REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE JUZGADOS DE MUNICIPIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUEZ: VICTOR MARTIN DIAZ SALAS
ASUNTO PRINCIPAL: AP31 -V-2009-002115
PARTE DEMANDANTE:
ALFREDO RAMON BALLERA SIERRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.495.273.-
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE:
ERWING ROBERT CABRERA ARISTIGUETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.622.-
PARTE DEMANDADA:
EDUARDO RAMON MEZA LEDEZMA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-12.258.218.-
SUSANA PELLICER y GUSTAVO MARTINEZ MORALES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.173 y 72.089, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA
PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA(SENTENCIA INTERLOCUTORIA QUE RESUELVE CUESTION PREVIA DEL ORDINAL 8 DEL ARTÍCULO 346 DEL C.PC.).-
I
En la causa seguida por ALFREDO RAMON BALLERA SIERRA contra el ciudadano EDUARDO RAMON MEZA LEDEZMA; el demandado alegó con fundamento en el numeral 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil la existencia de una cuestión prejudicial que dice está constituida por la existencia de un proceso judicial con ocasión del mismo contrato de opción de compra venta cuyo incumplimiento pretende la actora. Sin hacer mayor indicación de cual es el juicio que refiere aporta una hoja en la que aparece impresa una relación de juicios del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial en el que aparece un expediente 15.625 por cumplimiento de contrato que tiene las mismas partes del juicio que nos ocupa.-
Siendo la oportunidad de pronunciarse sobre la cuestión previa relativa a la incompetencia alegada, se advierte:
II
En la presente causa se ha demandado con fundamento en el incumplimiento de un contrato de compromiso de compra venta y un reintegro de una cantidad de Bolívares que se dice asciende a CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (BS. 45.500.00) que dice comprenden los daños y perjuicios que ha sufrido.-
Debemos recordar que con relación a la Prejudicialidad que el Maestro Borjas quien afirma lo siguiente:
“En la legislación patria, aunque toda cuestión prejudicial es previa, no todas las cuestiones previas son prejudiciales. Lo que caracteriza a éstas (a las
cuestiones prejudiciales) es que no son como aquellas (las cuestiones previas), meros incidentes en una litis; sino que siendo por lo común la materia principal de un juicio y tener carácter y existencia propia hasta el punto de poder ser promovidas independientemente de un proceso separado se encuentran tan íntimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente y son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende o a ella debe estar subordinada la decisión del proceso en curso”.-
Es así que tanto la autorizada doctrina nacional como una larga interpretación jurisprudencial coinciden en que la procedencia de esta cuestión previa supone A) La existencia de un proceso distinto al que origina la cuestión previa, y B) que, la decisión que surja en ese proceso tenga efectos en la decisión que se produce en éste.-
La jurisprudencia patria, con relación a la prejudicialidad también ha expresado: “Una cuestión es prejudicial a un proceso, cuando su resolución constituye un presupuesto necesario de la controversia sometida a juicio.- La cuestión prejudicial se corresponde entonces, con una relación jurídica sustancial independiente y distinta de la que motiva el juicio, cuya resolución constituye materia de la sentencia de fondo... De declararse con lugar la cuestión previa opuesta de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico, el proceso continuará su curso y se suspenderá en estado de sentencia hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión…”. (Tribunal Supremo de Justicia. Febrero 2001).
En el caso que nos ocupa tenemos que apenas se han aportado indicios de la existencia de otro proceso, pero nada en torno a que aquella decisión pueda influir en ésta, aun más se advierte que los términos en los que se propone la cuestión no permiten establecer si estamos frente a una cuestión prejudicial o si estamos frente a una hipótesis de conexión o de una cosa juzgada por cuanto ya se decidió sobre el asunto.-
Es pertinente recordar que en el proceso Civil las partes tienen la carga de demostrar sus afirmaciones de hecho y que el Juez solo puede sentenciar favorablemente a las mismas cuando encuentra plena prueba.-
Siendo así resulta improcedente la cuestión previa alegada.-
III
En virtud de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta con fundamento en el numeral 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas, por lo que se refiere a este incidente a la parte demandada perdidosa.-
Regístrese y Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión sin lo cual no comenzará a transcurrir el lapso para su impugnación de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes, a los dieciocho (18) días del mes de Abril del año dos mil doce (2012).- Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-
El Juez,
Abg. Víctor Martín Díaz Salas.-
La Secretaria
Abg. Nancy Tirado Jaramillo
En esta misma 18 de Abril de 2012, siendo las 2:15 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.- Conste,
La Secretaria,
Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-
VMDS/ntj*
EXP. Nº AP31-V-2009-002115
|