciudadano JAIME ANTONIO BRACHO ORDOÑEZ, para que compareciera a contestar la demanda al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la citación ordenada.
Consignadas como fueron las copias simples para la compulsa, la secretaria de este Juzgado en fecha 16 de marzo de 2012, mediante nota dejó constancia de haber librado la compulsa de citación y de haberla enviada a la Unidad de Actos de Comunicación.
Mediante diligencia de fecha 09 de noviembre de 2011, presentada por el alguacil Douglas Vejar, adscrito a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo; se dejo constancia de haber citado al demandado y consignó el recibo de citación debidamente firmado por el mismo.
Compareció el 27 de marzo de 2012, el demandado Jaime Antonio Bracho Ordóñez debidamente asistido por el abogado en ejercicio Jaime Antonio Bracho Olivar, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.898, y contesto la demanda intentada en su contra.
En fecha 13 de abril de 2012, compareció el abogado actor y consignó escrito de promoción de pruebas.
Mediante auto de fecha 16 de abril de 2012 se admitieron las pruebas presentadas por la parte actora.

- II -
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
DE LA DEMANDA

La representación judicial actora alega en el libelo de demanda que su representada tiene por objeto la administración y alquiler de bienes inmuebles y en este caso en particular de inmuebles constituidos por consultorios del Centro Clínico Profesional Caracas (anexo Clínicas Caracas), que forman parte del edificio situado en la avenida Panteón de la Urbanización San Bernardino, jurisdicción de la Parroquia La Candelaria, perteneciente al ciudadano ARIE COHEN COHEN, titular de la cédula de identidad N° V-2.936.950, tal como consta de documento protocolizado ante por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 08 de abril de 1986, bajo el N° 4, Protocolo 1°, Tomo 4; quien suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano JAIME ANTONIO BRACHO ORDOÑEZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.742.171, en fecha 29 de mayo del año 2008, sobre un inmueble de su propiedad para uso de consultorio distinguido con el N° 806, del piso 08, del Edificio Centro Clínico Profesional Caracas (anexo Clínicas Caracas) anteriormente descrito; por un lapso de un (01) año fijo contados a partir del 1 de junio de 2008, hasta el 31 de mayo de 2009. Vencido el plazo inicial del contrato ninguna de las partes hizo objeción alguna ni verbal ni por escrito de continuar con el arrendamiento por lo que consecuentemente se produjo la tácita reconducción del contrato y se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado.
Establecieron en la cláusula Tercera del contrato de arrendamiento una pensión de Dos Mil Ciento Sesenta y Seis Bolívares Fuertes mensuales (Bs. 2.166,00), mensuales, más el Impuesto al Valor Agregado (IVA) que para el momento de la suscripción del contrato se encontraba fijado por el Ejecutivo Nacional en la tasa del nueve por ciento (9%) y que posteriormente de haber cambios en dicha tasa por parte del SENIAT, la misma sería la tasa aplicable. Además el inquilino pagaría adicionalmente la suma de Doscientos sesenta y un Bolívar Fuerte (Bs. 261,00) como colaboración a los gastos de condominio, siendo esto un total de Dos Mil Seiscientos Veintiún Bolívar con noventa y cinco céntimos (Bs. 2.621,95) que el inquilino se obligaba a pagar los primeros cinco (05) días de cada mes.
También señalo que por resolución N° 0001404, de fecha 13 de agosto de 2010, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones el ente inquilinario fijó al consultorio 806, del Edificio Centro Clínico Profesional Caracas (anexo Clínicas Caracas) un canon de Siete Mil Ciento Sesenta y Nueve Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 7.169.85); disponiéndose además establecer la cantidad de Cuatrocientos Sesenta y Nueve Bolívares con Ochenta y Cinco céntimos (Bs. 469,85) como contribución al pago de los gastos comunes (condominio).
Seguidamente manifestó el actor que el demandado ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y Diciembre de 2011, Enero, febrero de 2012 lo cual suma la cantidad de Cien Mil Trescientos Setenta y Siete Bolívares con Noventa céntimos (Bs. 100.377,90) a razón de Siete Mil Ciento Sesenta y Nueve Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 7.169.85).
Fundamentó la demanda en los artículos 1159, 1160, 1592 todos del Código Civil Venezolano y en el artículo 34 literal a, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Estimó la demanda en la cantidad de Cien Mil Trescientos Setenta y Siete Bolívares con Noventa céntimos (Bs. 100.377,90), cantidad equivalente a Un mil Trescientos Treinta y Ocho Unidades Tributarias (1.338 UT).-
La parte actora para concluir solicitó al Tribunal ordenara la comparecencia del demandado ciudadano Jaime Antonio Bracho Ordóñez, titular de la cédula de identidad N° V-4.742.171, a fin que admitiendo la demanda por el procedimiento Breve, y que en la definitiva conviniera o fuera condenado el desalojo del inmueble sin plazo alguno, libre de personas y de bienes y en las mismas condiciones en que recibió el consultorio 806, ubicado en el piso 8 del Edificio Centro Clínico Profesional Caracas (Anexo Clínicas Caracas); al pago por concepto de daños y perjuicios derivados de la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a todo el año 2011, y enero y febrero de 2012, que arrojan la cantidad de Cien Mil Trescientos Setenta y Siete Bolívares con Noventa céntimos (Bs. 100.377,90) a razón de Siete Mil Ciento Sesenta y Nueve Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 7.169.85) por cada mes.
Estando dentro del lapso procesal y a los fines de dar contestación a la demanda compareció el ciudadano Jaime Antonio Brecho Ordóñez, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Jaime Antonio Bracho Olivar, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 19.898, quien contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada en su contra por el ciudadano Arie Cohen Cohen.

Del Fondo

Tal como se indicara con anterioridad, la actora intenta la acción de desalojo aduciendo que la parte demandada Jaime Antonio Bracho Ordóñez, ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento de los meses de Enero a Diciembre del año 2011, así como enero y Febrero del año 2012.
Por otra parte la defensa de fondo del demandado, se limitó en su contestación a la demanda a manifestar que el inmueble objeto del presente litigio vale decir el consultorio N° 806, del piso 08 del Edificio Centro Clínico Profesional Caracas (anexo Clínicas Caracas) le pertenece al ciudadano Arie Cohen Cohen, tal como consta de documento protocolizado ante por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 08 de abril de 1986, bajo el N° 4,Protocolo 1°, Tomo 4. señala que se le esta sometiendo a un desalojo de manera arbitraria a una categoría que por contrato que hicieron en un principio no le corresponde por la terminología empleada por el demandante vale decir local comercial, consultorio médico, alegando que en el contrato locativo no manifiesta que es un consultorio médico sino un local comercial, lo cual a su juicio, no se corresponde con la verdad.
Planteado en tales términos el asunto analizado, debe este Juzgado, destacar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo que, quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla y quien pretenda haber sido libertado de ella, tiene la responsabilidad de probar el pago o el hecho que la haga extintiva.
Se desprende del estudio de las actas que la parte actora, aportó al libelo de demanda, el Documento de Contrato de Mandato de Administración de Inmueble entre la empresa REPESA C.A Sociedad Mercantil y el propietario del inmueble objeto del litigio aquí producido ciudadano ARIE COHEN COHEN, cursante a los folios once (11) al trece (13); copias certificadas del documento de propiedad protocolizado ante por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 08 de abril de 1986, bajo el N° 4, Protocolo 1°, Tomo 4, cursante del folio catorce (14) al veintinueve (29) y ratificado su valor probatorio a los folios 44 al 54; Contrato de arrendamiento celebrado entre las partes inserto a los folio 30 al 35; Copias de la Resolución emanada de la Dirección de Inquilinato de fecha 13 de agosto de 2010, folios 36 al 38, los cuales no fueron tachados en forma alguna por el demandado; documentales que por tanto, gozan del valor probatorio en juicio y que les concede a los mismos el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1357 del Código Civil de los cuales se desprende que efectivamente la parte actora dio en arrendamiento al demandado, el inmueble cuya entrega pretende, con un canon mensual de Siete Mil Ciento Sesenta y Nueve Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 7.169.85).
El demandado, por su parte no ejerció actividad probatoria en autos, pues se constata de las actas que, a pesar de haber presentado un escrito en fecha 09 de abril de 2012, cursante a los folios 133 al 135 y sus anexos folios 136 al 139, fue presentado el referido escrito por el abogado Jaime Antonio Bracho Olivar, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 178.997, quien procedió aduciendo tener el carácter de representante legal del demandado. Ahora bien, de las actuaciones insertas a los autos se desprende que dicha representación no fue acreditada con la consignación de poder alguno que identifique como representante legal o apoderado judicial del demandado ciudadano Jaime Antonio Bracho Ordóñez.-
Ahora bien, dada la actitud procesal desplegada por el demandado al contestar la demanda, correspondía al mismo, la carga de desvirtuar los hechos alegados por la actora, pues en dicha oportunidad, el demandado no aportó a los autos, hechos nuevos y distintos a los argumentados por el actor en el libelo. Solicitando se aplicara a la parte actora sanciones correspondientes a la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos invocando los artículos 39, 42, 53, 66, 73, 77.
En este estado considera esta Juzgadora oportuno citar lo previsto en el Capitulo II (Exclusiones) de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en el cual se establece lo siguiente:
Artículo 8: …”Quedan exceptuados del ámbito de aplicación de esta ley, el arrendamiento o subarrendamiento de:
1.- (omissis)
2.- (omissis)
3.- (omissis)
4.- (omissis)
5.- Los inmuebles destinados a funcionamiento o desarrollo de actividades comerciales, industriales, profesionales, de enseñanza y otras distintas de las especificadas, ya sean arrendadas o subarrendadas totalmente o por partes…” (la negrilla y el subrayado es del Tribunal).-

Se desprende que lo alegado el demandando en su contestación a la demanda no encuadra con las cláusulas previstas en el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes en el presente litigio.
Tal hecho no fue demostrado en autos en forma alguna por el demandado, no siendo suficiente en derecho alegar hechos sin aportar al juicio, las pruebas demostrativas de los mismos. Circunstancia que conduce a este Despacho, a declarar con base a lo alegado y probado en autos por la parte actora, que las partes en litigio están vinculadas en arrendamiento en virtud del contrato que celebraran el día 1 de junio de 2008, y que siendo efectivamente la parte demandada, el inquilino del inmueble destinado a consultorio médico por ley, y que aún cuando se venció el plazo contractual, se le permitió continuar ocupándolo por convertirse en un contrato a tiempo indeterminado, operó la tácita reconducción prevista en el artículo 1600 del Código Civil y así se establece.
Analizadas como han sido las documentales producidas en la presente controversia, se determina que ciertamente quedó demostrada en juicio la relación arrendaticia existente entre las partes, la cual data desde el año 2008, en el cual suscribieron el contrato cuya extinción se pretende; y siendo efectivamente, la demandada, la arrendataria en dicha relación, dentro de sus obligaciones principales se encuentra –tal como lo dispone el ordinal 2º del artículo 1592 del Código Civil- la de pagar la pensión en los términos convenidos. En tal sentido de los de los autos se desprende que el demandado no probó en forma suficiente la inexistencia de la mora en los cánones de arrendamiento de los meses de enero a diciembre del año 2011, y los meses de enero y febrero de 2012.
De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación. Es por lo que la demanda que nos ocupa debe prosperar en derecho como en efecto así se establece.
Como consecuencia de lo anterior, concluye este Tribunal la procedencia en derecho de la acción de desalojo incoada por haberse configurado el supuesto de hecho consagrado en el literal a del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se declara verificada la mora del demandado ciudadano JAIME ANTONIO BRACHO ORDOÑEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.742.171, en el pago de los cánones de arrendamientos de enero a diciembre del año 2011, y los meses de enero y febrero de 2012, en la cantidad de CIEN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 100.377,90) a razón de SIETE MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 7.169.85). Y así se establece.

III
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda que por DESALOJO intentó la Sociedad Mercantil REPESA C.A. contra el ciudadano JAIME ANTONIO BRACHO ORDOÑEZ ambas partes ya identificadas. En consecuencia:
1.- Se condena al demandado a entregar a la parte actora el inmueble arrendado constituido por el inmueble para uso de consultorio distinguido con el N° 806, del piso 08, del Edificio Centro Clínico Profesional Caracas (anexo Clínicas Caracas), situado el edificio en la avenida Panteón de la Urbanización San Bernardino, Jurisdicción de la Parroquia La Candelaria, perteneciente al ciudadano ARIE COHEN COHEN, titular de la cédula de identidad N° V-2.936.950;
2.- Al pago de las canones de arrendamiento insolutos en la suma de CIEN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 100.377,90) a razón de SIETE MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 7.169.85) mensuales, correspondientes a los meses de enero a diciembre del año 2011, y los meses de enero y febrero de 2012
3.- Al pago de las costas procesales, de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese. Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 23 días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años Doscientos dos (202°) de la Independencia y Ciento Cincuenta y tres (153°) de la Federación