REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE JUZGADOS DE MUNICIPIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

JUEZ: VICTOR MARTIN DIAZ SALAS

ASUNTO PRINCIPAL: AP31 -V-2011-001624


PARTE DEMANDANTE:
SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES PAVO REAL, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de Agosto de 1979, bajo el Nº 17, Tomo 134-A Sgdo.-

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE:
MARCOS HIGUERA PEÑALVER y GABRIEL MARTINS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.929 y 91.623, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA:



SAADE DOUEIHI LAURENZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-12.505.283.-

CIRO LABRADOR DUGARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.222.-


APODERADO JUDICIAL DE LA
PARTE DEMANDADA:


MOTIVO:
RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-

I

Se inicio la presente causa mediante demanda propuesta en fecha 30 de junio de 2011 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Juzgados de Municipio, asignándose por distribución al Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Mediante auto de fecha 08 de julio de 2011 se admitió la demanda y se dispuso su trámite conforme a las normas del juicio breve.- Cumplido el iter procesal se procede a dictar sentencia.-

ALEGATOS DE LAS PARTES

Los representantes judiciales de la parte actora sociedad mercantil INVERSIONES PAVO REAL, C.A., afirman en su libelo que mediante contrato autenticado por ante la Notaria Séptima del Municipio Sucre dieron a partir del 01 de junio de 2010 en arrendamiento, al ciudadano SAADE DOUEIHI LAURENZ, el local comercial numero 4 del Edificio KATANAY, situado en la calle San Gerónimo, Parroquia El Recreo, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital. Que se convino que el mismo sería destinado al uso comercial y que se acordó como canon la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (BS. 10.000,00) mensuales y con una duración de un año fijo e improrrogable.-
Continúan alegando los representantes de la actora que el arrendatario ha dejado de cumplir con el pago de la pensión y adeuda las mensualidades desde octubre de 2010 hasta mayo de 2011 que ascienden al total de OCHENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (BS. 80.000,00).-

Concluyen señalando que sobre la base de esos hechos y con fundamento en los artículos 1159 y 1167 del Código Civil y 33 del Decreto Legislativo Sobre Arrendamientos Inmobiliarios, pretenden se declare la resolución del contrato de arrendamiento y se ordene al demandado entregar el inmueble y pagar las pensiones que señala como insolutas.-

La parte demandada presenta escrito de contestación en fecha 13 de marzo de 2012, esto es vencido el lapso procesal correspondiente, siendo así tales alegatos no pueden ser considerados en la causa.-

II
PRUEBAS

1. Cursa entre los folios siete (7) y diez (10) del expediente copia certificada del instrumento autenticado que contiene el contrato de arrendamiento cuya resolución se pretende en la presente causa. Esta instrumental se tiene como fidedigna a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se valora conforme a la norma contenida en el artículo 1364 del Código Civil y se aprecia como plena prueba de la existencia de la relación locativa y en especial que las partes acordaron en la cláusula cuarta del mismo un canon mensual de DIEZ MIL BOLIVARES (BS. 10.000,00).-
2. Copia simple de acta de la sociedad mercantil INVERSIONES PAVO REAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil correspondiente.- Esta instrumental se tiene como fidedigna a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se valora conforme a la norma contenida en el artículo 1357 del Código Civil y se aprecia como prueba plena de la que condición de la ciudadana NADIA SAKKAL DE SAKKAL como representante de la referida empresa.-
3. Cursante entre los folios dieciséis (16) y veintiuno (21) del expediente copias simples de telegramas enviados por la sociedad mercantil INVERSIONES PAVO REAL, C.A., al ciudadano SAADE DOUEIHI LAURENZ reclamando el incumplimiento del pago de las pensiones de arrendamiento e informado su disposición de proceder judicialmente.- Estas instrumentales se desechan por ilegales ya que no se trata de un documento que pueda promoverse en fotostato, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
4. Cursante al folio sesenta y ocho (68) del expediente copia fotostática de cheque de gerencia.- Esta instrumental se desecha por ilegal, ya que no se trata de un documento que pueda promoverse en fotostato, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
5. Al folio sesenta y nueve (69) del expediente copia de la Resolución 00014995 de fecha 07 de octubre de 2011 emanada de la Dirección General de Inquilinato por la cual se fija el canon del local arrendado en la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (BS. 3.335,27).-

Adminiculando las probanzas aportadas establece quien aquí decide que entre las partes en conflicto existe una relación locativa que tiene por objeto un inmueble constituido por el local comercial número 4 del Edificio KATANAY, situado en la calle San Gerónimo, Parroquia El Recreo, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.- Que las partes convinieron una pensión de DIEZ MIL BOLIVARES (BS. 10.000,00) mensuales, que posteriormente en fecha 07 de octubre de 2011, la Dirección General de Inquilinato fija el canon del local arrendado en la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (BS. 3.335,27).- No hay prueba sobre que esta regulación se haya notificado al arrendador.- Tampoco ha quedado demostrado el pago de las pensiones de las mensualidades desde octubre de 2010 hasta mayo de 2011.-

III
MERITO
Para decidir se observa:

En el caso bajo examen es evidente que el demandado no dio oportuna contestación a la demanda, tal situación como lo ha reseñado insistentemente la casación no da lugar a la confesión ficta, empero, si limita las posibilidades probatorias del demandado a solo poder realizar la “contraprueba” de los hechos alegados en el libelo y ello en virtud de que al finalizar el lapso de contestación, sin haberlo hecho, se agotó su oportunidad de introducir hechos distintos a la causa.- La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de abril de 2000, respecto a la confesión ficta, expresó lo siguiente:

“...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda…”

Ahora bien debemos significar que si bien nuestro ordenamiento civil reconoce en el artículo 1332 del Código Civil la compensación legal entre los acreedores recíprocos cuando sus deudas son liquidas y exigibles y que a ello se agrega que el artículo 63 del Decreto Ley Sobre Arrendamientos Inmobiliarios dispone expresamente que los sobre-alquileres son compensables con las pensiones adeudadas, para el caso “subjudice” es necesario advertir que no existen elementos probatorios a partir de los cuales establecer que fue notificada al arrendador la Resolución 00014995 de fecha 07 de octubre de 2011 emanada de la Dirección General de Inquilinato, no puede entonces presumirse la firmeza del mismo.-

Por otra parte nos encontramos con que la existencia del eventual crédito derivado del sobre alquiler tiene que ser “…establecido mediante sentencia definitivamente firme…” como exige el artículo 63 del Decreto Ley Sobre Arrendamientos Inmobiliarios, circunstancia que no se encuentra verificada con anterioridad al proceso o que tendría que plantearse por vía de reconvención, lo cual no ocurrió.-

Siendo así y ante la falta de prueba del pago, en aplicación del principio contenido en el artículo 1354 del Código Civil en concordancia con el 506 del Código de Procedimiento Civil, debe considerarse que el arrendatario incumplió con la obligación de pagar el canon de arrendamiento que le impone el artículo 1592 del Código Civil.-

Frente a este incumplimiento la actora ha ejercido la acción resolutoria de contratos, prevista en el artículo 1167 del Código Civil, sobre la cual debemos significar:

Nuestra doctrina judicial exige el carácter bilateral del contrato como requisito de procedencia de la acción resolutoria, de modo que se excluyen a los llamados unilaterales; tal exigencia deriva de la clara letra del artículo 1167 trascrito, al prever: “En el contrato bilateral…” y esto encuentra su “ratio” sino en un imperativo de la equidad, recordamos que bilaterales en términos del artículo 1134 del Código Civil son aquellos contratos en los cuales ambas partes se obligan, definición que luego se ha complementado en la doctrina afirmando que se refiere a aquellos contratos en los cuales existen obligaciones correlativas.- De modo que las partes se encuentran con prestaciones que se enlazan unas como causas de las otras.- Por ello lo justo en concreto exige “…que si una de las partes no cumple con sus compromisos, la otra debe ser desligada de los suyos…”.-

El arrendamiento supone que una de las partes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble a cambio de un precio que la otra se obliga a pagar, es claro entonces el carácter bilateral de este tipo contractual.- En el caso de autos nos ocupa el arrendamiento de un inmueble.-

La segunda exigencia es el incumplimiento de una de las partes, debe significarse que tal incumplimiento debe entenderse en el marco de la estructura ideológica de nuestro Código como la “…falta de correspondencia entre la satisfacción prometida y la satisfacción procurada…” así es una noción amplia que engloba tanto el incumplimiento definitivo como el retardo en el cumplimiento.- Tal incumplimiento debe ser imputable al deudor de la prestación que se colocará en la posición de accionado en el juicio.-

La última exigencia es que la accionante, haya cumplido sus obligaciones, en este caso específico ello se evidencia del hecho de que el arrendatario se encuentra gozando del inmueble arrendado tanto para el momento en que se verificó el hecho constitutivo del incumplimiento, como en la actualidad.-

Debe además, significarse que no es necesario para la procedencia de la acción que haya derivado un daño para el accionante, pues tal requisito sólo opera en los casos en los que se pretende además una indemnización de daños y perjuicios.-

Ahora bien pretende además la actora el pago de la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (BS. 80.000,00) por concepto de las pensiones de arrendamiento insolutas.- Vale significar que es posible acumular la resolución del contrato y la pretensión de pago del canon de arrendamiento, como ha sido reiteradamente sostenida por el Máximo Tribunal, así en sentencia RC 00686 de la Sala de Casación Civil de fecha 21 de septiembre de 2006 se afirmó: “…se considera conveniente destacar que del examen de las actas que integran el expediente, precedentemente realizado, a través del cual las pretensiones contenidas en la demanda, a saber, resolución del referido contrato de arrendamiento y el pago de cánones de arrendamiento vencidos, las mismas de ninguna manera se excluyen mutuamente, ni resultan contrarias entre sí; por el contrario, son afines en razón de la materia arrendaticia que se discute y corresponden tramitarse ambas por el mismo procedimiento breve…”

Siendo así concluye este sentenciador que se encuentran llenos los extremos para acordar la resolución solicitada y el pago de los cánones de arrendamiento señalados como insolutos por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (BS. 80.000,00). Se acuerdan además los cánones que se sigan venciendo desde el mes de junio de 2011 hasta la entrega definitiva del inmueble.

Por lo tanto lo procedente en Derecho y en Justicia es declarar procedente la demanda y así se decide.-


IV
DISPOSITIVA
En mérito de la anterior exposición este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por la sociedad mercantil INVERSIONES PAVO REAL, C.A., en contra del ciudadano SAADE DOUEIHI LAURENZ, ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de esta decisión.- En consecuencia, se declara resuelto el contrato de arrendamiento y se condena a la parte demandada a lo siguiente:
PRIMERO: Entregar a la parte actora, el inmueble constituido por el local comercial identificado con el numero 4 del Edificio KATANAY, situado en la calle San Gerónimo, Parroquia El Recreo, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.-
SEGUNDO: Al pago de los cánones de arrendamiento señalados como insolados por desde octubre de 2010 hasta mayo de 2011 que ascienden a OCHENTA MIL BOLÍVARES (BS. 80.000,00). Se acuerdan además los cánones que se sigan venciendo desde el junio de 2011 hasta la entrega definitiva del inmueble.
TERCERO: Al pago de las costas conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes, a los diez (10) días del mes de Abril del año dos mil doce (2012).- Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-
El Juez,

Abg. Víctor Martín Díaz Salas.
La Secretaria,

Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-
En esta misma fecha 10 de Abril de 2012 siendo las 10:46 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.- Conste,
La Secretaria,

Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-
VMDS/ntj*
ASUNTO: Nº AP31-V-2011-001624.