JUZGADO VIGESIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
201° y 152°
ASUNTO: AP21-L-2008-004139
PARTE ACTORA: MARCO TULIO VIÑAS ALVAREZ, FRANCISCA COROMOTO CONTRERAS, LINDA GONZALEZ, SANDRA COROMOTO MENDOZA ALFONZO, TRINA MARIA SANCHEZ, RUTH YARLE BLANCO, LEONARDI JESUS RODRIGUEZ, JUANA MARIA RAMOS, DAIRIS MERCEDES GONZALEZ, EDICSON VASQUEZ, RAMON ANTONIO SALVATIERRA, ANGEL EMIRO ROMERO, MARIA INES TIAPE, RUBEN YOEL FRANQUIZ IBARRA, RAFAEL GONZALO AGUILAR, LEILA MARIA ODREMAN Y FRANCI RAQUEL ROJAS.-
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: AIDA SANTANA AVILA, DAMARYS MELENDEZ y REINALDO FUENTES inscritos en el IPSA 69.143, 59.626 y 68.021
PARTE DEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS y la ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA AGRICULTURA Y LA ALIMENTACION (FAO)
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA EN AUTOS
MOTIVO: IMPUGNACION DE EXPERTICIA
Por diligencia de fecha 05 de OCTUBRE de 2011, el apoderado judicial de la parte actora impugna la experticia complementaria del fallo presentada por el Lic. Cosme Parra de fecha 30 de SEPTIEMBRE de 2011,
Por auto de fecha 20 de diciembre de 2011 este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplicó supletoriamente conforme a la facultad que confiere el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo así como en acatamiento a la decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente signado con el número 03-0247 en la cual expresó:
“… la interpretación que la sala Constitucional hace del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, pone en evidencia que en caso de reclamo la designación de dos peritos no es exactamente para la realización de una nueva experticia, sino para opinar y decidir conjuntamente con el juez sobre lo reclamado… así la resolución judicial corresponde al juez con la ayuda de los expertos, es la revisión de la experticia por lo excesivo o mínimo de la estimación, o por violación a los límites del fallo…”
Se designaron por auto de fecha 21 de diciembre de 2011, a los Licenciados Pedro Álvarez inscrito en el Colegio de Administradores del Distrito Capital bajo el N° LAC-0144013 y Armando Baptista inscrito en el Colegio de Economista del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el N° 10.009, a los fines de analizar los puntos de la experticia objetados por la parte actora en su escrito de impugnación, para decidir sobre la impugnación planteada. Los expertos fueron notificados, quienes aceptaron el cargo y prestaron el juramento de ley.
Con base a la solicitud formulada por el apoderado judicial de la parte actora, que expone:
“….Impugno el informe presentado por el perito contable 30/09/11 ya que, no agrega para determinar el salario integral progresivo histórico la prima de transporte y la prima de antigüedad; así mismo no procedió a calcular la indexación que se ordena (en el folio 269) en la sentencia, asi como, la indexación que la alzada comparte y que se verifica (en el folio 274 de la pieza principal) en la sentencia del tribunal superior, por lo que solicito que el tribunal ordene agregar a la experticia los cálculos de la indexación que se verifica en la sentencia del tribunal en los folios 269 y 274 de la pieza principal; bueno es aclarar que se observa en el folio 275 de la primera pieza que el Tribunal Superior ordena que el Ministerio del Poder Popular para la Industrias Ligeras y Comercio no pague corrección monetaria pero no niega que la FAO ni niega que el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras pague la corrección monetaria y o indexación y por lo contrario, asi expresamente ordena la indexación en los folios 269 y 274, por lo que se debe agregar dichos cálculos (indexación) para que la FAO y o el MAT cumpla con dicho concepto …”
Del contenido de la diligencia parcialmente transcrita se constata la voluntad del apoderado judicial de la parte actora de reclamar contra la experticia elaborada por el experto Lic. Cosme Parra, consignada en el expediente el 30/09/2011, y que dicha reclamación está fundamentada dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se considera procedente.
Precisando lo anterior este Juzgado procede a señalar lo siguiente:
La sentencia dictada por el Juzgado Decimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 21 de diciembre de 2010, en el folio 210 y 225 de la primera pieza del expediente preciso “….Así las cosas, el experto determinará el salario integral progresivo histórico devengado, para lo cual deberá servirse del salario normal, es decir, el salario mensual normal alegado por la actora postulado por en su escrito libelar, deberá incorporar al salario los conceptos de prima de transporte, prima de antigüedad y prima de profesionalización. ASI SE ESTABLECE…” por su parte el Juzgado 7º Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 14 de marzo de 2011, en el folio 269 del la primera pieza del expediente señalo “… El experto determinara determinará el salario integral progresivo histórico devengado, para lo cual deberá servirse del salario normal, es decir, el salario mensual normal alegado por la actora postulado por en su escrito libelar, deberá incorporar al salario los conceptos de prima de transporte, prima de antigüedad y prima de profesionalización...” lo decidido por el a quo esta ajustado a derecho. Así se establece…”.
Como consta de ambas sentencias el experto debía estimar el salario integral tomando en cuenta no solo las alícuotas de vacaciones y utilidades establecidas legalmente, sino que también debía tomar en cuenta las primas de profesionalización, antigüedad y transporte, el Licenciado Cosme Parra consigno junto al informe pericial copia del contrato colectivo de la administración publica donde solo consta la prima de profesionalización y la forma de calcularla (10% del salario), la sentencia a ejecutar no señala como determinarlas en caso que las partes no suministren la información, el Juzgado conjuntamente con los auxiliares de justicia revisores verifico el expediente completo incluyendo los cuadernos de recaudos y el libelo de la demanda, constatando que no hay forma alguna de determinar esas primas (transporte y antigüedad), por ello es a juicio de este Juzgado que el Licenciado Cosme Parra actuó conforme a la sentencia buscando la forma de determinarlas y al no encontrar forma alguna de ello, debió tal y como hizo, determinar el salario integral con los elementos a mano, sin extralimitarse y sin inventar monto alguno; por ello este Juzgado determina la improcedencia de este punto de la impugnación, y ASI SE DECIDE.
En referencia al reclamo efectuado por el apoderado judicial de la parte actora en referencia a la indexación, este Juzgado procede a señalar lo siguiente:
La sentencia dictada por el Juzgado Decimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 21 de diciembre de 2010, en el folio 224 de la primera pieza del expediente preciso “….No hay condenatoria al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, al pago de la corrección monetaria alguna de conformidad con el criterio vinculante de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia …” por su parte el Juzgado 7º Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 14 de marzo de 2011, en el folio 275 del la primera pieza del expediente señalo “…Esta alzada no comparte tal criterio, toda vez que la sentencia en cuestión esta referida es a los Municipios, amen que aquí el condenado a pagar principalmente es la FAO, no obstante, conforme al principio de la NO REFORMATIO IN PEIUS, confirma lo decidido por el a quo respecto a este punto. ASI SE ESTABLECE…”.
Como consta de la sentencia de Primera Instancia esta negó la indexación monetaria, el superior por su parte no estuvo de acuerdo con el dictamen, pero bajo el principio de no reformatio in peius no modifico esto, razón por lo cual quedo firme el hecho que la FAO no fuese condenado a la indexación o corrección monetaria, y el auxiliar de justicia Cosme Parra ajusto su dictamen pericial a lo estipulado en la sentencia, por esta razón es lógico para este Juzgado declarar la improcedencia de este punto impugnado, y ASI SE DECIDE.
Seguidamente este Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución con el fin de salvaguardar el derecho a la defensa, brindarle tutela judicial efectiva a las partes y a los auxiliares de justicia involucrados en el presente asunto y en cumplimiento con el artículo 54 de la Ley de Arancel Judicial y después de haber escuchado a los auxiliares de justicia Pedro Álvarez y Armando Baptista, y de la revisión de lo señalado por El Colegio de Administradores a quien pertenecen el primero y al Colegio de Economistas al que pertenece el segundo, expertos se procede a fijar los honorarios de los expertos revisores previamente nombrados los cuales realizaron 4 horas de labor entre asesoría y cálculos para este Tribunal cada uno por lo cual a razón de Bs. 720 x hora (8 unidades tributarias x hora de labor), lo cual representa la cantidad de Bs. 2.880,00 para cada uno de ellos y así se decide.
Por lo antes señalado es menester de este Juzgado declarar la improcedencia del reclamo presentado por la representación judicial de la parte actora contra la experticia complementaria del fallo realizada en fecha 30 de SEPTIEMBRE de 2011, por el licenciada Cosme Parra, y se condena a pagar a la demandada los honorarios de la auxiliar de justicia Cosme Parra, por la cantidad de Bs.14.592,00, y a la parte actora los honorarios de Pedro Álvarez y Armando Baptista auxiliares los cuales fueron estimados en la cantidad, Pedro Álvarez Bs. 2.880,00 y Armando Baptista, Bs. 2.880,00.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la impugnación de la experticia complementaria del fallo interpuesta por la parte actora, y que la experticia complementaria presentada por el Licenciado Cosme Parra cumple con los parámetros establecidos en la sentencia del Juzgado 7º Superior de este Circuito en fecha 14-03-2011; por lo que la demandada deberá cancelar a la actora la cantidad de DOSCIENTOS DIECISEIS MIL CIENTO SEIS BOLIVARES CON 22/100 (Bs. 216.106,22), conforme a la decisión aquí proferida, de igual forma se condena a la parte actora a pagar los honorarios profesionales de los auxiliares de justicia Pedro Álvarez y Armando Batista cuyos honorarios se fijan en 04 horas de asesoría a este Juzgado tal y como consta en las actas de audiencia llevadas en el presente expediente, estos honorarios se fijan igualmente en la cantidad de Bs. 2.880,00, para Pedro Álvarez y Bs. 2.880,00, para Armando Batista, de igual forma se deberá cancelar los honorarios del auxiliar de justicia impugnado Cosme Parra el cual fijo sus honorarios en la cantidad de Bs. 14.592, en la forma establecida en la motiva de la presente decisión. ASI SE DECIDE.
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 11 días del mes de Abril de 2012.
Publíquese. Notifíquese. Déjese Copia Certificada.
GILBERTO ALFARO
EL JUEZ
EL SECRETARIO
NORIALY ROMERO
Nota: En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión, siendo las 3:20 p.m.
SECRETARIA
ABG. NORIALY ROMERO
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