REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, Veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil doce (2.012)
Año: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

PARTE DEMANDANTE: GIOVANNI PAPADIA DI PRIZIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.519.330.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA COMPAGNONE, SULMA ALVARADO E YVANA BORGES, abogadas en ejercicio y de este domicilio inscritas en el Inpreabogado bajo los Números 6.755, 11.804 y 75.509 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: ROSARIO MARIA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-12.055.450.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS ORLANDO DUQUE Y RAFAEL ARCANGEL RANGEL, abogados en ejercicio y de este domicilio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.907 y 48.917.


MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

SEDE: CIVIL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: AP31-V-2009-003303

I
Se inició el presente proceso a través de libelo de demanda presentado el 01 de octubre de 2009, por ante el Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento al Juzgado Décimo Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, que por Inhibición de la Juez Titular de ese despacho fue sometido nuevamente a distribución en fecha 21 de abril de 2010, la cual le correspondió a este Juzgado, y fue recibido junto con los documentos que lo acompañan, por Secretaría en fecha 23 de abril de 2010, según sello de acuse de recibido que cursa al anverso del folio 1

Mediante auto dictado en fecha 06 de octubre de 2009, el Tribunal Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial admitió la demanda a través del trámite del procedimiento breve, ordenándose el emplazamiento de la demandada ciudadana ROSARIO MARIA LOPEZ, para que compareciera a contestar la demanda al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la citación ordenada.
Consignadas como fueron las copias simples para la compulsa mediante auto se ordenó librar la misma y enviarla a la Unidad de Actos de Comunicación.
Mediante diligencia de fecha 29 de octubre de 2009, presentada por la alguacil Ligia Reyes, adscrita a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo; y dejo constancia de haber hablado con la parte demandada alegando la misma que tenia que hablar con su abogado y se reservo la compulsa.
Mediante diligencia de fecha 09 de noviembre de 2009, presentada por la alguacil Ligia Reyes, adscrita a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo; se dejo constancia de haber citado a la demandada y consignó el recibo de citación sin firmar.
Mediante auto de fecha 10 de noviembre el Juzgado Decimoctavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial ordenó notificar a la parte demandada de la declaración hecha por el alguacil en fecha 09 de noviembre de 2009, mediante Boleta de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
El secretario Titular del Juzgado Décimo Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial en fecha 25 de enero de 2010 y 01 de febrero de 2010, se traslado a la residencia de la parte demandada y no pudo ser posible la notificación del mismo consignando las respectivas boletas de notificación.
La parte actora mediante diligencia en fecha 01 de febrero de 2010, solicitó al Tribunal la citación de la demandada mediante carteles.
En fecha 08 de febrero de 2010, mediante auto del Juzgado Décimo Octavo de Municipio ordeno librar carteles de citación a los fines de citar a la demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de marzo de 2010, la Dra. LORELIS SANCHEZ, Juez Titular del Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se Inhibió de seguir conociendo la presente causa de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 11 de marzo de 2010, el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, ordenó remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio del Area Metropolitana de Caracas para que fuera distribuido en virtud de encontrarse vencido el lapso de allanamiento previsto en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.-
Recibido como fue el presente expediente proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, que por distribución quedo asignado a este Juzgado; se le dio entrada y se anotó en los libros llevados por este Juzgado en fecha 06 de mayo de 2010.
Mediante diligencia de fecha 01 de junio de 2010 la secretaria de este Juzgado, dejo constancia de haber cumplido con los requerimientos establecidos en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de julio de 2010, la parte actora mediante diligencia solicitó al Tribunal se designara Defensor Judicial a la parte demandada.
En fecha 05 de agosto de 2010, mediante auto este Tribunal ordenó designar Defensor Judicial a la Demandada recayendo la designación en la persona de la abogada Maria Grey Guardo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.965; a quien se le libró Boleta de Notificación.-
Compareció el ciudadano Douglas Vejar, Alguacil Titular adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo quien consignó la Boleta de Notificación debidamente firmada por la Defensora Judicial de la demandada; compareciendo la misma en fecha 11 de octubre de 2010, aceptando el cargo recaído en su persona jurando cumplir bien y fielmente con la misión encomendada.
En fecha 26 de octubre de 2010, mediante auto se ordenó librar la respectiva compulsa a la defensora Judicial.
Compareció el abogado en ejercicio Rafael Arcángel Rangel, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.917, el 04 de noviembre de 2010, actuando en su carácter de apoderado judicial de la demandada ROSARIO MARIA LOPEZ, renunció al lapso de comparecencia, y se dio por citado.
En fecha 09 de noviembre de 2010, comparecieron los abogados Luís Orlando Duque y Rafael Rangel, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 23.907 y 48.917, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la parte demandada y contestaron la demanda intentada en contra de su defendida.
En fecha 25 de noviembre de 2010, comparecieron los abogados Luís Orlando Duque y Rafael Rangel, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 23.907 y 48.917, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la parte demandada y consignaron escrito de promoción de pruebas.
En fecha 29 de Noviembre de 2010 la parte actora promovió pruebas documentales.
Mediante auto de fecha 02 de diciembre de 2010 se admitieron las pruebas presentadas par ambas partes en el presente proceso.
Compareció la parte actora representada por la abogada Sulma Alvarado, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 11.804, y mediante diligencia impugnó las pruebas promovidas por la parte demandada en las consignaciones arrendaticias por ser extemporáneas
El 24 de enero de 2011, la parte actora presentó escrito de conclusiones.
En fecha 19 de mayo de 2011, mediante decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en materias de vivienda y desalojo en su artículo 4, el Tribunal suspendió la causa en el estado de publicar sentencia.
Mediante auto de fecha 30 de noviembre de 2011, la Juez Temporal, se avocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la prosecución en el estado en que se encontraba. Asimismo en esa misma fecha se revocó el auto de fecha 19 de mayo de 2011, y se ordenó la reanudación de la presente causa en el estado de dictar sentencia definitiva.

- II -
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
La representación judicial actora alega en el libelo de demanda que su representado ciudadano GIOVANNI PAPADIA DI PRIZIO, titular de la cédula de identidad N° V-10.519.330, celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana ROSARIO MARIA LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.055.450, parte demandada en fecha 29 de noviembre del año 2000, sobre un inmueble constituido por un apartamento N° 93, del piso 09, del Edificio IDEAL, situado en la calle B de la Urbanización Los Ruices, Municipio Sucre del Estado Miranda según documento otorgado por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda, bajo el N° 14, tomo 130 de los libros de autenticaciones llevado ante ese departamento. Dicho contrato entro en vigencia en fecha 15 de junio del año 2000, con una duración de un (01) año prorrogable a su vencimiento por períodos iguales, tal y como lo establece la cláusula Tercera del mismo.
En la cláusula Cuarta del referido contrato establecieron un canon de arrendamiento por la cantidad de Quinientos (500,00) Bolívares mensuales, la cual la arrendataria se obligó a pagar por mensualidades anticipadas dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes; estableciéndose que la falta de pago de dos mensualidades sucesivas daría derecho al arrendador a pedir la resolución del contrato y a exigir la entrega inmediata del inmueble.-
Asimismo manifestó el actor que la demandada había dejado de cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio y agosto del año 2009 a razón de un mil Bolívares Fuertes (Bs. 1.000,00) cada uno.
Fundamentó la demanda en los artículos 1.167, 1.264 y 1.592 todos del Código Civil Venezolano y en el artículo 33, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Estimó la demanda en la cantidad de Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs. 5.000,00), equivalente a noventa con noventa Unidades Tributarias (90,90 UT).-
Para concluir, la parte actora solicito al Tribunal que se ordenara la comparecencia de la parte demandada para que conviniera en la demanda y para que tramitado como fuere el procedimiento, se declarara CON LUGAR la demanda incoada y se diera por resuelto el contrato de marras y que como consecuencia de ello, se condenara a la ciudadana ROSARIO MARIA LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.055.450 a efectuar la entrega material del inmueble arrendado en las mismas buenas condiciones en que lo recibió. Asimismo solicitó se le condenara a la demandada al pago por vía subsidiaria como indemnización por el uso y disfrute del inmueble la cantidad de Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs. F 5.000,00), monto de los cánones de arrendamiento dejados de cancelar oportunamente.
Estando dentro del lapso procesal y a los fines de dar contestación a la demanda comparecieron los abogados Luís Duque y Rafael Rangel, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 23.907 y 48.917, respectivamente, quienes rechazaron, negaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en derecho la demanda intentada en contra de su defendida por el ciudadano Giovanni Papadia Di Prizio.
Abierto el juicio a pruebas, ambas partes desplegaron actividad probatoria. Por su parte, la representación de la demandada, promovió documental consistente de copias certificadas del expediente de consignaciones.
La parte actora señaló que de las copias certificadas expedidas por el Tribunal de Consignaciones, producidas por la demandada conjuntamente con el escrito de promoción de pruebas, se desprende la extemporaneidad de las mismas, ya que para que pueda reputarse solvente el arrendatario, conforme a la norma legal que regula la materia, es decir al artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la consignación y la debida presentación de la misma debe realizarse por ante el Juzgado competente en un plazo no mayor de 15 días después de vencida la obligación, por lo que en el caso bajo estudio, las consignaciones efectuadas a destiempo no pueden surtir efecto liberatorio alguno beneficiando al arrendatario, quien es la persona obligada al pago de las pensiones de arrendamiento, verificándose entonces la condición de mora en el pago de las mismas.

DEL FONDO

Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal pasa a dictar la sentencia de fondo, previo las siguientes consideraciones:
Pretende la parte accionante la declaratoria de Resolución de Contrato de Arrendamiento de un inmueble constituido por un apartamento para vivienda, constituido por un apartamento N° 93, del piso 09, del Edificio IDEAL, situado en la calle B de la Urbanización Los Ruices, Municipio Sucre del Estado Miranda, que manifiesta es de su propiedad, y que según contrato privado, dio en arrendamiento a la demandada, ciudadana ROSARIO MARIA LOPEZ; aduciendo que la arrendataria ha dejado de pagar los cánones correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio y agosto de 2009, a razón de Mil Bolívares Fuertes (Bs. F 1.000, 00) cada uno, ascendiendo a una deuda total de Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs. 5.000,00)
Por su parte, la demandada a través de su representación judicial, dio contestación a la demanda, la cual rechazó, negó y contradijo en todas sus partes la demanda incoada, aduciendo no ser cierto el incumplimiento que le es atribuido, ya que los pagos de las pensiones correspondientes a los meses señalados en el libelo, se encuentran consignados en el Juzgado 25º de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
En ese sentido, la demanda incoada está fundamentada, además de la normativa civil sustantiva, en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos, que establece:

“Artículo 34. Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.…”.

La representación judicial de la actora acompañó a la demanda, los siguientes documentos:
1.- Marcada con la letra “A”, consignado en copias certificadas, documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre, del Estado Miranda el 15 de julio de 2009, bajo el No. 51, Tomo 66, el cual arroja valor probatorio en el presente juicio; y de cuyo estudio se constata la representación judicial de los abogados que se presentan y actúan en nombre de la parte actora, y así se establece. (articulo 429 del Código de Procedimiento Civil)
2.- Marcada con la letra “B”, copia certificada del contrato de arrendamiento, autenticado ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Sucre del estado Miranda, de fecha 29-11-2000, N° 14, Tomo 130; documento que no fue tachado por el demandado, por lo que este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de dicho documento privado que, efectivamente el ciudadano GIOVANNI PAPADIA DI PRIZZIO, dio en arrendamiento a la hoy demandada, ROSARIO MARIA LOPEZ, un apartamento para vivienda, distinguido con el N° 93, del piso 09, del Edificio IDEAL, situado en la calle B de la Urbanización Los Ruices, Municipio Sucre del Estado Miranda, con un canon arrendaticio de Mil Bolívares Fuertes (Bs F. 1000,00), y así se establece.
Analizadas como han sido las documentales producidas en la presente controversia, se determina que ciertamente quedó demostrada en juicio la relación arrendaticia existente entre las partes, la cual data desde el año 2000, en el cual suscribieron el contrato cuya extinción se pretende; y siendo efectivamente, la demandada, la arrendataria en dicha relación, dentro de sus obligaciones principales se encuentra –tal como lo dispone el ordinal 2º del artículo 1592 del Código Civil- la de pagar la pensión en los términos convenidos.
De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

En el presente asunto se constata, que la actora por su parte demostró la obligación reclamada a la demandada, aportando al juicio, el instrumento del cual se deriva la misma, llámese, el contrato arrendaticio en el cual consta el carácter de arrendatario que tiene en la relación la parte demandada y en virtud del cual se atribuye la obligación de cumplir con la contraprestación mensual a favor del arrendador.
Es así, que debe afirmarse que, correspondía a la demandada la demostración en autos, bien de haber cumplido con el pago de los cánones arrendaticios señalados en la demanda como no pagados e insolutos, y como fundamento de la acción incoada; o en tal caso, la demostración del hecho extintivo de la obligación reclamada, para con ello, desvirtuar la pretensión deducida. En ese sentido, la parte demandada a los fines de demostrar la solvencia con el pago de los cánones, en los cuales se sustenta la acción de Resolución de Contrato incoada, produjo a los autos, copia certificada del expediente de consignaciones tramitado por ante el Juzgado 25º de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de las cuales –afirma- se constata el pago de las referidas pensiones y por tanto, la falta de fundamento fáctico y jurídico de la demanda incoada, las cuales pasa seguidamente este Juzgado a analizar:
Corresponde a este Juzgado señalar previo al estudio de los referidos depósitos a los efectos de determinar el cumplimiento o no de la demandada con su obligación de pagar las pensiones arrendaticias, que conforme a lo establecido en la Cláusula Cuarta del contrato que vincula a las partes, la parte accionada debía pagar el canon de arrendamiento por mensualidades adelantadas; y en caso que el arrendador rehusare recibir el pago, la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (artículo 51), establece un lapso de 15 días al vencimiento, para efectuar el pago mediante la figura de la consignación arrendaticia, por lo que realizada la consignación fuera de tales lapsos, el contractual o el legal, el pago debe tenerse si bien efectuado, pero de forma extemporánea.
Efectivamente, consta de dicha prueba documental que, en fecha 25 de junio de 2009, la demandada en su condición de inquilina del apartamento para vivienda, distinguido con el N° 93, del piso 09, del Edificio IDEAL, situado en la calle B de la Urbanización Los Ruices, Municipio Sucre del Estado Miranda hizo uso del procedimiento de consignación a los fines de pagar los cánones de los meses que van desde abril y mayo de 2009; los cuales el día 25 de junio de 2009, consignó cada uno a razón de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,oo), en un solo pago de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo); en fecha 21 de julio de 2009 consignó el mes correspondiente a junio de 2009 a razón de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000oo); en fecha 17 de septiembre de 2009, consignó depósito por la cantidad de un mil Bolívares (Bs. 1.000,oo), por concepto de canon de arrendamiento del mes de julio de 2009 y agosto de 2009; y en fecha 22 de octubre de 2009, consignó a razón de un mil Bolívares (Bs. 1.000,oo), el mes de septiembre de 2009; por lo que se evidencia que las pensiones correspondientes a los meses indicados por el actor en la demanda como no pagados por el arrendatario, vale decir, de abril, mayo, junio, julio y agosto de 2009, y en cuyo incumplimiento sustenta la acción de resolución de contrato incoada, fueron pagadas a todas luces de forma extemporánea, ya que la consignación se efectuó de forma conjunta, de los meses en diferentes fechas, oportunidad para la cual ya había expirado en exceso tanto el lapso contractual como el legal previstos para su pago. Y así se establece.
Por lo que no habiéndose demostrado en autos que la demandada procedió a consignar los cánones de los meses de abril, mayo, junio, julio y agosto de 2009, el hecho que tales consignaciones fueron efectuadas fuera de la oportunidad consagrada en el artículo 51 eiusdem, vale decir, pasados como fueron los quince días continuos siguientes al vencimiento de cada uno de los citados meses, da lugar a la declaratoria CON LUGAR de la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento con fundamento en lo consagrado en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 1.167 del Código Civil, más no así a su pago, válidamente efectuado. Y así se declara.
Sin embargo, este Tribunal, considerando que el efecto resolutorio del presente fallo con respecto al contrato de arrendamiento que hasta la presente fecha estuvo vigente entre las partes litigantes debe tener efectos ex nunc es por lo que se autoriza al arrendador y beneficiario de las consignaciones realizadas por el demandado por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio a retirar las mismas correspondientes los meses de abril, mayo, junio, julio y agosto de 2009, por el uso, goce y disfrute de la cosa arrendada.

III
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentó el ciudadano GIOVANNI PAPADIA DI PRIZIO contra la ciudadana ROSARIO MARIA LOPEZ ambas partes ya identificados. En consecuencia:
PRIMERO: se condena al demandado a entregar a la parte actora el inmueble arrendado distinguido con el N° 93, del piso 09, del Edificio IDEAL, situado en la calle B de la Urbanización Los Ruices, Municipio Sucre del Estado Miranda, perteneciente al ciudadano GIOVANNI PAPADIA DI PRIZIO, titular de la cédula de identidad N° V-10.519.330;
SEGUNDO: Se autoriza al arrendador y beneficiario de las consignaciones realizadas por el demandado por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio a retirar las mismas correspondientes los meses de abril, mayo, junio, julio y agosto de 2009, por el uso, goce y disfrute de la cosa arrendada.-
TERCERO: Al pago de las costas procesales, de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese. Regístrese, Notifíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 25 días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años Doscientos dos (202°) de la Independencia y Ciento Cincuenta y tres (153°) de la Federación