REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-
Caracas, 11 de abril de 2012
Años: 201º y 153º

Tal y como fue ordenado por auto de esta misma fecha, se abre el presente cuaderno, que se denominará “Cuaderno de Medidas”.
Ahora bien, para decidir en cuanto a la ejecución forzosa solicitada por la parte actora ALBERTO COLUCCI CARDOZO, en la pieza Principal No. 04, este Tribunal observa que ha transcurrido el lapso establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, por lo que decreta MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO sobre los bienes propiedad de la parte demandada sociedad mercantil LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A., IBERIA, hasta cubrir la cantidad de SEISCIENTOS DIECISIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE CON 80/100 (Bsf. 617.369,80), que corresponde al doble de la cantidad condenada a pagar que es de TRESCIENTOS OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON 90/100 (Bsf. 308.684,90), y la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL CIENTO SETENTA Y UNO CON 22/100 (Bsf. 77.171,22), que corresponde a las costas de ejecución calculadas prudencialmente en un veinticinco por ciento (25%). Si la medida recayere sobre numerario, se practicará hasta cubrir la cantidad de TRESCIENTOS OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON 90/100 (Bsf. 308.684,90), y la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL CIENTO SETENTA Y UNO CON 22/100 (Bsf. 77.171,22), que corresponde a las costas de ejecución calculadas prudencialmente en un veinticinco por ciento (25%).
Este Tribunal advierte que es su deber incuestionable de notificar a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 99. Cuando se decrete medida procesal, de embargo, secuestro, ejecución interdictal y, en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de institutos autónomos, empresas del Estado o empresas en que éste tenga participación; de otras entidades públicas o de particulares, que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, antes de su ejecución, el juez debe notificar al Procurador o Procuradora General de la República, acompañando copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto, a fin de que el organismo público que corresponda adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que esté afectado el bien. En este caso el proceso se suspende por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación al Procurador o Procuradora General de la República. El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.
Adoptadas las previsiones del caso, el organismo correspondiente debe comunicar al Procurador o Procuradora General de la República, quien a su vez debe informar al juez.” (Subrayado nuestro).

En ese sentido, se observa, que la parte demandada presta una actividad de utilidad publica, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Aeronáutica Civil.
En consecuencia, se ordena notificar a la Procuradora General de la República mediante oficio, a los fines de que conforme a lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, el organismo al que corresponde adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que este afecto el bien, y con el objeto de que se forme criterio sobre el asunto, se acompañará al oficio copia certificada de la sentencia dictada por el Tribunal Superior Marítimo Accidental con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, de fecha nueve (09) de agosto de 2010, que cursa en los folios veintidós (22) al ochenta y ocho (88) de la pieza No. 03; del escrito presentado por la representación de la parte actora en fecha treinta (30) de marzo de 2012, que cursa en los folios trece (13) al veinte (20), de la pieza No. 04; y del presente auto.
Por último, en virtud de lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, se suspenderá el curso de la causa por cuarenta y cinco (45) días, los cuales comenzaran a computarse a partir de la constancia en autos de la notificación la Procuradora General de la República.
Asimismo, en cuanto a la solicitud de librar el mandamiento de ejecución, este Tribunal niega tal requerimiento en este momento procesal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, hasta tanto se reanude la causa y se reciban las consideraciones que la Procuradora General de la República estimase pertinente realizar. Líbrese oficio. Líbrense Copias Certificadas. Es todo.-
EL JUEZ

MARCOS DE ARMAS ARQUETA
EL SECRETARIO

LUIS FELIPE DUGARTE
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se libró oficio. Se libraron copias certificadas. Es todo.-

EL SECRETARIO

LUIS FELIPE DUGARTE


MDAA/lfd/yo.-
Expediente Nº 2006-000143
Cuaderno de Medidas