REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diez (10) de abril de dos mil doce (2012)
201º y 153º
ASUNTO: AP21-L-2010-002134
PARTE ACTORA: JOSE AUGUSTO ORELLANA, MARBELIS VERACIERTO y MARCELA ISABEL YANEZ, venezolanos y titulares de la cédula de identidad N° 13.585.855, 5.218.133 y 5.006.629 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: GUSTAVO PINTO GUARAMATO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 25.663
PARTE DEMANDADA: SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ALCALDIA Y CONSEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA (SINTRA.AL.CON.CHACAO).
APODERADO JUDICIAL: FRANCISCO JAVIER SANDOVAL, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 42.442.
MOTIVO: INCIDENCIA EN FASE DE EJECUCION.
ANTECEDENTES
Corre inserto a los folios 09 al 20 de la segunda pieza del físico del presente expediente, decisión proferida el 24 de enero de 2011, en la cual el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito y Circunscripción Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas declara CON LUGAR la demanda por ACCION DE NULIDAD, que incoaren los ciudadanos JOSE AUGUSTO ORELLANA, MARBELIS VERACIERTO y MARCELA ISABEL YANEZ en contra del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ALCALDIA Y CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA (SINTRA.AL.CON.CHACAO), en consecuencia se les impuso a éstos últimos, la obligación de restituirlos en sus cargos de Secretario General, Secretario de Organización y Secretaría de Finanzas. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada.
Igualmente corre inserta a los folios 68 al 79, ambos inclusive de la segunda pieza del físico del expediente, decisión proferida por el Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo, de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación de la parte demandada contra la sentencia de fecha 24/01/2011, emanada del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR la acción de nulidad contra la decisión de fecha 26/11/2009 emanada del Consejo Disciplinario del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ALCALDIA Y DEL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA; TERCERO: Se ordena la RESTITUCION de los actores, ciudadanos JOSÉ AUGUSTO ORELLANA, MARBELIS VERACIERTO Y MARCELA ISABEL YANEZ, respectivamente, en los cargos de Secretario General, Secretario de Organización y Secretaria de Finanzas en el mismo orden, del Sindicato de los Trabajadores de la Alcaldía y del Concejo Municipal de Chacao del Estado Miranda. CUARTO: Se confirma el fallo apelado…
Contra la decisión del Juzgado Superior, la representación judicial de la parte demandada anuncia recurso de casación y subsidiariamente interpone recurso de control de legalidad o juricidad, al cual el Tribunal Superior al proveer señalo;
(…) 3°) En relación al control de la Legalidad interpuesto, como quiera que el máximo Tribunal es quien tiene atribuido el pronunciamiento de dicho recurso se ordena la remisión inmediata del presente asunto a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines legales consiguientes (…)
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia publicada el 07 de diciembre de 2011, declara IMPROCEDENTE la solicitud de nulidad realizada por la parte demandada, contra el fallo emitido por el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 1 de abril de 2011. (véase folio 101 de la segunda pieza del físico del expediente).
Así las cosas, este Tribunal por auto de fecha 07 de febrero de 2012, da por recibido el expediente proveniente de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y definitivamente firme como se encuentra la decisión proferida por el Juzgado Décimo Tercero de Juicio de este Circuito y Circunscripción Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, confirmada a su vez, por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decreto la ejecución del Fallo, por lo que a los fines de su cumplimiento voluntario, otorgó a la demandada un lapso de tres (03) días hábiles siguientes a dicha fecha, ello con fundamento en lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (véase folio 104 de la Segunda pieza del físico del expediente).
Al folio 105 de la segunda pieza del expediente, puede observase que corre inserto auto emitido por este despacho, en el cual vencido como se encuentra el lapso para el cumplimiento voluntario, sin que se verificare en los actas procesales que conforman el expediente, que la demandada SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ALCALDIA Y CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA haya dado cumplimiento a la decisión proferida por el Juzgado Décimo Tercero de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, confirmada a su vez, por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, decretó la ejecución Forzosa de la obligación impuesta a la demandada, la cual no es otra que, RESTITUIR a los actores ciudadanos JOSÉ AUGUSTO ORELLANA, MARBELIS VERACIERTO Y MARCELA ISABEL YANEZ, respectivamente a sus cargos de Secretario General, Secretario de Organización y Secretario de Finanzas, todo con fundamento en el contenido de lo dispuesto en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijando para tal fin, el día JUEVES 15 DE MARZO DE 2012, a la 09:00 AM
En la hora y día determinado por el Tribunal, esto es, JUEVES 15 DE MARZO DE 2012, siendo las 09:00 a. m, el despacho levantó acta, con la cual no solo dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos JOSÉ AUGIUSTO ORELLANA Y MARBELIS VERACIERTO, quienes comparecieron en compañía del ciudadano abogado GUSTAVO PINTO, su apoderado judicial, sino que también dejo constancia de la incomparecencia de la ciudadana MARCELA ISABEL YANEZ, lo que motivo a los comparecientes a solicitar que el Tribunal difiriera la ejecución del presente acto, lo cual fue acordado por el despacho, disponiéndose entonces del día JUEVES 29 DE MARZO DE 2012, A LAS 09:00 AM.
En la referida fecha, JUEVES 29 DE MARZO DE 2012, el Tribunal se traslado y constituyó en la sede donde funciona el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ALCALDIA Y CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, esto es, sede principal de la Alcaldía de Chacao, ubicada en la Avenida Venezuela, cruce con calle Sorocaima, Edifi. Atrium, piso 8, notificándose de la misión a los ciudadanos ANAIS GUDIÑO, C.I:V-14.486.684, YIBRIN PINTO CI:V-11.164.524, NORKA JOSEFINA ORTIZ GONZÁLEZ C.I: V-12.296.733, PABLO RODRIGUEZ C.I: V-7.555.356, JESÚS SANABRIA C.I:V-10.094.644 Y CESAR VALERA C.I: V-11.663.654, quienes se identifican como miembros de la actual Junta Directiva del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ALCALDÍA Y CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA (SIN.TRA.AL.CON.CHACAO) siendo asistidos en el acto, por el ciudadano abogado EDGAR RAFAEL VELASQUEZ C.I:V- 5.121.264, inscrito en el IPSA bajo el N° 88.838.
Asimismo, el Tribunal dejo constancia de la comparecencia de los ciudadanos JOSE AUGUSTO ORELLANA, MARBELIS VERACIERTO Y MARCELA ISABEL YANEZ, venezolanos titulares de la cédula de identidad N° V-13.585.855, V-5.218.133 y V-5.006.629, respectivamente, quienes comparecieron al acto en compañía de abogado GUSTAVO PINTO GUARAMATO, venezolano, titular de la cédula de identidad V-4.084.354, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 25.663, registrándose una incidencia en la ejecución de la decisión, incidencia en donde las partes requieren un pronunciamiento y el Tribunal encontrando que los planteamientos formulas por las partes, constituyen un hecho nuevo, no verificado en los autos, decidió reservarse un lapso de (5) días hábiles siguientes, ello, con el propósito de estudiar y analizar la situación planteada, por lo encontrándose en dicho oportunidad para este Juzgado a observar lo siguiente; ,
DE LA INCIDENCIA PLANTEADA
POSICIÓN DE LA ACTUAL JUNTA DIRECTIVA DEL SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ALCALDIA Y CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA ( SIN.TRA.ALCON.CHACAO)
Del acta del 29 de marzo de 2012, la actual Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores de la Alcaldía y Concejo Municipal de Municipio Chacao del Estado Miranda (SIN. TRA. ALCON. CHACAO) entre otros aspectos señaló al Tribunal;
Que (…) el presente acto de ejecución de esta sentencia, es inejecutable por la naturaleza de la situación que rodea el presente proceso, los hoy accionantes formaron parte de una junta directiva asimismo como del Tribunal disciplinario cuya decisión ellos accionan que feneció en su período electoral, para el cual fueron electos (…);
Que (…) una vez cumplida las formalidades y las normas establecidas por el Consejo Nacional Electoral, se procedió a una nueva convocatoria a un proceso electoral, cuya vigencia es 2011-2014, este proceso electoral se cumplió normalmente en todas y cada una de sus fases establecidas en el proceso electoral, debidamente aprobados por el ente rector, teniendo como resultado electa la Junta Directiva, cuyos miembros principales están debidamente identificados en la presente acta (…)
Que (…) Durante el desarrollo del proceso los actores efectuaron una impugnación ante la comisión electoral que rigió el debido proceso electoral el cual fue desechado por el Consejo Electoral, quedando debidamente firme dicha decisión (…)
Que (…) El proceso Electoral debidamente efectuado, fue aprobado por el Consejo Nacional Electoral (…)
Que (…) así las cosas como están planteadas tanto de hecho como de derecho, resulta imposible la ejecución de la sentencia que produjo el acto en el día de hoy realizándose. (…)
Que (…) La ejecución de esta sentencia, traería como consecuencia inmediata e inexorable la desproclamación de los miembros en los cargos : secretario general, secretario de organización y secretario de Finanzas, cuyos titulares de dichos cargos se encuentran previamente identificados en la presente acta; sería como si este Tribunal se constituyera como un Tribunal Contencioso Electoral, facultades y competencias que no le han sido atribuidos por nuestra legislación, por todo lo antes expuesto solicitamos a este Tribunal, declare inejecutable la presente Sentencia. (…)
Que (…) “Precisamente cuando nos oponemos a la ejecución de esta sentencia es porque hacemos uso del derecho y defensa de los derechos sindicales que amparan a la actual Junta Directiva porque su ejecución implicaría de forma implícita la violación de los derechos que amparan a la actual junta directiva, en cuanto a la solicitud del colega, en cuanto a qué nos oponemos, nos oponemos a que sean reincorporados a sus cargos a los que pertenecían en la Junta directiva anterior, no obstante, en cuanto a su derecho a la sindicación no nos oponemos por ser la misma un derecho constitucional al cual obviamente no podemos oponernos, es por ello que convenimos en que son miembros afiliados a la organización sindical (…) (subrayado agregado)
POSICIÓN DE LOS ACTORES CIUDADANOS JOSE AUGUSTO ORELLANA, MARBELIS VERACIERTO Y MARCELA ISABEL YANEZ
Los actores, ciudadanos José Augusto Orellana, Marbelis Veracierto y Marcela Isabel Yanez en la oportunidad de la ejecución de la decisión proferida en el presente juicio, y ante la oposición manifestada por el Sindicato, expusieron;
Que (…) la misión del Tribunal que con ocasión de este acto se constituye en este despacho con el objeto de ejecutar una sentencia proferida por los Tribunales competentes y que la misma fue producto de la expulsión no solamente de la afiliación al sindicato sino de los cargos que ejercían para esas fechas mis representados decisión esa que se tomó en aquella oportunidad por parte del Tribunal disciplinario del Sindicato y es precisamente esa decisión la que fue anulada en un proceso judicial que fue conocido hasta por el Tribunal Supremo de Justicia (…)
Que (…) esa decisión que señalaba que quedaban expulsados tanto del Sindicato como de la Directiva del mismo y que como repito fue anulada, hoy en este acto viene a ejecutarse y sería interesante que la representación actual del Sindicato señalara de modo expreso qué es lo que realmente objeta, si es que formen parte del Sindicato o simplemente que sean restituidos en los cargos directivos, todos sabemos que para ser miembro de este sindicato basta con cumplir los requisitos que se contraen en el artículo 35 de estos estatutos (…)
Que (…) la reincorporación a sus cargos quisiera que se explicara si la oposición que presumo ha hecho la representación del sindicato en este momento es simplemente con el asumir los cargos, todo ello en virtud de que se ha realizado un proceso eleccionario y que los que hoy detentan esos cargos directivos lo hacen con ocasión de haber resultado electos en ese proceso, por lo que en este mismo punto que estoy refiriendo y esperando que sea aclarada esa duda que hasta ahora tengo con respecto a la objeción de si ella es sólo para asumir los cargos o si la misma también constituye para que sean miembros afiliados del sindicato y por ello le solicito al Tribunal formalmente que cumpla con su misión tal cual como lo señala la sentencia en el segundo punto del dispositivo que declara con lugar la acción de nulidad contra la decisión de fecha 26 de noviembre de dos mil nueve(2009), emanada del tribunal disciplinario del sindicato, decisión esta que se refirió a la expulsión tanto del Sindicato y consecuencialmente de la Directiva, pero que al ser anulada por una sentencia que está firme retrotrae la situación para el momento en la cual se emitió ese pronunciamiento del Tribunal disciplinario y que se ejecutó luego en una asamblea extraordinaria, como dije, al decretarse nulo ese acto la situación se revierte y entonces queda en el punto original en la cual mis representados eran y son miembros del sindicato (…)
Que (…) a todo evento pudiéramos pensar que lo cuestionable sería en todo caso la de los cargos directivos por las declaraciones del sindicato al señalar el proceso eleccionario que realizaron, por ello pido que el Juez o el Tribunal con ocasión de su misión restituya a mis representados como miembros del sindicato y como miembros de la directiva. (…) (subrayado agregado)
Que (…) es bueno señalar en esta oportunidad que ese proceso fue impugnado ante el CNE por mis representados y el dos (2) de febrero de dos mil doce (2012) ese órgano emitió una resolución N° 603, de fecha cinco (5) de marzo de dos mil doce (2012), en esa resolución en la cual se declaró sin lugar esa impugnación se señalaba que mis representados podían acudir a la Sala Electoral del Tribunal Supremo para anunciar Recurso Contencioso Electoral sobre el mismo, y así se hizo en el tiempo útil, siendo el Expediente N° 2012-22, por lo que no está firme la resolución del CNE, como ya se dijo en este acto. (…)
Que (…) De cualquier manera este punto de las elecciones no guarda una relación directa con el acto de ejecución pero indudablemente no vamos a ignorarlo, son las argumentaciones que el sindicato está haciendo y que el tribunal las observará en su oportunidad y hará su pronunciamiento, pero con respecto a la misión específica del acto de hoy, le insisto al Tribunal con todo respeto y comedimiento, respeto que hago extensivo a todas las personas de este sindicato, le ruego al Tribunal que proceda a ejecutar la sentencia porque esa fue la misión a la que vino y para recordar algo que se haga en este acto la aclaratoria de si la objeción, es sobre el ingreso al sindicato o el ingreso a los cargos, por lo menos eso debería quedar claro en este acto (…)
DEL MATERIAL PROBATORIO APORTADO POR EL SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ALCALDIA Y CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.
De acuerdo con el acta del 29 de marzo de 2012, el Sindicato de Trabajadores de la Alcaldía y Concejo Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, presento y así fue ordenado agregar al presente expediente, los siguientes documentos;
• Marcado con la letra “A” en un folio útil copia simple, de la resolución del Consejo Nacional Electoral, en la cual se declara sin lugar el recurso interpuesto en fecha 28 de febrero de 2011, por los ciudadanos JOSE AUGUSTO ORELLANA Y MARCELA ISABEL YANEZ,
• Marcado con la letra “B” constante de un (1) folio útil; copia certificada de la aprobación del proyecto de certificación emanada del CNE, mediante el cual certifica el proceso electoral efectuado por la referida organización sindical en fecha 06 de marzo de dos mil doce (2012)
• Marcado con la letra “C” constante de dos (2) follios útiles;, consignan copia simple, de la certificación del proceso electoral y de su Junta Directiva, de fecha 19 de febrero de dos mil doce (2012)
• Marcado con la letra “D” constante de ocho (8) folios útiles; original de la Gaceta Electoral N°609, de fecha 28 de marzo 2012, en la cual se publica la resolución N°120224-0217de fecha 24 de febrero de 2012, mediante la cual se certifica el proceso electoral por la Organización sindical supra identificada y su Junta Directiva.
DE LA CONTESTACION A LA OPOSICION
En fecha dos (02) de abril de 2012, la representación judicial de los ciudadanos JOSE AUGUSTO ORELLANA, MARBELIS VERACIERTO Y MARCELA ISABEL YANEZ, presenta escrito en (14) folios útiles en el cual entre otros aspectos señaló;
Que (…) El demandado Sindicato y perdidoso en el juicio que nos ocupa, proceso que recorrió todas las instancias, incluyendo la Extraordinaria de casación, donde participó, mas con una actitud temeraria, que racional y jurídica, por cuanto se sabia que al no ser sometidos a un debido proceso mis representados, ese hecho constituía una conculcación de sus derechos Constitucionales como Miembros Afiliados y también como Directivos del Sindicato, y al percatarse primero de hecho, luego de derecho con las decisiones que emitieron los Tribunales Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio y Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo en tiempo útil cuando aún no había fenecido el Periodo de Gestión de mis representados, con un actitud arrogante y desafiante al Derecho, interponen un recurso de “ Control de Legalidad”, con el solo objeto de Producir una “Dilación” para que mis representados no ingresaran al Sindicato y a sus cargos; buscando con ello que se venciera el periodo de Gestión, como en efecto ocurrió, para llamar a elecciones, y así elegir una Nueva Directiva, mediante Convocatoria que se hizo por quienes usurpaban sus cargos, lo cual hace irrito tal acto, para nombrar una “Comisión Electoral” que se encargarían de realizar todo lo conducente para ese fin eleccionario; y que ante esa Comisión Electoral, acudieron mis representados para no solo informar de la “Situación Litigiosa” que confrontaba el Sindicato, y así solicitar su derecho a elegir y ser elegido, y ante tal negativa se impugnó la “Comisión Electoral” ante e Concejo Nacional Electoral, es decir que el Sindicato NO ignora lo que ha acontecido con mis representados, y aun así procedió a realizar unas elecciones, que hoy día este Tribunal conoce no solo por la información que aquí le suministramos, sino porque el propio Sindicato le manifestó y en el acto de Inicio de la Ejecución le consignó recaudos, con los cuales pretende fundamentar la oposición que hizo al Punto Tercero del Dispositivo de la Sentencia, cual es restituir a mis representados en sus cargos Directivos (…)
Que (…) El acto de ejecución de una sentencia por parte del Tribunal competente no puede constituir violación de derecho alguno, pues ello, no es otra cosa que el Estado garantizando el estado de derecho, es decir haciendo justicia, tal como dice nuestra carta magna en su artículo 2 “ Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida la liberta, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político (…)
Que (…) Los Derechos de los Miembros de esa nueva Junta directiva, no se lesionan con la ejecución de la sentencia, por cuanto la ejecución de una nueva sentencia no constituye un acto lesivo de ninguna naturaleza, sino el poder del Estado haciendo Justicia; y si alguien interesado se sintiera lesionado por un acto, sea este de un particular o de un Órgano del Estado (Tribunal Ejecutor), pues tendrá también de ejercer la acciones que a bien tenga considerar ante el órgano competente, pero no creemos que sea el propio Órgano Ejecutor que deba dar cuenta de tal situación ya que no debe ser juez y parte (….)
Que (…) Siendo que la sentencia es perfectamente ejecutable, por cuanto para considerar lo contrario habría que entrar a dilucidar sobre asunto para lo cual este Tribunal no es competente, como sería la materia electoral sindical; cabe destacar que hasta ahora el Sindicato es inaparte del Proceso por lo tanto no debe oponerse a la ejecución, sino atacar la sentencia y en el caso que nos ocupa, no se observa que haya alguna oposición a éste sentencia de algún Tercero, es decir que se identifique como Tercero, por lo tanto la oposición debe declararse sin lugar. (…)
DEL MATERIAL PROBATORIO APORTADO POR LOS ACTORES EN EL ESCRITO DE CONSTESTACION A LA OPOSICIÓN.
• Marcado “A” Comunicación de fecha 25 de mayo de 2011, dirigida por mis representados, a los miembros de la Comisión Electoral del Sindicato, Mediante la cual se impugna el Registro Preliminar de los Electores del Sindicato, por no estar incluidos en dicho registro mis representado, y se le acompañó, copia de las sentencias emitidas por los Tribunales Laborales a su favor.
• Marcado “B” Listado Preliminar de Afiliados que excluye a mis representados.
• Marcado “C” Comunicación de fecha 03 de junio de 2011, remitida a mis representados por parte de la Comisión Electoral del sindicato, mediante el cual se les informa que si bien conocen la existencia de dos (02) sentencias de los Tribunales laborales a su favor, en el registro de electores de afiliados al sindicato están excluidos.
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estado dentro de la oportunidad para que este Tribunal pase a resolver la incidencia planteada, pasa de seguidas a realizar las siguiente consideraciones;
El articulo 533 del Código de Procedimiento Civil dispone que;
“Cualquier otra incidencia que surja durante la ejecución, se tramitará y resolverá mediante el procedimiento establecido en el artículo 607 de este Código”
Por su parte el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil se refiere a;
“si por resistencia de una de la partes a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de la partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo esta o no, , resolverá a más tardar dentro del tercer día , lo que considere justo, a menos de que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación probatoria por ocho días sin términos de distancia”
En efecto, claramente se desprende de la lectura del acta del 29 de marzo de 2012, el levantamiento de una incidencia cuando el Sindicato (Junta Directiva actual) argumentó lo que el Tribunal consideró un hecho nuevo que no reposa en las actas procesales que conforman el expediente, y el cual entre otros, se refiere a la existencia de un proceso electoral en el cual fueron elegidos nuevos miembros integrantes de la actual Junta Directiva del Sindicato, de allí que, en su decir, deriva la inejecutabilidad de la decisión en lo que respecta a la restitución ordenada, circunstancia que conforme a los artículos 533 y 607 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, imponen del Tribunal la necesidad de resolver la incidencia planteada.
Ahora bien, observado que el Tribunal omitió señalar a los actores la oportunidad para que dieran contestación a la oposición efectuada por el Sindicato, conforme al 607 del C.P.C, empero, éstos (los actores) presentaron no solo su contestación a la oposición, si no que aportaron los elementos probatorios que consideraron necesarios, encuentra el Tribunal que ambas partes se les garantizó su derecho a la defensa, pues como se observa pudieron formular sus alegatos, Oposición a la Ejecución de la Sentencia, (resistencia de una de la partes a una medida legal del Juez) y la aportación de elementos probatorios, así como de la actora formulo y presentó su escrito de contestación a la oposición formulada por el sindicato, al tiempo que igualmente aportaron al proceso los elementos de prueba que estimaron necesarios en apoyo y en defensa de sus argumentaciones, razón por la que encuentra el despacho y así lo deja sentado, que las partes tuvieron igualdad de oportunidades y garantías no solo fundamentar sus posición, si no para presentar y aportar los elementos de prueba que consideraron pertinentes. Así se establece.-
Ahora bien, retomando lo dispuesto en el contenido del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, norma procesal de se aplica con fundamento en las facultades conferidas en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y siendo que en el presente caso no observa este Tribunal la necesidad de esclarecer algún otro hecho que ameritare la apertura de una articulación probatoria, pasa entonces a resolver la presente incidencia;
DE LA DETERMINACIÓN DE LOS LIMITES DE LA INCIDENCIA
Conforme al Acta del 29/03/2012, así como de los planteamientos de las partes en ella vertidas, encuentra el Tribunal que lo que se somete a su consideración y/o pronunciamiento es, en palabras llanas, la enejecutabilidad de la obligación impuesta al Sindicato de Trabajadores de la Alcaldía y Concejo Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, de RESTITUIR a los ciudadanos José Augusto Orellana, Marveliz Veracierto y Marcela Isabel Yanez, en sus cargos de Secretario General, Secretario de Organización, y Secretario de Finanzas, en el mismo orden, ello de cara al nuevo proceso electoral efectuado por el mismo sindicato el 03 de agosto de 2011.
DEL ANALISIS DE LAS PROBANZAS APORTADAS POR LAS PARTES.
La actual Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores de la Alcaldía y Concejo Municipal del Municipio Chacao, aportó marcado con las letra “A”, lo que en su oportunidad llamó copia de la resolución del Consejo Nacional Electoral, en la cual se declara sin lugar el recurso interpuesto en fecha 28 de febrero de 2011, por los actores, sin embargo de su análisis lo que se desprende es que se trata de una comunicación (Memorandum) dirigidos a la Oficina Nacional de Gremios y Sindicatos del Consejo Nacional Electoral, en la cual se le informa que ese ente comicial aprobó el proyecto presentado por la consultoría jurídica (CNE) mediante la cual se declara sin lugar el recurso interpuesto en fecha 28 de febrero de 2011, documento que no fue atacado y/o impugnado por los actores, el cual este Tribunal lo aprecie y le da valor probatorio.
Marcado “B” copia certificada comunicación memorandum dirigida a la Oficina Nacional del Gremios y Sindicatos, mediante la cual se señalan entre otros la aprobación por parte del (CNE) del proyecto de Resolución por el cual ese ente Comicial certifica el proceso electoral efectuado por le Sindicato de Trabajadores de la Alcaldía y Concejo Municipal del Municipio Chacao, documental que no fue atacada por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio.
Marcado “C”, copia simple contentiva de la Resolución N° I20229-0219 de fecha 29 de febrero de 2012, en la cual el CNE, RESUELVE UNICO: CERTIFICAR el proceso electoral efectuado por el Sindicato de Trabajadores de la Alcaldía y Concejo Municipal del Municipio Chacao, documental que no fue atacada, por lo que el Tribunal le da valor probatorio.
Marcado “D” original de la Gaceta Electoral N° 609 del 28 de marzo de 2012, en la cual aparece publicada la Resolución N° I20229-0218, en la que el CNE certificó el proceso electoral efectuado por el Sindicato de Trabajadores de la Alcaldía y Concejo Municipal del Municipio Chacao, documental que no fue atacada, por lo que el Tribunal le da valor probatorio.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LOS ACTORES
Los actores aportaron marcada “A” en copia simple, comunicación dirigida a los Miembros de la Comisión Electoral del Sindicato de Trabajadores de la Alcaldía y Concejo Municipal del Municipio Chacao, mediante la cual se desprende que los actores ponen en conocimiento a éstos, de la existencia de dos decisiones emanadas de los Juzgados Décimo Tercero de Juicio y Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo, por lo cual estos se encuentran al tanto de la situación litigiosa en esa directiva sindical, documental que nada aporta para la resolución de los limites de la incidencia que se resuelve.-
Marcado “B” Listado Preliminar de Afiliados que excluye a los actores; documental que nada aporta, para resolución de los límites de la incidencia que se resuelve.-
Marcado “C” comunicación del 03 de junio de 2011 en la cual la Comisión Electoral del Sindicato de Trabajadores de la Alcaldía y Concejo Municipal del Municipio Chacao, informa a los actores, que se bien reconoce la existencia de dos sentencias de los Tribunales laborales a su favor, en el registro de electores afiliados al sindicatos están excluidos, documental que nada aporta para la resolución de los limites de la incidencia que se resuelve.
El Tema a resolver en la presente incidencia no es otro que, es o no, inejecutable la obligación en este caso particular (obligación de Hacer) esto es, RESTITUIR a los ciudadanos José Augusto Orellana, Marbeliz Veracierto y Marcela Isabel Yanez, en sus cargos de Secretario General, Secretario de Organización Secretaria de Finanzas, en el mismo orden del Sindicato de Trabajadores de la Alcaldía y Concejo Municipal y Municipio Chacao del Estado Miranda, ello, por cuanto ha quedado demostrado de los elementos probatorios antes analizados; que en fecha 03 de agosto de 2011 fue realizado un proceso electoral por parte del Sindicato (SIN.TRA.AL.CON.CHACAO) proceso que fue CERTIFICADO por el ente rector de estos comisión, es decir, el Consejo Nacional Electoral según Resolución N° I20229-0219, resolución que fue publica en la Gaceta Electoral N° 609 del 29 de marzo de 2012;
Que ante tal circunstancia, y siendo que los cargos sobre los cuales debe este Tribunal restituir a los actores, esto es, Secretario General, Secretario de Organización y Secretario de Fianzas, se encuentran para la presente fecha legítimamente ocupados por los miembros que resultaron electos conforme a esos comicios realizados y certificados; encuentra el Tribunal que se hace IMPOSIBLE la ejecución material de la obligación contenida en el particular Tercero de la decisión proferida el 01 de abril de 2011, por el Juzgado Tercero Superior de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, Así se decide .-
El Juez
Abg. Danilo Serrano
La Secretaria
Abg. Norialy Romero
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión dada firmada y sellada en la sede del despacho en Caracas, a los días (10) del mes de abril de 2012, años 201° de la independencia y 153° de la federación, respectivamente.- Cúmplase con lo ordenado.-
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Gobierno Judicial. Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.
La Secretaria
Abg. Norialy Romero
AP21-L-2010-002134
DS/NR
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