REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, doce (12) de abril de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO : AP31-V-2012-000574
PARTE ACTORA: AMERICA GUADALUPE RODRIGUEZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.062.06.
ABOGADO ASISTENTE: HERMES BELLO MARTÍNEZ, abogado en ejercicio einscrito en el Inpreabogado bajo el No. 66.055.
PARTE DE MANDADA: ALICIA GUADALUPE JARAMILLO RODRIGUEZ, quien es venezolana , mayor de edad, de este domicilio, soltera, titular de la cédula de identidad N° 16.087.2.90.
MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Por recibido el anterior libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por la ciudadana AMERICA GUADALUPE RODRIGUEZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.062.061, asistida por el abogado HERMES BELLO MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 66.055, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a su admisión, bajo las siguientes consideraciones:
Señala la parte actora que, “…A comienzos del año 1982 inicié una unión concubinaria, estable, notoria y de hecho con el ciudadano ELIAS ROSENDO JARAMILLO, quien falleció ab-intestato el día 14 de de octubre de 2011, quien era mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.106.396, en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, que de dicha unión concubinaria la mantuvimos en forma pacífica, pública y permanente, juntos ayudándonos y prestándonos mutuo auxilio, colaborándonos mutuamente en las obligaciones y derechos de nuestro hogar, que mantuvimos excelentes condiciones de vida en común junto con nuestra hija: ALICIA GUADALUPE JARAMILLO RODRIGUEZ, quien es venezolana , mayor de edad, de este domicilio, soltera, titular de la cédula de identidad N° 16.087.29 …Que demanda a la ciudadana Alicia Guadalupe Jaramillo Rodríguez, ya identificada, para que en su condición de heredera conocida del de-cujus, ELIAS ROSENDO JARAMILLO, convenga en reconocer mi cualidad de concubina y en caso de resistencia así sea declarado por este Juzgado, que igualmente demanda a los herederos desconocidos del de cujus …”
Expuestos como quedaron los hechos, así como la pretensión, observa esta juzgadora que sobre las uniones estables o de hecho, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia fechada 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el expediente Nº 04-3301, conociendo de un recurso de interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció el siguiente criterio vinculante:
“…El artículo 77 constitucional reza ‘Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio’. Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5. eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies. (…) El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia. Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión (…) “Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad (…) En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio (…)” (Resaltado nuestro)

De lo antes expuesto se desprende, que la parte interesada pretende que se le declare la existencia de una unión concubinaria, especie del género unión estable de hecho, por lo que debe obtener –impretermitiblemente- un pronunciamiento judicial con categoría de cosa juzgada, previa la sustanciación de un verdadero juicio contradictorio en que se garantice la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
En este mismo orden de ideas el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, de fecha 2 de abril de 2009, establece parcialmente lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza… ”
Conforme a la jurisprudencia y a la Resolución señaladas, y siendo que ésta materia en la presente causa no es competencia de este Juzgado, resulta forzoso para quien aquí decide, declinar la competencia ante un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, y así se decide.-

. DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, es por lo que este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara su INCOMPETENCIA POR LA MATERIA, para conocer de la presente demanda, resultando competentes los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, ordenándose la remisión del presente expediente una vez culmine el lapso estipulado en el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, a la Unidad de recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, a fin de que previo el sorteo de Ley, distribuya la presente causa.-
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.-
Dada Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los doce (12) días del mes de abril de dos mil doce (2012). 201º Años de la Independencia y 153 Años de la Federación.-
LA JUEZ,

Abg. FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
IDALINA PATRICIA GONCALVES.-
Daliz***