REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMOTERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXP. No. AP31-T-2010-000014.-

PARTE ACTORA: ANGEL ALBERTO BARRERA CAMPEROS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-3.484.629.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GUSTAVO JOSE MENESE MANZANO, Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 20.497.-
PARTE DEMANDADA: ANYBETH INDIRA SULBARAN MARTINEZ y CARLOS ENRIQUE SULBARAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.955.102 y V-2.454.728, respectivamente y a la empresa UNISEGUROS, C.A.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE ARAUJO PARRA Y CARLOS CHACIN GIFFUNI, abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 7.802 Y 764.568, respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda por COBRO DE BOLIVARES presentado por la representación judicial de la parte actora, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas en fecha 21 de abril de 2010 contra los ciudadanos ANYBETH INDIRA SULBARAN MARTINEZ Y CARLOS ENRIQUE SULBARAN y la empresa UNISEGUROS, C.A., en el cual alega que el día 31 de diciembre de 2009, siendo las nueve de la noche, el ciudadano ANGEL ALBERTO BARRERA CAMPERO, ya identificado conducía el vehículo de su propiedad, marca Chevrolet, modelo colorado, placa N° 46H-FAN, año 2008, tipo Pick-Up, color azul, uso carga, serial de carrocería 1GCDT13E788147726, serial de motor C88147726, por la avenida Francisco Fajardo, en sentido este a la altura del distribuidor de Quinta Crespo, Municipio Libertador, Caracas, cuando inesperadamente y violentamente el vehículo marca Chervrolet, modelo AVEO-07, tipo senda, color azul uso particular, serial de carrocería 8Z1TJ61697V30 serial de motor 5595, MEO-90A, conducido por la ciudadana ANYBETH INDIRA SULBARAN MARTINEZ, conducía a alta velocidad y maniobrando en forma imprundente impacto violentamente con el vehiculo de mi representado, colisionándolo por la parte trasera del mismo originándole daños materiales totales, el valor de los daños ocasionados al vehículo de mi mandante asciende a la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 125.000,00) según la experticia acta de avaluó levantada por el Ministerio del Poder Popular para la infraestructura, ahora bien por el accidente ocasionado mi representado ha dejado de percibir por concepto de alquiler de carga durante el tiempo que ha permanecido sin su vehículo hasta la presente fecha una cantidad que asciende a la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTE (Bs. 10.000,00) por el perjuicio ocasionado de lucro cesante. La presente demanda esta valorada en la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 135.000,00). Asimismo mi mandante tiene una póliza de seguros y que la empresa denomina UNISEGUROS C.A. póliza N°66011, cuyo siniestro es el N° 101-78-2010, las gestiones hechas para obtener el pago han sido e infructuosas, razón por el cual demando a los ciudadanos ANYBETH INDIRA SULBARAN MARTINEZ; CARLOS ENRIQUE SULBARAN en su condición de conductora la primera y el segundo en su carácter de propietario del vehículo y a la empresa UNISEGUROS, C.A., en la persona de su representante lega.-.
En fecha 29/04/2010 se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de su citación a dar contestación a la demanda en su contra incoada.
En fecha 27/03/2010, compareció la apoderada de la parte actora y consignó las copias para la elaboración de la compulsa y en fecha 03/06/2010, se libro la compulsa y en fecha 27/03/2010, el Alguacil dejo constancia de haber recibido los emolumentos para practicar la citación del demandado y en fecha 14/06/2010, el Alguacil, dejo constancia de la imposibilidad de citar personalmente a la parte demandada.
En fecha 21/06/2010, la parte actora, solicitó la citación por medio de carteles, siendo acordado dicho pedimento por auto de fecha 01/07/2010, siendo retirados por el apoderado de la parte actora y consignados en fecha 20/09/2010.
En fecha 07/10/2010, la parte actora, solicitó la designación de Defensor Judicial, el tribunal niega la solicitud de designación del defensor Judicial a la parte demandada, en virtud de haberse cumplido con la última formalidades contenidas en el artículo 223 de Código Procedimiento Civil.
En fecha 14 de marzo de 2012, compareció el abogado JOSE ARAUJO, Inpreabogado N° 7.802, consigno poder en copia simple, asimismo se dio por citado y solicito la perención de la instancia en el presente juicio.-
Asentado lo anterior, éste Tribunal considera necesario hacer el siguiente análisis:
De un análisis efectuado a las actas judiciales que componen la presente litis, esta Juzgadora considera que existen indicios suficientes que hacen presumir la existencia de una probable perención de la instancia contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Nuestra ley adjetiva civil utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “[…] La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:

“…La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente…”.

En la disposición antes transcrita, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. Ahora bien, puesto que el estado por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbre los derechos privados. Teniendo como fundamento que corresponde a la actora dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es necesario señalar que la tendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
De acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del Tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso. Debe determinarse en el presente caso bajo estudio que desde el 06/12/2010, fecha en la cual el apoderado de la parte solicito la fijación de carteles en la respectivas morada de los demandados el día de hoy, han trascurrido un (01) años, tres (03) meses y veintidós (22) días sin que la parte actora haya efectuado algún otro trámite tendiente a impulsar el presente procedimiento, situación ésta que encuadra en el primer aparte del artículo 267 in comento de nuestra norma adjetiva civil, y en consecuencia produce como efecto inmediato la perención de la instancia y siendo que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procésales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público. Así se Decide.-

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 y el articulo 269 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, la extinción del presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE. -
Dada, la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFÍQUESE.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dos (02) dias del mes de abril. Años 201° y 153°.
LA JUEZ,

Abg. IRENE GRISANTI CANO. LA SECRETARIA ACC,

MILAGROS ADELLAN

En esta fecha siendo las , se registró y publicó la decisión.-
LA SECRETARIA ACC,

MILAGROS ADELLAN





IGC/MA/.-
EXP. No. AP31-T-2010-000014.-