REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE JUZGADOS DE MUNICIPIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

JUEZ: VICTOR MARTIN DIAZ SALAS

ASUNTO PRINCIPAL: AP31-M-2012-000032


PARTE DEMANDANTE:
ORLINDA YAJAIRA ANALLA AZTROZA, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-8.189.090.-

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE:
MANUEL ENRIQUE BRETT DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 131.758.-

PARTE DEMANDADA:



MARY LUZ ANALLA ASTROZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° v-8.183.586.-

JOSE LUIS HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.739.-


ABOGADO ASISTENTE DE LA
PARTE DEMANDADA:


MOTIVO:
COBRO DE BOLIVARES-

I

Se inicio la presente causa mediante demanda propuesta en fecha 27 de enero de 2012 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial y asignada a este Tribunal que en fecha 30 de enero de 2012 la admite y ordena su tramite conforme a las normas del procedimiento breve.-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Narra el apoderado de la parte actora que su representada es tenedora de una letra de cambio por SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (BS.75.000,00), aceptada por JAVIER MOSQUERA y con vencimiento en fecha 22 de febrero de 2009, de la cual es AVALISTA la ciudadana MARY LUZ ANALLA ASTROZA. Que han sido infructuosas las gestiones para lograr el pago y que por ello demanda a la avalista para que le pague el monto de las letras más los intereses legales.-
En fecha 07 de Marzo de 2012, compareció la demandada y se dio por citada en el proceso y en la oportunidad de la contestación de la demanda no compareció para alegar nada y tampoco lo hizo para aportar pruebas.-

II
El proceso civil obedece a una naturaleza dialéctica en el cual se confrontan las afirmaciones de las partes y luego se exige a cada una la demostración de su posición es por ello que los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil exigen a cada parte la demostración de sus alegatos.-

Ahora bien, cuando el demandado no contesta la demanda la relación dialéctica se quebranta ya que el Juez solo encuentra la afirmación de una de las partes, lo que determina que esta quede revestida de una presunción de veracidad, pero además la posibilidad probatoria del demandado se reduce y queda limitada a hacer la contraprueba de lo afirmado.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de abril de 2000, respecto a la confesión ficta, expresó lo siguiente:
“...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...”.


En este mismo orden de ideas, señala el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE , en su obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL: “ …el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia. De tal manera el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal”.

Como quiera que la demanda, no compareció a dar contestación a la demanda ni promovió prueba alguna en el lapso respectivo, pasará de seguidas este juzgador a sentenciar la causa conforme a lo establecido en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, bajo los siguientes términos:

El Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en reiteradas oportunidades con respecto a la confesión ficta y ha establecido como doctrina lo siguiente:
“(...) la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.”Sala de Casación Civil, Sentencia Nº 202 del 14 de junio del 2000.

Habida cuenta, de que la parte demandada no compareció a contestar la demanda, incurriendo con su conducta en la ficta confessio, corresponde de seguidas, verificar los presupuestos de procedencia, a saber: 1) La no comparecencia al acto de contestación de la demandada en la oportunidad legal correspondiente ni por sí ni por medio de apoderados judiciales, produciéndose en principio el primer supuesto de la confesión de la parte demandada, sancionada en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, invirtiéndose la carga de la prueba en la parte demandada; 2) La no promoción de prueba alguna que le favorezca.-

Ahora bien, sigue verificar si la pretensión de la actora no es contraria a derecho, para lo cual, tenemos que la parte actora en la relación de hechos de su escrito libelar, alegó que pretende el cobro de una cantidad de bolívares fundada en una letra de cambio de la que es AVALISTA la accionada.-

Recordamos que las obligaciones asumidas por cada signatario de una letra de cambio son directas, independientes y autónomas, lo que permite exigirle el pago de la letra al avalista independientemente de que el avalado sea capaz o incapaz, o su firma sea falsa o defectuosa, pues el compromiso del avalista es válido aunque la obligación que haya garantizado sea nula por cualquier causa, menos por un vicio de forma y esto no fue alegado por la demandada.- El avalista está obligado ante el portador legítimo por la totalidad de la deuda, la obligación del avalista es directa, independiente, distinta de la del avalado librado aceptante.- Además su obligación es abstracta por ello puede exigírsele el pago sin que previamente se le haya hecho un requerimiento a los demás obligados.-

Ahora bien, en el caso de autos el examen del titulo presentado como letra de cambio, carece de la firma del librador que exige como requisito el artículo 410 del Código de Comercio, tal omisión afecta su validez como letra de cambio a tenor de la previsión del 411 “ejusdem” y siendo así debe considerarse que no puede derivarse del mismo la acción cambial que se pretende ejercer y por tanto lo procedente en derecho y en justicia es desechar la demanda.-


III
PARTE DISPOSITIVA
En mérito de la anterior exposición este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la acción de COBRO DE BOLIVARES intentada por la ciudadana ORLINA YAJAIRA ANALLA AZTROZA, en contra de la ciudadana MARY LUZ ANALLA ASTROZA, ambas partes plenamente identificadas.-

Conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena a la parte actora perdidosa al pago de las costas procesales.-

Notifíquese a las partes de la presente decisión sin lo cual no comenzará a transcurrir el lapso a los fines de ejercer los recursos para su impugnación de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

Regístrese y Publíquese.- Déjese Copia de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes, a los tres (03) días del mes de Abril del año dos mil doce (2.012).- Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-
El Juez,

Abg. Víctor Martín Díaz Salas.-
La Secretaria,

Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-
En esta misma fecha 03 de Abril de 2012, siendo las 9:42 a.m., se dictó y publicó sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste,
La Secretaria,

Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-
VMDS/ntj*
EXP. AP31-M-2012-000012