REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 11 de abril de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO : AP31-V-2011-001419

Se inicia la presente demanda por RETRACTO LEGAL, incoara la ciudadana ANA CAROLINA LA SALVIA VILLAROEL, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), y la ciudadana GLORIA OLIVEROS DE ITRIAGO.-
Alega la parte actora que su representada es legitima arrendataria del inmueble denominado apartamento distinguido con la letra y número O-1, ubicado en la Planta Baja del Bloque N° 01, de la Reurbanización El Silencio, jurisdicción de la Parroquia San Juan, mediante contrato de arrendamiento de fecha 19 de diciembre de 1974, suscrito entre la ciudadana Carmen Olimpia Martínez Torrealba y el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI).
Señala igualmente la accionante que, la Gerencia Legal del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) le adjudicó en propiedad el mencionado inmueble a la ciudadana GLORIA OLIVEROS DE ITRIAGO, por lo que procede a demandar el Retracto Legal Arrendaticio y por consiguiente, la impugnación de la venta contenida en el documento protocolizado ante el Registro Público del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 26 de enero de 2011, bajo el N° 2011.781, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 219.1.1.7.2296 y correspondiente al Folio Real del año 2011.
En fecha 01 de junio de 2011, se admitió la demanda por los trámites del juicio breve, siendo posteriormente reformada la demanda y admitida la misma en fecha 21 de noviembre de 2011.
En fecha 16 de enero de 2012, se ordenó librar compulsas a los demandados y el correspondiente oficio a la Procuraduría General de la Republica.
En fecha 12 de marzo de 2012, se recibió diligencia presentada por el abogado MAXIMILIANO NAJUL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.341, actuando en su carácter de apoderado de la parte actora, mediante la cual solicitó la citación por Carteles del Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI).
A este respecto observa esta juzgadora que señala el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo:
“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
4. La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligadas por las leyes.
5. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
8. Las demandas derivadas de la actividad administrativa contraria al ordenamiento jurídico de los órganos del Poder Público estadal, municipal o local.
9. Las controversias administrativas entre municipios de un mismo estado por el ejercicio de una competencia directa e inmediata en ejecución de la ley.
10. Las demás causas previstas en la ley”. (Negrillas y subrayado del Tribunal)
De la trascripción de la norma y, específicamente de su numeral 1, se desprende que, los Juzgado Superiores con competencia en lo Contencioso administrativo son los Tribunales competentes para conocer de las demandas que se intenten contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no es superior a treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
Así las cosas, siendo que la demanda fue interpuesta por la ciudadana ANA CAROLINA LA SALVIA VILLAROEL, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), y la ciudadana GLORIA OLIVEROS DE ITRIAGO y, siendo que la cuantía de la presente demanda, asciende a la cantidad Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,00), y que la unidad tributaria para la fecha de la interposición de la demanda tenia un valor nominal de setenta y seis bolívares sin céntimos (Bs. 76,00), de lo que equivale a quinientos veintiséis Unidades Tributarias (526 U.T), aproximadamente, y, que el conocimiento de las demandas interpuestas contra el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), no se encuentra legalmente atribuido de manera expresa a otro Tribunal distinto al arriba señalado, en razón de lo cual este Órgano Jurisdiccional se declara Incompetente para conocer de la demanda interpuesta en razón de la materia. Así se declara.
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara
PRIMERO: De oficio LA INCOMPETENCIA POR LA MATERIA, para conocer de la presente acción de Retracto Legal propuesta por la ciudadana ampliamente identificada en autos.
SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA, en el Tribunal competente por la materia para conocer de la presente acción, cual es el Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. Una vez quede firme la presente decisión tal como lo dispone el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, remítase original de estas actuaciones al Juzgado competente, a los fines legales correspondientes.
Regístrese y Publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos, a los once (11) días del mes de abril de dos mil doce (2012).- 201° Años de la Independencia y 153° años de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

IDALINA PATRICIA GONCALVES