REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciséis (16) de abril de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO : AP31-V-2010-004928

PARTE ACTORA MARIA VICTORIA ROLDÁN DELGADO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.431.402.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: BEXSY EMILCE ROMERO BRITO, VICTOR BERVOETS BURELLI, GILBERTO DOS SANTOS GONCALVES Y JUAN JOSÉ NIÑO SILVERIO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 35.516, 17.495, 62.632 y 113.995, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA CALT C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de septiembre de 1973, bajo el número 18, tomo 139-A.-
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS HERNÁNDEZ FABIEN, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 65.412.-
MOTIVO DE LA DEMANDA: PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA (ACCIÓN MERODECLARATIVA)
SENTENCIA: DEFINITIVA


I
NARRATIVA

Se refiere la presente causa a una demanda de PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA (ACCIÓN MERODECLARATIVA) intentada por MARIA VICTORIA ROLDÁN DELGADO en contra de CONSTRUCTORA CALT C.A.,
Mediante auto de fecha 22 de diciembre de 2010, se admitió la demanda por el procedimiento breve.-
Realizadas –previa formalidades de ley- por el funcionario competente las gestiones destinadas a lograr la citación de la parte demandada, el día 14 de junio de 2011, la Secretaria Temporal de este Tribunal dejó constancia que se cumplieron con todas la formalidades establecidas de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de octubre de 2010, se dictó auto mediante el cual se designó defensor judicial a la parte demandada al abogado Luis Hernández Fabien, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.412, quien aceptó el cargo recaído en su persona, jurando cumplir bien y fielmente sus obligaciones.
En fecha 28 de noviembre de 2011, el ciudadano alguacil adscrito a este Juzgado, dejó constancia de haber citado debidamente al defensor judicial designado.-
En fecha 07 de marzo de 2012, se dictó Sentencia Interlocutoria mediante la cual este Juzgado, repuso la causa al estado de contestación de la demanda, por parte del defensor judicial designado.-
En la oportunidad de contestación de la demanda, compareció el defensor judicial designado y contestó la demanda.-
En la oportunidad para la evacuación y promoción de pruebas ninguna de las parte hizo uso de ese derecho.-

II
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
Alegatos de la Parte Actora:
Alegó el apoderado judicial de la parte actora, que:
“…Que su mandante es propietaria de un inmueble constituido por un Apartamento destinado a vivienda que forma parte del Edificio “Torre Canaima”, construido sobre un lote de terreno fruto de una integración de parcelas, ubicadas en Jurisdicción de la Parroquia La Candelaria, Sector Los Caobos O, ensanche del Este en la calle Este 2, del Departamento (ahora municipio Libertador del Distrito Capital, dicho inmueble se encuentra situado en el cuerpo A, signado con el número y letra 8-B, en el piso 8.- Que dicho inmueble fue adquirido en co-propiedad con el ciudadano RICARDO ANTONIO ROLDAN DELGADO, titular de la cédula de identidad N° 6.941.221 y que a su vez la ciudadana María Victoria Roldán Delgado, adquirió dicho inmueble completamente a través de permuta realizada con el ciudadano RICARDO ANTONIO ROLDAN DELGADO.-
Que su mandante MARIA VICTORIA ROLDAN DELGADO y su hermano RICARDO ANTONIO ROLDAN DELGADO, ya identificados, adquirieron el inmueble de parte de los ciudadanos CARLOS ESTEBAN CARREIRA FERNÁNDEZ Y FLORA CRUZ DE CARREIRA, titulares de las cédulas de identidad Nos 3.144.064 y 6.115.514, respectivamente, y, que estos ciudadanos a su vez adquirieron el inmueble de manos de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA CALT, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 14 de septiembre de 1973, bajo el N° 18 del tomo 139-A, quienes constituyeron a favor de la sociedad mercantil BANCO HIPOTECARIO DEL ESTE C.A., hipoteca de primer grado hasta por la cantidad de Bs. 133.440,0, y a favor de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA CALT, C.A., hipoteca de segundo grado hasta por la cantidad de Bs. 13.900,00, actualmente Bs.F 13.90.-
Que los ciudadanos CARLOS ESTEBAN CARREIRA FERNÁNDEZ Y FLORA CRUZ DE CARREIRA, liberaron la hipoteca de primer grado que pesaba sobre el inmueble, y que la única hipoteca que pesa actualmente es la hipoteca de segundo grado, en favor de la compañía CONSTRUCTORA CALT C.A., por la cantidad de Bs. 13.900,00, actualmente en Bs. 13,90, dicha hipoteca tenía el objetivo de garantizar el pago de la deuda por la adquisición del apartamento.-
Alega que desde la fecha en que fue constituida la hipoteca de segundo grado a favor de la compañía Constructora Calt, C.A., 27 de agosto de 1975, su representada tenía cinco (05) años para pagar las cuotas anuales pactadas, y que hasta la presente fecha han transcurrido desde el 27 de agosto de 1980, treinta (30) años y tres (03) meses, es decir, mas de diez (10) años que tenía la acreedora hipotecaria para el ejercicio de su acción personal para el cobro de las cantidades de dinero, por el saldo del precio de la venta verificándose la prescripción del crédito de CONSTRUCTORA CALT C.A., contra su mandante, y que en consecuencia se extinguió la hipoteca …”
Que por todo lo antes expuesto es que procede a demandar a CONSTRUCTORA CALT C.A., ya identificada, representada por su Presidente el ciudadano GAETANO CICCONE VECCHIONE, titular de la cédula de identidad N° 4.426.738, para que convenga o sea condenado en lo siguiente: Primero: Que desde el 27 de agosto de 1980 fecha de pago de la última cuota para el pago del saldo del precio de venta, hasta la presente fecha, transcurrieron mas de los diez (10) años, sin que la CONSTRUCTORA CALT, C.A., hubiere ejercido la acción de cobro alguna.- Segundo: Que está prescrita extintivamente la obligación de pago del saldo del precio de compra venta del inmueble y que por lo tanto su mandante está liberada de dicha obligación y debe extinguirse la hipoteca convencional de segundo grado constituida para garantizar dicho pago, debiendo la Constructora Calt C.A, otorgar el documento de extinción de dicho derecho real sobre el inmueble propiedad de su mandante, a fin de que éste libre de dicho gravámen.- Estimó su demanda en la cantidad de Trece bolívares con noventa céntimos (13,90) .-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada a través de su defensor judicial, negó, rechazó y contradijo la demandada, tanto en los hechos como en el derecho.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
• Documento de propiedad del inmueble identificado como: Apartamento destinado a vivienda que forma parte del Edificio “Torre Canaima”, construido sobre un lote de terreno fruto de una integración de parcelas, ubicadas en Jurisdicción de la Parroquia La Candelaria, Sector Los Caobos O, ensanche del Este en la calle Este 2, del Departamento (ahora Municipio Libertador del Distrito Capital, dicho inmueble se encuentra situado en el cuerpo A, signado con el número y letra 8-B, en el piso ,correspondiente a los ciudadanos MARIA VICTORIA ROLDAN DELGADO y RICARDO ANTONIO ROLDAN DELGADO, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 09 de agosto de 1994, bajo el N° 01, Tomo 08, Protocolo Primero,y en la cual deja constancia el Registro Inmobiliario de la hipoteca de Segundo Grado que pesa sobre el inmueble a nombre de la Constructora Calt, C.A al cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a los artículos 1.359 y 1.360. del Código Civil, quedando demostrada la propiedad sobre el inmueble de marras y la hipoteca de segundo grado que se pretende liberar, Y ASI SE DECIDE.
• Documento de cesión de derechos del inmueble de marras y permuta, realizada por el ciudadano RICARDO ANTONIO ROLDAN DELGADO a la ciudadana MARIA VICTORIA ROLDAN DELGADO, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Quinto Circuito del Distrito Capital, en fecha 22 de diciembre de 2005, inscrito bajo el N° 39, Tomo 19, Protocolo Primero.-(C) . El Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a los artículos 1.359 y 1.360. del Código Civil, quedando demostrada la propiedad sobre el cien por ciento (100%) del inmueble de la parte actora. Y ASI SE DECIDE.
• Documento de propiedad del inmueble de marras correspondiente a los ciudadanos CARLOS ESTEBAN CARREIRA FERNÁNDEZ Y FLORA CRUZ DE CARREIRA, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 27 de agosto de 1975, bajo el N° 17, folio 121, tomo 16, protocolo primero. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a los artículos 1.359 y 1.360. del Código Civil, observándose en el mismo, la constitución hipoteca de segundo grado sobre el inmueble a favor de la demandada, Y ASI SE DECIDE.-(D)
• Documento de liberación de hipoteca de primer grado que pesaba sobre el inmueble, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador y Distrito Capital, en fecha 24 de abril de 1991, inscrito bajo el N° 3, Tomo 13, Protocolo Primero.-(E). El Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a los artículos 1.359 y 1.360. del Código Civil.
• Certificaciones de Gravámenes emitidas por el Registro Público del Quinto Circuito de Municipio Libertador del Distrito Capital, de fechas 14-11-2000 y 19-08-2010, mediante los cuales se certifica que sobre el inmueble de marras pesa hipoteca de segundo grado a favor de La Constructora Calt, C.A. . El Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a los artículos 1.359 y 1.360. del Código Civil.

PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

Con la presente acción la parte actora pretende que se declare extinguida la hipoteca de segundo grado que pesa sobre el inmueble de su propiedad distinguido como: un Apartamento destinado a vivienda que forma parte del Edificio “Torre Canaima”, construido sobre un lote de terreno fruto de una integración de parcelas, ubicadas en Jurisdicción de la Parroquia La Candelaria, Sector Los Caobos O, ensanche del Este en la calle Este 2, del Departamento (ahora Municipio Libertador del Distrito Capital, dicho inmueble se encuentra situado en el cuerpo A, signado con el número y letra 8-B, en el piso 8, según consta a documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 09 de agosto de 1994, bajo el N° 01, Tomo 08, Protocolo Primero, toda vez que prescribió la acción de conformidad con el 1.908 del Còdigo Civil, y en consecuencia se extinguió las hipoteca, por cuanto desde la fecha en que se constituyó, vale decir, el 27 de agosto de 1975, hasta la presente fecha han transcurrido, desde el 27 de agosto de 1980, treinta (30) años y tres (03) meses, es decir, mas de diez (10) años que tenía la acreedora hipotecaria para el ejercicio de su acción personal para el cobro de las cantidades de dinero, sin que hubiera interrumpido la indicada prescripción por parte de la acreedora, por lo que procedió a demandar por PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA a la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA CALT, C.A.,.-
Para demostrar la veracidad de los hechos alegados la parte actora trajo a los autos el documento de propiedad del inmueble, el documento de propiedad de los antiguos propietarios donde se constituyó la hipoteca de segundo grado sobre el inmueble, documento de cesión de derechos del inmueble de marras y, certificación de gravámenes donde consta la hipoteca, al los cuales este Tribunal le otorgó pleno valor probatorio conforme a los artículos 1.359 y 1.360. del Código Civil, quedando demostrado su propiedad sobre el inmueble de marras y la hipoteca de segundo grado que se pretende liberar, dando cumplimiento con lo dispuesto en el Artículo 1.354 del Código Civil el cual establece lo siguiente: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”, en concordancia con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; y por otra parte el Defensor Judicial de la parte demandada en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, sólo se limitó a negar, contradecir y rechazar los alegatos de la parte actora, tanto en los hechos, como en el derecho invocado, y no dio cumplimiento a lo pautado en los Artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no aportó ninguna prueba al proceso que desvirtuara lo alegado y probado por la parte actora.-
Observa quien aquí decide, que en el caso que nos ocupa transcurrió con creces el lapso de prescripción de la hipoteca establecido en el Código sustantivo civil, siendole aplicable al caso de marras, la disposición contenida en el Artículo 1.908, del Código Civil, el cual señala:
“La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor, pero si el inmueble hipotecado, en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años”
1.907: Las hipotecas se extinguen 1º por la extinción de la obligación. (…) 4º por el pago del precio de la cosa hipotecada y 5º por la expiración del término a que se les haya limitado.”.
Por lo que concluye esta Juzgadora que la hipoteca convencional de segundo grado constituida sobre el inmueble propiedad de la parte actora y a favor de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA CALT, C.A. se encuentra PRESCRITA, debiendo declararse procedente el derecho de la demanda y así se decide.-
IV
PARTE DISPOSITIVA

En mérito de la anterior exposición este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA (ACCIÒN MERODECLARATIVA).- En consecuencia, se declara EXTINGUIDA la Hipoteca Convencional de Segundo Grado, constituida por los ciudadanos CARLOS ESTEBAN CARREIRA FERNÁNDEZ Y FLORA CRUZ DE CARREIRA ,a favor de la sociedad Mercantil CONSTRUCTORA CALT, C.A., que pesaba sobre el inmueble distinguido como: un Apartamento destinado a vivienda que forma parte del Edificio “Torre Canaima”, construido sobre un lote de terreno fruto de una integración de parcelas, ubicadas en Jurisdicción de la Parroquia La Candelaria, Sector Los Caobos O, ensanche del Este en la calle Este 2, del Departamento (ahora municipio Libertador del Distrito Capital, dicho inmueble se encuentra situado en el cuerpo A, signado con el número y letra 8-B, en el piso 8, según consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 27 de agosto de 1975, bajo el N° 17, Tomo 16, Protocolo Primero, folio 121, y que actualmente pertenece a la ciudadana MARIA VICTORIA ROLDAN DELGADO, según consta a los documentos protocolizados en fechas 09 de agosto de 1994 y 22 de diciembre de 1995, respectivamente, debidamente protocolizados el primero por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 09 de agosto de 1994, bajo el N° 01, Tomo 08, Protocolo Primero y, el segundo protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Quinto Circuito del Distrito Capital, en fecha 22 de diciembre de 2005, inscrito bajo el N° 39, Tomo 19, Protocolo Primero, respectivamente. La presente Sentencia surtirá los efectos de cancelación de la hipoteca tantas veces señalada en el cuerpo de la presente decisión, debiendo ser registrada en la Oficina Subalterna de Registro del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio-
Regístrese y Publíquese a las partes.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos, a los dieciséis (16) días del mes de abril de dos mil doce (2012).- 201° Años de la Independencia y 153° años de la Federación.-
LA JUEZ,

Abg. FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA.-
LA SECRETARIA TEMPORAL

IDALINA P. GONCALVES F.-

En la misma fecha siendo las 09: am., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL
IDALINA P. GONCALVES F.-


FBB/IPG/Daliz***