REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los tres (03) días del mes de Abril del año dos mil doce (2012).-
Año: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
PARTE DEMANDANTE: BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 13 de Junio de 1977, bajo el Nº 01, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal, consta de documento inscrito en la Oficina de Registro en fecha 4 de Septiembre de 1997, bajo el Nº 63, Tomo 70-A y cuyo cambio de domicilio quedo inscrito en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de Septiembre de 1997, bajo el 39, Tomo 152-A Qto, siendo reformados íntegramente sus Estatutos Sociales según documento inscrito por ante la citada Oficina de Registro Mercantil, en fecha 28 de Junio de 2002, bajo el Nº 8, Tomo 676 A Qto
APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: JOSE EDUARDO BARALT LOPEZ, MIGUEL FELIPE GABALDÓN y ANA MARIA CAFORA DRAGONE, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s 21.797, 4.842 y 86.739, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: NOGUEXPRES, C.A., Sociedad Mercantil, de este domicilio, constituida según documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 3 de Febrero de 2006, bajo el Nº 8, Tomo 16-A Sdo, representada por su Director JOSE ALBERTO NOGUERA TERAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-12.095.346 y a este en su propio nombre en su carácter de fiador y principal pagador.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MIRIAM GALLEGOS, abogada en ejercicio y de este domicilio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 37.363.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
SEDE: MERCANTIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: AP31-M-2008-000516.
I
Se inició el presente proceso a través de libelo de demanda presentado el 18 de Septiembre de 2008, por ante el Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Juzgado, el cual lo recibió junto con los documentos que lo acompañan, por Secretaría en fecha 22 de Septiembre de 2008, según sello de recibido que cursa al vuelto del folio 4.
Mediante auto dictado en fecha 20 de Noviembre de 2008, este Tribunal admitió la demanda a través del trámite del procedimiento oral, ordenándose el emplazamiento de la demandada NOGUEXPRESS C.A., en la persona del ciudadano JOSE ALBERTO NOGUERA TERAN, y a este en su propio nombre en su carácter de fiador, para que compareciera a contestar la demanda dentro de los veinte (20º) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la citación ordenada; asimismo se ordenó librar la compulsa respectiva.-
Compareció la parte actora en fecha 27 de Noviembre de 2008, y consignó dos (02) juegos de copias simples a los fines de la elaboración de las compulsas respectivas y dejó constancia igualmente de haber cancelado los emolumentos necesarios al alguacil para el traslado y practica de la citación.
La secretaria de este Juzgado en fecha 22 de Enero de 2009, dejó constancia de haber librado la compulsa de citación y de haberla remitido a la Unidad de Alguacilazgo.
Mediante diligencia de fecha 03 de Febrero de 2009, suscrita por el alguacil JOSE IZAGUIRRE, adscrito a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo; consigno la compulsa con su orden de comparecencia.
En fecha 19 de Febrero de 2009, previa solicitud de la parte actora, se ordenó librar cartel de citación a la parte demandada en virtud de la declaración hecha por el alguacil encargado de practicar la citación.
Compareció la parte actora y consignó las publicaciones de los carteles de citación.
La Secretaria de este Juzgado en fecha 23 de Abril de 2009, dejó constancia de haber cumplido con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
Mediante auto de fecha 18 de Mayo de 2009, se ordenó practicar cómputo de los días de despacho transcurridos para el cumplimiento del 223 del Código de Procedimiento Civil; se designó Defensor judicial al abogado Juan Esteban Suárez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.103, y se ordenó librar Boleta de Notificación.-
En fecha 10 de Diciembre de 2009, el defensor adlitem designado se excusó al cargo recaído en su persona.
En fecha 21 de Enero de 2010, se avocó al conocimiento de la presente causa la Juez Temporal Abogada Maritza Castro Rivas.
En fecha 18 de Febrero de 2011, mediante auto y vista la excusa efectuada por el ciudadano Juan Esteban Suárez y la declaración del Alguacil en la que manifiesta la imposibilidad de localizar al ciudadano Paúl Simón Espina Parra, se designó defensora judicial a la Abogada Miriam Gallegos, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.363, y se ordenó librar boleta de notificación.
Compareció la Alguacil Ligia Zulay Reyes, en fecha 05 de Abril de 2011, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la abogada Defensora Judicial.
En fecha 8 de Abril de 2011, compareció la Defensora Judicial Miriam Gallegos y aceptó el cargo recaído en su persona como Defensora judicial.
El 13 de Abril de 2011, mediante auto se repuso la causa al estado de que la defensora judicial aceptara o se excusara al cargo recaído en su persona al segundo (2º) día de despacho siguiente a esa fecha.
El 15 de Abril de 2011, la defensora adlitem aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.
En fecha 13 de Mayo de 2011, mediante auto se ordenó librar la compulsa de citación a la Defensora Judicial.
El 4 de Octubre de 2011, se avocó al conocimiento de la presente causa la Abogada Fabiola Carolina Terán Suárez, quien ordenó la prosecución de la causa en el estado en que se encontrara.
Compareció el alguacil Douglas Vejar, en fecha 23 de Octubre de 2011, y consignó recibo de citación debidamente firmado por la Defensora Judicial.
En fecha 09 de Noviembre de 2011, compareció la abogada Miriam Gallegos inscrita en el Inpreabogado Bajo el N° 37.363, en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada y contestó la demanda.
Mediante auto, el Tribunal en fecha 28 de Noviembre de 2011 se fijó el día 9 de Diciembre a las 10:00 de la mañana la audiencia preliminar.
El 9 de Diciembre de 2011, tuvo lugar la audiencia preliminar en la que únicamente compareció la parte actora, quien ratificó todo lo expuesto en su libelo de la demanda.
El día 13 de Diciembre de 2011, este Tribunal fijó los hechos y los limites de la controversia, asimismo aperturó un lapso probatorio de cinco (5) días de Despacho siguientes a esa fecha.
El 09 de Febrero de 2012, el Tribunal fijó el Trigésimo (30) día siguiente a esa fecha para que se llevara a cabo el debate oral.
Siendo la oportunidad para la audiencia oral la misma se declaró desierta.
El 15 de Marzo de 2012, se fijó nueva oportunidad para la audiencia oral, previa solicitud efectuada por la parte actora, la cual se llevó a cabo el 20 de Marzo de 2012.
- II -
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
La representación judicial de la parte actora alega en el libelo de demanda que su representado en fecha 20 de Noviembre de 2006, Banesco Banco Universal C.A. concedió un préstamo a interés a la Sociedad Mercantil Noguexpres C.A, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 150.000.000) ahora en Bolívares fuertes CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000), para ser pagados en treinta y seis (36) meses contados a partir de la fecha de liquidación, la cual se verificó el día 20 de Diciembre 2006.
Que se estableció el monto de cada cuota mensual en CINCO MILLONES NOVECIENTOS VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 5.924.379,07) actualmente CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO CON TREINTA Y SIETE (Bs. 5.924,37) y las sumas por conceptos de principal préstamo devengarían intereses calculados a la tasa anual inicial de veinticuatro coma cincuenta por ciento (24,50%) anual y en caso de mora la tasa máxima permitida por el Banco Central de Venezuela del tres por ciento (3%) anual.
Que el prestatario se comprometió a devolver la cantidad recibida en calidad de préstamo mediante cuotas mensuales en treinta y seis (36) meses. Con vencimiento a los 30 días contados a partir de la liquidación del préstamo y las sucesivas cada treinta (30) días hasta su total y definitiva cancelación.
Que el ciudadano José Alberto Noguera Terán, se constituyó en fiador solidario y principal pagador sin limitación alguna del prestatario para garantizar el debido cumplimiento de todas las obligaciones asumidas.
Que por último demanda a los demandados para que convengan o a ello sean condenados por este Tribunal, al pago de Ciento Trece Mil Seiscientos Ochenta y Cinco Bolívares Fuertes con noventa y un céntimos (BsF. 113.685,91). Discriminados de la siguiente manera: 1) La cantidad de CIEN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON 06/100 (Bs. 100.359,06), saldo de la obligación derivada del pagare librado en ejecución de la línea de crédito. 2) La cantidad de DOCE MIL OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON 09/100 (BsF. 12.089,09) por concepto de intereses convencionales de 177 días, desde el 20-02-2008 hasta el 15-08-2008, a la tasa del 24,50% anual; 3) La cantidad de de MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON 76/100 (BSF. 1.237,76) por concepto de intereses de mora de 148 días, desde el 20-03-2008 hasta el 15-08-2008, a la tasa del tres por ciento anual (3%). 4) Los intereses convencionales y de mora que se venzan a partir del 16-08-2008 hasta la total y definitiva cancelación de lo adeudado en la forma pactada. 5) Al pago de las costas y costos procesales del presente juicio incluyendo honorarios de Abogados; y 6) Por último solicita al Tribunal que en la definitiva haga la correspondiente corrección monetaria durante el período comprendido desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que se dicte la sentencia definitiva. Y que en esa oportunidad se tome en cuenta los índices de precios al consumidor, reflejado por el Banco Central de Venezuela.-
Fundamentó la demanda en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.359, 1.360, 1.369 y 1.745 del Código Civil Venezolano.-
Estando dentro del lapso procesal a los fines de dar contestación a la demanda compareció la abogada en ejercicio MIRIAM GALLEGOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 37.363, en su carácter de Defensora judicial de los co-demandados, quien alegó lo siguiente:
Que es cierto que el ciudadano José Alberto Noguera celebró el señalado contrato de préstamo con Banesco Banco Universal C.A.
Que es falso y en consecuencia rechazó y contradijo que su mandante deba a la parte actora suma alguna por concepto de préstamo.
Que es falso y en consecuencia rechazó y contradijo lo dicho por el actor en relación a que su defendido se haya constituido en fiador.
Negó, rechazó y contradijo que sus defendidos deban pago alguno por concepto de obligación principal, intereses convencionales, intereses de mora hasta por la cantidad de (Bs. 113.685.91).
Negó, rechazó y contradijo los supuestos fundamentos de derecho sobre los cuales se fundamenta su pretensión
Por último solicitó al Tribunal se sirviera Declarar Sin Lugar la Demanda incoada por Banesco en contra de su defendido.
Ahora bien siendo la oportunidad para la Audiencia Preliminar solo compareció la parte demandante, quien ratifico en todas y cada una de sus partes todo lo expuesto en su libelo demanda tanto en los hechos como en el derecho, en cuestión se tienen por admitidos todos los alegatos fácticos y de derecho de la parte actora.
También este Tribunal a tenor de lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, una vez habiendo dejado expresa constancia de la fijación de los hechos y de los límites de la controversia, acordó la apertura del lapso probatorio de cinco (05) días de despacho siguientes a esa fecha para promover pruebas sobre el mérito de la causa.
En fecha 20 de Marzo de 2012, el Tribunal llevó a cabo la Audiencia Oral a la cual solo compareció la parte demandante, de lo cual se dejó expresa constancia en el acta levantada al efecto, y de conformidad con el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, se extiende el presente fallo definitivo.
Analizadas como han sido las alegaciones formuladas por las partes, este Tribunal pasa a analizar y a valorar las pruebas aportadas al proceso solo por la parte actora por cuanto la parte demandada no aportó prueba alguna; y con tal propósito observa que la demandante consignó, junto con el libelo de demanda los siguientes documentos:
1.- COPIA SIMPLE DE INSTRUMENTO PODER; marcado con la letra “A”, que cursa a los folios desde el 5 al 10, otorgado por la demandante a los abogados JOSE EDUARDO BARALT LOPEZ, MIGUEL FELIPE GABALDON y ANA MARIA CAFORA DRAGONE, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 21.797, 4.842 y 86.739, respectivamente; autenticado por ante la Notaría Pública Décimo Séptimo del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 04 de Octubre de 2002, anotado bajo el N° 16, Tomo 98; el cual en conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido tachada ni impugnada en la oportunidad respectiva, adquirió el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.384 del Código Civil. Y así se declara.
2.- CONTRATO DE PRÉSTAMO; de fecha 20 de Noviembre de 2006; suscrito entre las partes contratantes, el cual constituye un documento privado que al no haber sido tachado ni desconocido en la oportunidad procesal por la parte contra quien fue opuesto, debe tenerse por reconocido según lo disponen los artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil; adquiriendo en consecuencia, el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.363 eiusdem. Así se declara.
3.- ORIGINALES DE ESTADOS DE CUENTA Y DEL CÁLCULO DE LOS INTERESES GENERADOS; al 15-08-2008, los cuales constituyen documentos privados que al no haber sido tachados ni desconocidos en la oportunidad procesal por la parte contra quien fueron opuesto, deben tenerse por reconocidos según lo disponen los artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil; adquiriendo en consecuencia, el valor de plena prueba que les otorga el artículo 1.363 eiusdem. Así se declara.
Establecido lo anterior, considera esta Juzgadora menester citar en este estado el análisis explanado por el doctrinario patrio JOSE LUIS AGUILAR GORRONDONA, en su obra “CONTRATOS Y GARANTIAS derecho civil IV”, (Págs. 572 y 573), lo relativo al préstamo a Intereses y la licitud:
“…El préstamo a interés es la variedad del mutuo que presenta mayor importancia práctica. De ahí que el legislador dicte normas especiales para él, que son tanto más necesarias cuanto que tradicionalmente las normas generales sobre el mutuo están dictadas teniendo presente sólo el préstamo sin interés…”. “…1º Desde el punto de vista del Derecho positivo, la licitud, del préstamo a intereses, en si mismo, es indiscutible, ya que la Ley expresamente permite estipular intereses por el préstamo de dinero, frutos u otras cosas muebles (C.C, art. 1.745)…”
Ahora bien, demostrada como ha sido la existencia de la obligación mercantil que contrajo la parte demandada a favor de la actora, sin que la demandada haya demostrado en modo alguno el pago ni ningún hecho extintivo de liberación de las obligaciones que contrajo, y por cuanto la causa petendi de la demanda en el caso sub iudice, es el cobro de una obligación contraída a través de un pagaré, dicho instrumento se encuentra regulado en el artículo 486 y siguientes del Código de Comercio, el cual establece en su artículo 487, que al pagaré le es aplicable las disposiciones de las letras de cambio, de tal manera que la petición de la demandante no es contraria a Derecho. tal y como lo disponen los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, por tal motivo este Tribunal considera que la presente demanda debe prosperar en derecho y así debe ser declarado. Así se decide.
Al respecto el artículo 486 del Código de Comercio señala lo siguiente:
“…Los Pagare o vales a la orden entre comerciantes o por actos de comercio por parte del obligado, deben contener: La fecha. La cantidad en números y letras. La época de su pago. La persona a quien cuyo orden debe pagarse. La exposición de sí son por valor recibidos y en que especie o por valor en cuenta…”
En relación al pagaré que cursa a los folios 6 y su vuelto del expediente, consignado por la actora, junto con el libelo de demanda, el Tribunal observa, que contiene las indicaciones que señala el artículo 486 del Código de Comercio, por lo que debe tenerse como tal pagaré; y por ser documento privado le es aplicable las normas que al respecto establecen el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, normas supletorias que se aplican al presente caso, por remisión de los artículos 8 y 1.119 del Código de Comercio. Por lo tanto, el Tribunal observa que dicho pagaré no fue desconocido ni tachado, en la oportunidad legal, por la parte contra quien fue opuesto; en consecuencia, se tiene por reconocido en conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, adquiriendo el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.363 del Código Civil. Así se declara.
Del pagaré analizado in retro, ha quedado plenamente demostrado por la parte actora, la existencia de la obligación mercantil cuya ejecución pide y que contrajo la parte demandada; conforme lo preceptúa el artículo 1.354 del Código Civil. Así se declara.
En cuanto al pago de los intereses moratorios causados por el resto adeudado del capital del pagaré a partir del 20 de Febrero de 2.008 el Tribunal considera que esta petición es procedente en derecho, sin embargo a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora en vista de no poder determinar la exactitud del monto por este concepto demandado, y como quiera que la demandante ostenta ese derecho, se ordena practicar experticia complementaria del fallo a los fines de determinar dicho monto; cuyo cálculo se hará a partir del 20 de Febrero de 2.008 hasta la fecha en que se presente el respectivo informe siguiendo el procedimiento establecido en el pagaré, hasta el pago definitivo de la deuda, según lo haya fijado el Comité de Finanzas del Banco Central de Venezuela. Así se decide.
III
Analizadas las alegaciones de las partes y las pruebas aportadas al proceso, el Tribunal considera que la presente demanda debe prosperar en Derecho y así debe ser declarado. Y así se decide.
Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Mercantil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Con lugar la demanda que por Cobro de Bolívares intentó BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., representados en este proceso a través de sus respectivos apoderados judiciales, por la parte actora JOSE EDUARDO BARALT y MIGUEL FELIPE GABALDON y por la parte demandada NOGUEEXPRESS C.A. y JOSE ALBERTO NOGUERA TERAN, representados por la defensora judicial Dra. MIRIAM GALLEGOS.
En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora las siguientes cantidades:
PRIMERO: La cantidad de CIEN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 100.359,06), saldo de la obligación derivada del pagaré librado en ejecución de la línea de crédito.
SEGUNDO: La cantidad de DOCE MIL OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 12.089,09) por concepto de intereses convencionales de ciento setenta y siete (177) días desde el 20-02-2008 hasta el 15-08-2008, a la tasa del 24,50 % anual.
TERCERO: La cantidad de MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.237,76) por concepto de intereses de mora de ciento cuarenta y ocho (148) días, desde el 20-03-2008 hasta el 15-08-2008 a la tasa del 3% anual.
CUARTO: Los intereses convencionales y de mora que se venzan a partir del 16-08-2008 hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, para lo cual se acuerda efectuar experticia complementaria del fallo.
QUINTO: la cantidad que de cómo resultado la indexación judicial en los términos ordenados en el cuerpo de esta decisión.
SEXTO: La cantidad de dinero que de cómo resultado la experticia complementaria de este fallo que se ordena realizar a los fines de determinar los intereses moratorios causados por el saldo deudor del capital del pagaré a partir del 16 de Agosto de 2.008 hasta la fecha en que se presente el respectivo informe para lo cual se ordena practicar una experticia complementaria de este fallo tomando como fundamento los Índices de Precios al Consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta la fecha en que se presente el informe respectivo; a tal efecto se ordena librar oficio al Banco Central de Venezuela.
En conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias definitivas de este Juzgado, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 251, 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Tres (3) días del mes de Abril del año dos mil doce (2.012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
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