REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los 25 días del mes de abril del año dos mil doce (2.012)
Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
SOLICITANTES: PEDRO JORGE LUIS RAMOS MOLINA Y YENNY YUDITH CONTRERAS PERNIA, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V- 6.311.922 y V-10.528.358, respectivamente.
AGOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: ROSA ELENA CHARLOTT ABREU, Abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.107. Y Apoderado Judicial del Solicitante PEDRO JORGE LUIS RAMOS, el abogado en ejercicio HERNAN NICOLAS QUIJADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.431-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SEDE: FAMILIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA
ASUNTO: AP31-F-2011-000009
I
Se inició el presente procedimiento a través de escrito presentado en fecha 12 de enero de 2011 por los ciudadanos PEDRO JORGE LUIS RAMOS MOLINA Y YENNY YUDITH CONTRERAS PERNIA, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con sede en Los Cortijos; sometida a distribución dicha solicitud, le correspondió su conocimiento a este Juzgado, el cual lo recibió por Secretaría en fecha 13 de enero de 2011, según consta en nota de secretaria y del asiento del libro Diario al folio 01.
Alegaron los solicitantes que en fecha 01 de julio de 1988, contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, según consta en acta de Matrimonio número 113, la cual acompañaron a la solicitud cursante del folio tres (03) al seis (06).-
Que de la unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes.
Que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Calle Real de Los Mecedores, Vereda 1, casa N° 15, Parroquia La Pastora del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que es el caso que desde el mes de mayo de 1989, ambos cónyuges suspendieron su vida en común, ya que la misma resultaba insostenible, estando viviendo separados hasta ahora por más de 05 años, por tal motivo es que se dirigen ante este Tribunal para solicitar se sirva dar curso legal a la presente solicitud de declaración de divorcio, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 185-A del Código Civil.
Admitida la solicitud en fecha 18 de febrero de 2011, se insto a los solicitantes a consignar las copias simples a certificar para la Citación del Fiscal del Ministerio Público.
Consignada como fueron las copias simples, la Secretaria Temporal dejó constancia el 09 de febrero de 2012, de haber librado Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público ordenada mediante auto de admisión de fecha 18 de febrero de 2011.
En fecha 01 de marzo de 2012, compareció el ciudadano Juan García, Alguacil Titular y consignó Boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público debidamente firmado.
En fecha 05 de marzo de 2012 compareció la abogada Dagiely Thays Palma Rodríguez, Fiscal (auxiliar) Nonagésima Séptima (97°) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia, y manifestó que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos por la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil.-
II
Cumplida la citación de la citada Fiscal, y habiendo manifestado la misma su conformidad el Tribunal pasa a decidir sobre el caso de autos y al respecto observa, un extracto del contenido del artículo 185-A del Código Civil, el cual expresamente dispone:
”Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
De la norma transcrita se observa, que el Legislador patrio estableció una serie de requisitos, para la procedencia de la solicitud de divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común, a saber, la demostración de la existencia del vinculo conyugal cuya disolución se persigue; que ambos cónyuges reconozcan que han permanecido por más de cinco (05) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público, no hiciere oposición a la solicitud de divorcio.
Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, habiendo quedado palmariamente demostrado que los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, puesto que ambos cónyuges están contestes en tal hecho. Solicitud a la cual el Fiscal del Ministerio Público, no presentó objeción alguna, por lo que se estima procedente declarar el divorcio solicitado.-
Así se declara.
III
Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede de Familia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos PEDRO JORGE LUIS RAMOS MOLINA Y YENNY YUDITH CONTRERAS PERNIA, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V- 6.311.922 y V-10.528.358, respectivamente, fundamentada en el artículo 185-A, del Código Civil; en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unió en fecha 01 de julio de 1988, por ante el Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, según consta en acta de Matrimonio número 113, la cual acompañaron a la solicitud cursante del folio tres (03) al seis (06).-
Notifíquese mediante oficio a las autoridades competentes y déjese copias certificadas por aplicación de los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, a los 25 días del mes de abril del año 2.012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
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