JUZGADO VIGESIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintitrés (23) de abril de 2011
201° y 152°
ASUNTO: AP21-L-2011-006448.
PARTE DEMANDANTE: ISNELDA COROMOTO ORELLAN BARRIOS, V-6.841.517.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: NO PRESENTO.
PARTE DEMANDADA: GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: KEIVERT BETANCOURT
MOTIVO: DECLINATORIA DE DE COMPETENCIA
NARRATIVA
Mediante escrito libelar presentado en fecha 20 de Diciembre de 2011, la parte actora ISNELDA COROMOTO ORELLAN BARRIOS, interpone un procedimiento por calificación de despido contra el GOBIERNO DEL DISTRITO, para solicitar el reenganche y pago de salarios caídos a la demandada. Dicho trabajador comenzó aprestar servicios en fecha 01 de febrero de 2011, como Coordinadora de Presupuesto y alega que fue despedida en fecha 15 de diciembre de 2011, siendo despedida en forma injustificada por lo que solicita el reenganche y el pago de salarios caídos.
En fecha 09 de enero 2012, se admite la Calificación de despido, y se libran los respectivos oficios de notificación, en fecha 23 de febrero de 2012, se hace un auto concediendo la suspensión establecida en el artículo 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por cuanto no se hizo en el auto de admisión y se libran nuevamente los oficios, de notificación a la Gobernación del Distrito Capital y a la Procuraduría General de la República.
Ahora bien en fecha 11-04-2012, el abogado de la demandada Keivert Betancourt, IPSA Nº 137.642, introduce escrito acompañando Gaceta Oficial del Distrito Capital Nº 088, de fecha 19-09-2011, solicitando la declinatoria de competencia por cuanto la ciudadana ISNELDA COROMOTO ORELLAN BARRIOS, a su decir es funcionaria de libre nombramiento y remoción, en virtud del cargo de alto nivel que ocupaba al ser removida mediante resolución Nº 1201, de fecha 14 de diciembre de 2011, emanado de la Jefa de Gobierno del Distrito Capital, que también fué designada como Coordinadora de Presupuesto, adscrita a la oficina de Planificación, Organización y Presupuesto, mediante punto de cuenta Nº 064, por la Jefa de Gobierno del Distrito Capital, en fecha 28-01-2011, a tenor de lo establecido en el artículo 44 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 8 de la Ley Especial sobre la Organización y Régimen del Distrito Capital, para lo cual anexa tambien copia del punto de cuenta de su designación.
MOTIVA
Se observa que el caso bajo estudio y según los elementos aportados por el representante de la parte demandada que la ciudadana ISNELDA COROMOTO ORELLAN BARRIOS, fue contratada como Coordinadora de Presupuesto, a tenor de lo establecido en el artículo 44 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 8 de la Ley Especial sobre la Organización y Régimen del Distrito Capital, en concordancia con el numeral 6 del artículo 5 del reglamento Orgánico del Distrito Capital, cargo que la misma trabajadora reconoce tener, y que en el articulo 95 de la Ley Especial sobre la Organización y Régimen del Distrito Capital, es considerado cargo de Alto nivel grado 99, y por lo tanto de libre nombramiento y remoción, por lo que este supuesto corresponde a lo que se ha denominado en doctrina como contencioso administrativo funcionarial, pues se trata del régimen jurisdiccional al que deben someterse las controversias planteadas con ocasión de las relaciones entre empleados públicos nacionales, estadales y municipales y los organismos públicos en los cuales desempeñen sus actividades, es decir, la Nación, los Estados y los Municipios en la totalidad de sus órganos, por lo que debido a su condición de empleados Públicos Nacionales se encuentran sometido a un Régimen de Derecho Público, y no bajo la tutela de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual expresamente los excluye en su artículo 8º.
Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17/02/00, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, estableció lo que a continuación se transcribe:
“...Se desprende del artículo anteriormente citado, que los empleados públicos tienen un status especial, distinto a la aplicación de las normas comunes sobre la materia laboral establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo a la especificidad de la función que realizan y a las características concurrentes en la prestación de sus servicios, por lo que la Ley Orgánica del Trabajo remite específicamente a las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales y Municipales, los conflictos que nazcan en virtud de este tipo de relación...”
A este respecto, el artículo 1º de la Ley del Estatuto de la Función Publica establece lo siguiente:
“La presente Ley regula las relaciones de empleados públicos entre los funcionarios y funcionarias públicas y las administraciones publicas Nacionales Estadales y Municipales, …”
Del artículo trascrito, se observa que la condición de empleados públicos de la parte demandante, lo coloca dentro de un cuadro normativo especial para regular su relación con la Administración Pública, para lo cual la misma ley en lo relativo a la competencia lo regula en la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Publica.
Por otra parte, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en el artículo 49 numeral 4° que “Toda persona tiene derecho hacer Juzgados por sus Jueces naturales en las Jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta constitución y en la Ley…..”
Así pues, se trata efectivamente de una materia cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, la cual conoce de los asuntos que se deriven de la aplicación de los deberes y derechos de los funcionarios públicos en sus relaciones con la Administración Pública Nacional, aun cuando sea de grado 99 (de libre nombramiento y remoción) eso no le quita la cualidad de funcionario público.
De lo expuesto se concluye que corresponde la competencia para conocer la presente causa a los Tribunales Superiores Contenciosos Administrativo con competencia funcionarial de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas.
En virtud de lo establecido y por tratarse de que el demandante ostenta el carácter de funcionario y que los empleados públicos poseen un status especial, distinto a la aplicación de las normas comunes sobre la materia laboral establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo a la especificidad de la función que realizan y a las características concurrentes en la prestación de sus servicios y por remisión expresa de la Ley Orgánica del Trabajo le son aplicables específicamente las normas sobre Función Pública Nacionales, Estadales y Municipales y en razón de ello, los conflictos que nazcan en virtud de este tipo de relación, deberán ser resueltos por los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso-administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, de conformidad con el la Disposición transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública; no siendo competencia de los Tribunales del Trabajo.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley se declara incompetente por la materia para conocer la presente causa y declina su competencia en los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente en concordancia a lo estipulado en los artículos 11 y 29 de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose en este acto la remisión a los Tribunales supra mencionados, una vez transcurrido el lapso para ejercer los recursos legales pertinentes. Y ASÍ SE DECIDE. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
DIOS Y FEDERACIÓN
El Juez
Abog. Gilberto Alfaro
La Secretaria
Abog. Norialy Romero
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