REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Trigésimo (30°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 16 de abril de 2012
201º y 152º

ACTA


N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2011-001332
PARTE ACTORA: BILLYS VIDAL VELASQUEZ VASQUEZ
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: HENRY MACHO MONTILLA y JANETT MARRERO
PARTE DEMANDADA: VENEZUELAN SHIPMANNING, S.A. y GLOBAL SHIPMANAGEMENT, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: DANIEL FRAGIEL Y ADRIANA BRACHO
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

Hoy, 16 de abril de 2012 día y hora fijado para que tenga lugar la reanudación de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma los ciudadanos JANETT MARRERO, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 144.136, apoderada judicial del ciudadano BILLYS VIDAL VELASQUEZ VASQUEZ, parte actora, debidamente acreditada en autos, por una parte, y por las empresas accionadas VENEZUELAN SHIPMANNING, S.A. y GLOBAL SHIPMANAGEMENT, C.A., comparece la ciudadana ADRIANA BRACHO, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el No 138.491 apoderada judicial de las accionadas, debidamente acreditada en autos. En este estado las partes manifiestan haber llegado a un acuerdo satisfactorio de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se ha convenido en celebrar la transacción en los siguientes terminos:
Nosotros, las empresas VENEZUELAN SHIPMANNING, S.A., sociedad mercantil debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de julio de 2003, bajo el No. 78, Tomo 779-A, de los libros respectivos; GLOBAL SHIPMANAGEMENT, C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de junio de 2002, bajo el No. 63, Tomo 41-A-Cto., de los libros respectivos; representadas en este acto por la ciudadana ADRIANA BRACHO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.671.203, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 138.491, actuando en su carácter de apoderada judicial de las referidas empresas, según consta de los instrumentos otorgados ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha tres (03) de octubre de 2.011, anotados bajo los Nos 26, 23 y 25, Tomo 115, de los libros de autenticaciones respectivos; que en lo sucesivo se denominarán “LAS EMPRESAS”; por una parte, y por la otra, el ciudadano BILLYS VIDAL VELASQUEZ VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 16.931.778, representado en este acto por los abogados en ejercicio JANETT MARRERO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 6.517.325 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 144.136 ; quien en lo sucesivo y a los efectos de este acto se denominará “EL TRABAJADOR”; quienes por el presente documento celebran Transacción Laboral conforme a lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, en los términos siguientes:

PRIMERA: “EL TRABAJADOR” sigue procedimiento judicial por cobro de diferencias de prestaciones sociales en contra de “LAS EMPRESAS”, alega que inició a prestar sus servicios en forma personal y subordinada a partir del día 08 de febrero de 2.010, desempeñándose como “Timonel” a bordo de los diferentes Buques Tanqueros utilizados por “LAS EMPRESAS”, señala que cumplía un supuesto horario de doce (12) horas diarias, hasta el día 03 de diciembre de 2.010, en cuya oportunidad señala fue objeto de un supuesto despido injustificado, siendo su último salario mensual la cantidad de Bs. 4.142,18. Así mismo, “EL TRABAJADOR” aduce ser beneficiario de la Convención Colectiva Petrolera, por su ámbito de aplicación objetiva, pues aún cuando reconoce que no prestaba servicios directos para la empresa PDVSA, PETROLEO S.A., considera que la actividad para el traslado de petróleo, similares y sus derivados efectuada por “LAS EMPRESAS”, se encuentra dentro de la aplicación del referido acuerdo colectivo y en tal sentido considera le son aplicables las cláusulas y beneficios en él estipuladas. Por tal motivo, exige el pago y reconocimiento de los días de descanso no disfrutados, ni cancelados, horas extras, sábados y domingos trabajados, así como el pago de las vacaciones vencidas y vacaciones fraccionadas, bono vacacional vencidos y bono vacacional fraccionado, utilidades, prestación de antigüedad, tarjeta electrónica de alimentación (TEA), preaviso, entre otros beneficios previstos en la Convención Colectiva Petrolera, exigiendo en total la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CUATROSCIENTOS DOCE BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO (Bs. 267.412,85). Todo ello en los términos expresados en el libelo de demanda que inició el presente procedimiento.

SEGUNDA: Por su parte, “LAS EMPRESAS” rechazan todas y cada una de las pretensiones esgrimidas por “EL TRABAJADOR” en su escrito libelar, en primer lugar: porque consideran que a “EL TRABAJADOR” no le corresponde algún beneficio o estipulación contenida en la Convención Colectiva Petrolera, toda vez que la relación de trabajo sostenida entre el ciudadano BILLYS VIDAL VELASQUEZ VASQUEZ y las empresas VENEZUELAN SHIPMANNING, S.A., y GLOBAL SHIPMANAGEMENT, C.A., siempre estuvo regida por las disposiciones contenidas en el Capítulo Séptimo, Sección Segunda, de la Ley Orgánica del Trabajo, relativo al “Régimen Del Trabajo en la Navegación Marítima Fluvial y Lacustre”, en concordancia con lo estipulado en la Ley General de Marinas y Actividades Conexas, concatenado igualmente con lo estipulado en el Decreto con Fuerza de Ley de Comercio Marítimo, así como también de conformidad a lo establecido en todos los “Contratos de Enganche” suscritos entre las partes. Por ello, “LAS EMPRESAS” señalan que a “EL TRABAJADOR” siempre le fueron garantizadas las condiciones de trabajo, legales y contractuales que le correspondían, siendo que “LAS EMPRESAS” no se encuentran sujetas a la aplicación de Contrato Colectivo Petrolero invocado por “EL TRABAJADOR” y del cual erróneamente pretende su reconocimiento, pues dichas cláusulas y beneficios solo son aplicable a los trabajadores de la empresa nacional PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA), y en ningún caso a los trabajadores de las empresas VENEZUELAN SHIPMANNING, S.A., y GLOBAL SHIPMANAGEMENT, C.A., pues no han suscrito ni se encuentran vinculadas por ningún contrato colectivo. Así mismo, “LAS EMPRESAS” señalan que la propia Convención Colectiva invocada por “EL TRABAJADOR”, establece la exclusión de los tripulantes de las embarcaciones con las dimensiones de un Buque Tanquero, de conformidad con lo establecido en el propio Convenio en su Cláusula No. 35, siendo este otro motivo que evidencia una vez más, la improcedencia de la aplicación del referido convenio colectivo.

En segundo lugar, “LAS EMPRESAS” niegan y rechazan la supuesta continuidad en la relación de trabajo alegada por “EL TRABAJADOR”, pues tal y como se estableció anteriormente, la relación de trabajo siempre se pactó a través de varios contratos de enganche, celebrados entre las partes, de conformidad con lo establecido en el Capítulo Séptimo, Sección Segunda, de la Ley Orgánica del Trabajo, relativo al régimen Del Trabajo en la Navegación Marítima Fluvial y Lacustre, en concordancia con lo estipulado en la Ley General de Marinas y Actividades Conexas y en el Decreto con Fuerza de ley de Comercio Marítimo. Siendo que tales contratos fueron pactados a tiempo determinado, durante períodos discontinuos e interrumpidos, que podían variar entre uno (1) a seis (6) meses, pues se trató de contratos “por viaje” de conformidad con lo establecido en el artículo 336 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Siendo así, “LAS EMPRESAS” establecen que durante la relación de trabajo sostenida con “EL TRABAJADOR”, cancelaron oportunamente las cantidades respectivas por concepto de pago de los salarios mensuales, observándose que dichas remuneraciones no eran periódicas ni constantes, pues su cancelación se correspondía con el período en que “EL TRABAJADOR” se encontraba embarcado o “enrolado” dentro de los respectivos Buques Tanques. Así mismo, “LAS EMPRESAS” establecen el oportuno pago de los montos correspondientes por concepto de prestaciones de antigüedad, utilidades, vacaciones, bono vacacional, días de sueldo adicionales, entre otros, por el tiempo establecido en los diversos contratos de enganche durante los cuales sostuvo la relación de trabajo. Motivo por el cual considera que nada queda a deberle a “EL TRABAJADOR”, por la relación de trabajo sostenida y su terminación.

TERCERA: A los fines de esta transacción y haciendo reciprocas concesiones, ambas partes de mutuo y común acuerdo deciden dar por terminado el presente procedimiento judicial tramitado ante este Juzgado Trigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, llevado en el expediente signado bajo el No. AP21-L-2011-1332, y en consecuencia establecen de mutuo consentimiento lo siguiente: “LAS EMPRESAS” paga en este acto a “EL TRABAJADOR” por concepto de “Indemnización Compensatoria”, la cantidad única de ONCE MIL BOLÍVARES (Bs. 11.000,00). Por lo que “LA EMPRESA”, entrega en este acto a “EL TRABAJADOR”, un (1) cheque girado a su nombre, signado con el No. 46452591, girado contra la Institución Financiera Banesco, por la cantidad ante mencionada. El monto antes mencionado comprende cualquier concepto de naturaleza legal y/o contractual adeudado por “LAS EMPRESAS” a “EL TRABAJADOR” por concepto de la relación de trabajo sostenida y su terminación.

CUARTA: “EL TRABAJADOR” declara aceptar el pago de la cantidad descrita en la cláusula precedente, en consecuencia declara que “LA EMPRESA” nada queda a deberle con motivo de la relación laboral sostenida, ni con motivo de su terminación, por lo cual expresamente renuncia a cualquier reclamación con motivo de dicha relación laboral, y especialmente declara que se le han pagado íntegramente y en consecuencia no se le adeudan los conceptos y cantidades previstas por la Ley, por salarios pendientes, horas extras, comisiones o bonificaciones pendientes, utilidades, vacaciones, bono vacacional, antigüedad, indemnizaciones por despido, preaviso, salarios caídos, inamovilidad, intereses sobre prestaciones sociales, tarjeta electrónica de alimentación (TEA), preaviso, entre otros beneficios previstos en la Convención Colectiva Petrolera, así como por cualquier otro derecho que se desprenda de la relación laboral sostenida. Igualmente renuncia a cualquier diferencia existente entre el monto cancelado y las cantidades y conceptos que pudieran derivar de la utilización como base de cálculo de un salario superior al aquí referido, y/o a una antigüedad superior a la señalada en la cláusula primera. Así mismo, ambas partes dejan constancia que para el establecimiento del monto aquí reconocido y pagado, revisaron, discutieron y establecieron de mutuo acuerdo, el monto cancelado en esta transacción, por lo que no existe ninguna diferencia ni concepto que reclamar entre las partes. Igualmente “EL TRABAJADOR” declara que durante la prestación de sus servicios no sufrió ningún accidente de trabajo, ni padeció ninguna enfermedad profesional, por lo que no tiene nada que reclamar por tales conceptos.

QUINTA: Con la suscripción de la presente Transacción Laboral, conforme al artículo 3°, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, “EL TRABAJADOR” declara que nada se le adeuda por ningún concepto distinto a los aquí expresados, otorgando en consecuencia amplio finiquito a “LAS EMPRESAS”, estableciendo que nada tendrán que demandarse en torno a los conceptos plenamente identificados en el texto del presente instrumento e igualmente “EL TRABAJADOR” desiste formalmente de cualquier solicitud, acción o procedimiento administrativo o judicial que haya instaurado contra “LAS EMPRESAS” así como en contra de la empresa CARIBBEAN MANNING GROUP, C.A., o cualquier otra empresa perteneciente al referido grupo, con motivo de la relación laboral o su terminación, o relacionado con el accidente y discapacidad padecida. En vista de todo lo anterior, ambas partes solicitan respetuosamente a este Juzgado, proceda a impartir su homologación a la presente transacción.
. Visto lo anterior, el Tribunal con fundamento en que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada. Se deja constancia de la entrega en este acto de los elementos probatorios consignados por las partes al inicio de la audiencia preliminar. Se ordena el cierre y archivo definitivo del expediente. Déjese copia de la presente decisión. CÚMPLASE. ASÍ SE ESTABLECE

El Juez
Abg. Juan Carlos Medina


Las Presentes






El Secretario