ACTA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2012-000111

PARTE ACTORA: CARLOS ALFREDO RODRIGUEZ
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: VIRGINIA PEREIRA y XIOMARA DIAZ
PARTE DEMANDADA: PIZZERIA MAZZINI
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ALEJANDRO PLANA
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Hoy, 16 de abril de 2012, a las 11:30 a.m., día y hora fijados para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma la ciudadana VIRGINIA PEREIRA y XIOMARA DIAZ, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 87.637 y 87.923, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora ciudadano CARLOS ALFREDO RODRIGUEZ, plenamente identificado en autos, y el abogado en ejercicio ALEJANDRO PLANA, inscrito en el IPSA bajo el N° 106.818, en su carácter de apoderado judicial de la demandada, carácter que consta en autos.
Dándose, inicio a la audiencia, seguidamente las partes manifiestan haber llegado al presente acuerdo:
PRIMERA: “EL TRABAJADOR”, aduce que, tal y como lo expresó en el libelo de la demanda, prestó servicios personales para "LA EMPLEADORA", en calidad de LUNCHERO, con un horario de trabajo en jornada mixta, pero con horario nocturno, ya que comenzaba el horario de trabajo de: Once y media de la mañana (11:30 a.m.) a Once y treinta de la noche (11:30 p.m.), en total seis (06) días a la semana y tenía un (01) día libre, el cual era los días sábados, sin que en ninguna oportunidad se haya prolongado la jornada, por lo que nunca laboró horas extraordinarias, ni en jornada diurna, ni en jornada nocturna, desde el 05 de junio de 2010 hasta el 11 de noviembre de 2011, como consecuencia del despido injustificado efectuado por la empleadora sin que haya incurrido en ninguna de las causales contempladas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Argumenta igualmente, que devengó un último salario promedio mensual de Bs. F. 2.994,00 mensuales, es decir, Bs. F. 99,80 diarios, que al adicionarle la alícuota de utilidades y bono vacacional, resulta en un salario diario integral de Bs. F. 113,11. De los alegatos que anteceden, “EL TRABAJADOR” conforme a los cálculos efectuados y plasmados en su libelo de demanda la cual dan (ambas partes) por reproducida en su totalidad en el presente escrito transaccional, solicita el pago de sus prestaciones y beneficios sociales con base a los siguientes conceptos:60 días de salario por concepto de la Indemnización de antigüedad por despido injustificado, prevista en la primera parte del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón del salario diario integral antes relacionado cada uno, la suma de Bs. F. 6.787,00; 45 días de salario por concepto de la Indemnización sustitutiva del preaviso prevista en la segunda parte del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón del salario diario integral antes relacionado cada uno, la suma de Bs. F. 5.090,00; 70 días de salario por concepto de Prestación de Antigüedad de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario diario integral antes relacionado cada uno, la suma de Bs. F. 7.170,64; la suma de Bs. F. 1.130,00 por concepto de los intereses generados sobre su prestación de antigüedad acumulada; La suma de Bs. F. 7.128,00, por concepto de diferencia de días de descanso originados entre el pago del salario fijo y el salario variable; La suma de Bs. F. 4.869,87 por concepto de diferencia de días feriados (incluyendo los días domingos) laborados más el 50% de recargo, no pagados debidamente durante toda la relación de trabajo; La suma de Bs. 3.267,00 por concepto de utilidades fraccionadas correspondientes al ejercicio fiscal 2011; La suma de Bs. 990,00 por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado correspondiente al período 2011-2012; La suma de Bs. 653,00 por concepto de cinco (05) días laborados no pagados.-
No obstante lo anterior, EL TRABAJADOR acepta el hecho de haber recibido por cada jornada de trabajo una comida balanceada de suficiente contenido calórico y de calidad durante toda la relación de trabajo por lo que no se le debe nada con respecto a Beneficio de Alimentación, ya que LA EMPLEADORA, a pesar de no estar obligada para ciertos períodos, siempre cumplió con el beneficio de alimentación. Del mismo modo, EL TRABAJADOR acepta que la empresa no ocupa más de 20 trabajadores, por lo que no se encuentra obligada a otorgar el Beneficio de Guardería, y pesar de esto, acepta que tampoco tuvo hijos o hijas menores de 5 años durante el tiempo que prestó servicio para LA EMPLEADORA, y en todo caso, nunca se lo notificó a la EMPLEADORA. Asimismo, acepta que durante la relación de trabajo nunca prestó servicio más allá de las 11:00 p.m. por lo que tal y como lo señala en su libelo, su jornada fue siempre mixta y nunca nocturna, en consecuencia, a pesar que LA EMPLEADORA le pagó de manera indebida un bono nocturno durante la relación de trabajo según consta de los recibos de pago promovidos en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, nada le corresponde por éste concepto. Igualmente, “EL TRABAJADOR” expresamente acepta que efectivamente disfrutó y le fueron debida y oportunamente pagadas las vacaciones y el bono vacacional correspondiente al período 2010-2011, así como también le fueron debida y oportunamente pagadas las utilidades correspondientes al año 2010. Asimismo, acepta que efectivamente disfrutó y le fueron debidamente pagados los días de descanso en cada semana respectiva de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, y de igual manera, los días feriados que laboró (incluyendo los domingos), de acuerdo a lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que nada tiene que reclamar por éstos conceptos.
Finalmente, “EL TRABAJADOR” solicita el pago de las costas procesales, la indexación e intereses moratorios derivados de la tardanza en el pago de sus derechos y prestaciones, calculados a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Carta Magna; así como también daños y perjuicios (morales y materiales), conceptos éstos que tasa sobre la base de la sumatoria de los conceptos parcialmente relacionados previamente.
SEGUNDA: Por su parte “LA EMPLEADORA” niega y rechaza las peticiones que le formula “EL TRABAJADOR” en la Cláusula Primera de este documento por no estar ajustadas a derecho.
“LA EMPLEADORA” niega, rechaza y contradice el salario alegado por EL TRABAJADOR, toda vez que el último y verdadero salario devengado fue el Salario Mínimo Decretado por el Ejecutivo Nacional;
Niega que adeude suma de dinero alguna por las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que EL TRABAJADOR nunca fue despedido, como falsamente lo alega, por lo que niega, rechaza y contradice que le adeude al trabajador las sumas de Bs. F. 6.787,00 y Bs. F. 5.090,00 por ese concepto, que a todo evento fueron calculadas utilizando como base de cálculo un falso supuesto (el salario).
Niega, rechaza y contradice que le adeude la suma de Bs. F. 7.170,64, por concepto de prestación de antigüedad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que para el cálculo de este concepto EL TRABAJADOR utilizó como base de cálculo un falso supuesto (el salario). De ello, niega rechaza y contradice que le adeude al trabajador la suma de Bs. F. 1.130,00, por concepto de intereses, toda vez que los mismos fueron calculados utilizando como base de cálculo un falso supuesto (el salario).
Niega, rechaza y contradice que EL TRABAJADOR haya supuestamente laborado en jornada mixta, pero con horario nocturno, ya que comenzaba el horario de trabajo de: Once y media de la mañana (11:30 a.m.) a Once y treinta de la noche (11:30 p.m.), en total seis (06) días a la semana y tenía un (01) día libre, el cual era los días sábados, como falsamente lo alega, toda vez que éste durante el tracto de la relación laboral siempre laboró dentro de los extremos establecidos en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en jornada mixta y no nocturna.
Niega, rechaza y contradice que le adeude la suma de Bs. F. 4.869,87, por una supuesta y negada diferencia de días de descanso así como también, la cantidad de Bs. F. 7.128,00, por una supuesta y negada diferencia del recargo del 150% no pagado por los días feriados trabajados incluyendo los días domingos, toda vez que dichos conceptos fueron debidamente pagados durante toda la relación de trabajo, tal y como consta en los recibos de pago, no obstante que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 212 y 213 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 92, literal g) del Reglamento de Ley Orgánica del Trabajo, “LA EMPLEADORA” está excepcionada de la prohibición de trabajar dichos días y en consecuencia los feriados nacionales no tienen la condición de feriados y en consecuencia no deben ser pagados con el recargo del 150% establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo cuando son laborados;
Niega la suma de Bs. 653,00 por concepto de cinco (05) días supuestamente laborados, en virtud que nunca los laboró.
Finalmente, niega, rechaza y contradice que le adeude al trabajador las sumas de Bs. F. 990,00 y de Bs. F. 3.267,00 por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado del período 2011-2012, y utilidades fraccionadas correspondientes al ejercicio fiscal 2011, toda vez que las mismas fueron calculadas bajo un falso supuesto, el salario.
TERCERA: A pesar de lo anterior, las partes manifiestan su deseo de concluir sus diferencias y el presente procedimiento incoado por “EL TRABAJADOR” por cobro de prestaciones sociales ante este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas signado bajo el Nº AP21-L-2012-000111, así como evitar la instauración de otros juicios, litigios o reclamaciones, sean estos de cualquier naturaleza (penales, civiles, mercantiles, laborales, administrativas, etc.), que solamente acarrearían mayores gastos, pérdidas de tiempo y trámites del Estado que a la postre resultarían inútiles, habida cuenta del acuerdo celebrado. En consecuencia, convienen en celebrar como en efecto celebran la presente Transacción Laboral, por todos y cada uno de los conceptos a que se refiere la demanda (señalados o no en la Cláusula Primera de este escrito), así como por cualquier otro que legal, convencional o contractualmente pueda adeudarle “LA EMPLEADORA” a “EL TRABAJADOR”, en virtud de la cual, éste le propone a LA EMPLEADORA como suma única transaccional la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. F. 20.000,00), cantidad que es aceptada por “LA EMPLEADORA” y que será pagada como se indica en la Cláusula Quinta de ésta transacción, razón por la cual la referida cantidad transaccional no puede ser variada, modificada, ni indexada por razón alguna, ni generará ningún tipo de intereses. Como quiera que la transacción celebrada satisface a plenitud las aspiraciones de “EL TRABAJADOR”, éste le otorga a “LA EMPLEADORA”, así como a cualquier persona natural o jurídica relacionada directa o indirectamente con “LA EMPLEADORA”, el más amplio y absoluto finiquito y declara que nada se le queda a deber, especialmente por concepto de Prestaciones Sociales, ni por ningún otro concepto derivado o no de la relación laboral que alega existió entre las partes que suscriben este documento o con ocasión de éste, por lo que en su propio nombre, EL TRABAJADOR pide se ordene el cierre y archivo del presente procedimiento que se sigue ante este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, signado con el Nº AP21-L-2012-000111; y desiste de cualquier otra acción o procedimiento que haya intentado o pudiere intentar ante cualquier autoridad administrativa o judicial, en contra de “LA EMPLEADORA” sean de la naturaleza que fueren (laborales, civiles, mercantiles, penales, etc.) ya que se encuentra plenamente satisfecho con el acuerdo celebrado en este acto.
CUARTA: “EL TRABAJADOR” declara saber y conocer el texto íntegro de este documento y el alcance y consecuencias que sobre sus derechos tiene el transigir por esta vía, los términos económicos en que celebra esta transacción y en consecuencia, que nada podrá reclamar a futuro derivado de la relación laboral que éste afirma lo vinculó con “LA EMPLEADORA” anteriormente identificada. “EL TRABAJADOR” igualmente declara que ha sido debidamente asesorado por su apoderado judicial sobre el tenor del escrito (en cuya redacción participó) y del valor de los conceptos y montos relacionados en la Cláusula Primera, así como afirma que no fue inducido a incurrir en error, ni fue sometido a constreñimiento alguno a los efectos de este pacto, el cual surgió, en todo caso, de su expresa voluntad.
QUINTA: El pago transaccional a que se hace referencia en la Cláusula Tercera del presente documento de VEINTE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 20.000,00), se realizará mediante la entrega de un (1) efecto de comercio constituido, por un (1) Cheque de Gerencia girado en contra del Banco Provincial, Agencia Central, identificado con el Nº 03868325, de fecha 04 de abril de 2012, por la suma de CATORCE MIL TREINTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 14.031,95), con la orden de pago a CARLOS ALFREDO RODRIGUEZ LOPEZ, por una parte; y por la otra, la entrega de la carta de liberación del Fondo de Ahorro de prestación de antigüedad constituido a su favor en CNA DE SEGUROS LA PREVISORA 000778 – CANARES/PRESTACIONES SOCIALES, cuyo fondo contiene la suma de CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 5.968,05); recibiéndolos EL TRABAJADOR a su entera y total satisfacción, en fe de lo cual suscribe este documento y las reproducciones fotostáticas del cheque, y la orden de liberación antes identificadas, en señal de aceptación, que se consignan de manera conjunta con este documento.
SEXTA: En virtud de lo anterior, queda expresamente incluido en la presente transacción, que EL TRABAJADOR nada más tiene que reclamar a LA EMPLEADORA por concepto de prestación de antigüedad ordinaria o adicional, intereses sobre prestación de antigüedad, preaviso, vacaciones pendientes y/o fraccionadas, bono vacacional pendiente y/o fraccionado, utilidades y/o utilidades fraccionadas, horas extraordinarias en jornada diurna o nocturna, recargo por jornada nocturna, recargo por feriados (incluyendo domingos) laborados, días de descanso, viáticos, salario o diferencia de salario, provisión de comida diaria (en cualquiera de sus modalidades de implementación), daño moral, daño material (perjuicios), beneficio de guardería, diferencia de lo pagado por concepto de vacaciones, bono vacacional, y utilidades, diferencia de días de descanso, diferencia de propina o participación de puntos en el recargo del 10% sobre el consumo; enfermedad ocupacional o accidente de trabajo; gastos, costas, honorarios profesionales de abogados; cotizaciones ante el Instituto Venezolano del Seguro Social (I.V.S.S.); aportes al Fondo de Ahorro para la Vivienda (FAOV), ni por ningún otro concepto contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo su Reglamento, Ley del Seguro Social o su Reglamento, Ley del Régimen Prestacional para la Vivienda y Hábitat, Ley del Régimen Prestacional de Empleo, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), o cualquier otro derecho, indemnización o beneficio que derive de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social; así como también, de la Ley de Alimentación para Los Trabajadores, Ley para la Protección de las Familias, La Maternidad y la Paternidad, o cualquier derecho, indemnización o beneficio estipulado en la Convención Colectiva depositada el 19 de mayo de 2003, suscrita entre CANARES y el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES MESONEROS, INDUSTRIA HOTELERA, BARES Y SIMILARES DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA y el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE BARES, RESTAURANTES, FUENTES DE SODA, SIMILARES Y CONEXOS DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA (SUTRABARES) derivado de la relación que los unió, extendiéndose en este acto, ambas partes, el más amplio y total finiquito.-
SEPTIMA: Ambas partes se extienden el más amplio y absoluto finiquito y declaran que nada quedan a deberse por concepto alguno, renunciando al reclamo de cualquier suma de dinero, ya que la intención de este acuerdo es la de evitar reclamos o juicios futuros, de ello, cada parte asumirá sus respectivos gastos, costos y los honorarios profesionales de los abogados que las hayan asistido o representado antes, durante o con ocasión de esta transacción y/o con ocasión del proceso incoado por “EL TRABAJADOR” ante los Tribunales Laborales del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, signado bajo el N° AP21-L-2012-000111 (supervinientes, concomitantes o sobrevenidos a éstos). Por virtud de lo que antecede, los que suscriben acuerdan impartirle a la presente transacción laboral, el valor de Cosa Juzgada, y piden al ciudadano Juez le otorgue al acuerdo celebrado la homologación respectiva, así mismo, las partes solicitan la devolución de las pruebas promovidas en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, provea conforme a derecho y ordene el cierre y archivo definitivo del expediente. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el referido acuerdo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada; asimismo en la oportunidad de ley se ordenará el cierre y archivo del presente expediente, así como su correspondiente cierre informático.
Se deja constancia que en esta audiencia se le hace entrega a las partes de las pruebas traídas al Juicio, en virtud de la mediación.” Es todo, terminó, se leyó y conformes firman,
Es todo. Terminó y conforme firman:
La Jueza

Abg. Gloria García Guzmán

Apoderadas parte actora

Apoderado parte demandada



El Secretario

Abg. Luis Barranco