REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE JUZGADOS DE MUNICIPIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

JUEZ: VICTOR MARTIN DIAZ SALAS


ASUNTO PRINCIPAL:
AP31-V-2010-004890

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil GMAC DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de Diciembre de 1987, bajo el Nro. 53, Tomo 80-A.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
ROQUE MENDOZA ALAYA y MARIA DE LOURDES MANCINI PALMA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.452 y 21.561, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA:



ADELAIRA CHACON MOLINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.824.775.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.-
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, en fecha 14 de Diciembre de 2010, correspondiéndole por sorteo el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, quien en fecha 17 de Diciembre de 2010, la admite y dispone su trámite conforme a las disposiciones del juicio breve, previsto en el Código de Procedimiento Civil.-
Expone la representación Judicial en su escrito libelar, que la Sociedad Mercantil MOTORES LA TRINIDAD, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de Agosto de 1976, bajo el Nro. 2, Tomo 21-A, dio en calidad de Venta con Reserva e Dominio a la ciudadana ADELAIRA CHACON MOLINA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.824.775, un vehiculo nuevo con las siguientes características: marca: CHEVROLET; modelo: SILVERADO LS 4X4 C/D; año: 2007; tipo: PICK UP; color: NEGRO BAUXITA; uso: CARGA; placas: 07N-BAR; Serial de Carrocería: 2GCEK13M871706183; Serial de Motor: C71706183, que el precio de la venta con reserva de dominio fue por la cantidad de CIENTO SEIS MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 106.562,00), el cual la compradora pagaría de la siguiente forma: 1) la suma de TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (BS. 35.262,88), por concepto de cuota inicial y 2) el saldo restante del precio, la suma de SETENTA Y UN MIL TRESCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 371.300,00), mediante préstamo otorgado, queg el contrato de Venta con Reserva de Dominio, suscrito por la ciudadana ADELAIRA CHACON MOLINA, antes identificada, con la Sociedad Mercantil MOTORES LA TRINIDAD, C.A. antes identificada, fue subrogado en todos los derechos, acciones y garantías, a la Sociedad Mercantil GMAC DE VENEZUELA, C.A., antes identificada, por la suma de SETENTA Y UN MIL TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (BS. 71.300,00), que dicha cantidad, sería cancelada por la ciudadana ADELAIRA CHACON MOLINA, antes identificada, mediante el pago de cuarenta y ocho (48), cuotas ordinarias mensuales, siendo exigible la primera cuota a partir del día 30 de Septiembre de 2007; que la ciudadana ADELAIRA CHACON MOLINA, antes identificada, dejó de cancelar la cantidad de diez (10) cuotas de un total de las cuarenta y ocho (48) cuotas establecidas, correspondientes a los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre de 2010, correspondientes a las cuotas
Nros. 30,31,32,33,34,35,36,37,38 y 39 del crédito, arrojando esta , la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (BS. 43.045,42), discriminado de la siguiente manera: Primero: la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (BS. 37.271,15), por concepto de saldo capital, Segundo: la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (BS. 5.774,27), por concepto de intereses moratorios vencidos, monto total que excede a la octava parte de precio total convenido, razón por la cual acude a demandar por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO a la ciudadana ADELAIRA CHACON MOLINA, antes identificado.-
En fecha, 17 de Diciembre de 2010, se admitió la demanda; ordenándose la citación de la parte demandada, previa consignación de las copias fotostáticas correspondientes para la elaboración de la misma.-
En fecha 29 de Marzo de 2012, compareció la abogada MARIA DE LOURDES MANCINI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.561, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y desistió del procedimiento.-
Así las cosas, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la homologación observa:
Dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil:

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento…”.-
Asimismo, observa el Tribunal que en relación al desistimiento, convenimiento o transacción, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1599, de fecha 10 de agosto de 2006, con ponencia del magistrado Dr. Pedro Rondón Haaz, que: “(...) El legislador exigió el auto de homologación o de consumación del convenimiento por razones ajenas a la posible voluntad revocatoria de quien convino. Lo hizo, porque es necesario que quien autocompone la causa tenga capacidad para hacerlo, y si es un apoderado, que él se encuentre facultado para autocomponer; e igualmente porque pueden existir juicios que versan sobre derechos indisponibles, y de aceptarse su disposición por las partes, surgiría una violación de ley. De allí, que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento…”.- (negrillas nuestras).-

Por las argumentaciones que se han dejado extendidas, este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley imparte la HOMOLOGACION AL DESISTIMIENTO, formulado por la abogada MARIA DE LOURDES MANCINI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.561, dándose por consumado el acto con las consecuencias previstas en el artículo 266 del Código adjetivo, es decir, que no podrá el demandante volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa (90) días.- Asimismo se da por terminado el presente juicio y se ordena la remisión del expediente con todos sus recaudos al archivo judicial. Igualmente, este Tribunal acuerda la devolución de los originales solicitados previa su certificación por Secretaría, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los doce (12) días del mes de Abril del año dos mil doce (2012).- Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-
El Juez,

Abg. Víctor Martín Díaz Salas.-
La Secretaria,

Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-
En esta misma fecha de hoy, 12 de Abril de 2012, siendo las 12:08 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste,
La Secretaria,

Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-
VMDS/NTJ/CMPG.
EXP. Nº AP31-V-2010-004890