REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 10 de abril de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO : AP31-S-2011-011342

SOLICITANTES: DAVID CHACON MARQUEZ Y MARIA JOSE PARRA DE CHACON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nros. V-4.472.044 y V-9.146.051 respectivamente.-

ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: LIZA REVILLA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.487.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: JUAN ANGEL, Fiscal Nonagésimo Quinto del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas.-

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-

SENTENCIA: Definitiva.-
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 24 de noviembre de dos mil once (2011), comparecieron los ciudadanos DAVID CHACON MARQUEZ Y MARIA JOSE PARRA DE CHACON, debidamente asistidos por la Abg. LIZA REVILLA, todos supra identificados, quienes solicitan el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.-
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha diecisiete (17) de septiembre de 1979, y su último domicilio conyugal fue en Calle dos, Los Jardines del Valle, sector Vista Alegre, casa Nº 80, Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital y que de dicha unión procrearon tres (3) hijos a saber: DAYI SAMANTHA, DAYI ANA Y DAYI JOSEFINA CHACON PARRA, todas mayores de edad.
Admitida como fue la solicitud en fecha diecisiete (17) de enero de dos mil doce (2012), quedando debidamente notificado el Fiscal del Ministerio Público, compareciendo el mismo en fecha 19 de marzo de 2012, no objetando nada al respecto, por lo que esta juzgadora pasa a sentenciar la presente causa en los siguientes términos:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La solicitud de Divorcio esta fundamentada en la causal legal establecida en el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.-
En el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y no se observaron vicios que produzcan la nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente la referida solicitud. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos, DAVID CHACON MARQUEZ Y MARIA JOSE PARRA DE CHACON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nros. V-4.472.044 y V-9.146.051 respectivamente.-
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha diecisiete (17) de septiembre de 1979.-
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes y anéxese copia certificada de la presente decisión, asimismo líbrense copias certificadas a los solicitantes.-
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los diez (10) días del mes de abril de dos mil doce (2012) Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZ,

Abg. FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,

IDALINA P. GONCALVES F.
FBB/IPG/yvette.-