REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticuatro (24) de abril de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AP21-L-2011-001238
-CAPÍTULO I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACTORA: JUVENAL BARBEITO FERREIRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad número 5.340.164.
APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA: LUIS MARTÍNEZ y ALI RIVAS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 55.949 y 850, respectivamente.
DEMANDADA: PANADERIA, PASTELERIA Y DELICATESSES SARA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 5 de Noviembre de 2001, bajo el número 14, tomo 217-A-Sdo.
APODERADOS JUDICIAL DE LA DEMANDADA: ROSARIO RODRÍGUEZ, JOSE LUIS RAMIREZ y RAMÓN URBAÉZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 15.407, 3.533 y 1.593, respectivamente.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.
SENTENCIA: Definitiva.
El 2 de junio de 2011 fue distribuido el expediente correspondiéndole a la juez que con tal carácter suscribe este fallo, el 7 de junio de 2011 se le dio entrada a los fines de su tramitación, el 10 de junio de 2011 se admitieron las pruebas, el 14 de junio de 2011 se fijó la audiencia de juicio para el 29 de junio de 2011, día en el cual el actor compareció sin asistencia de abogado o representante judicial, motivo por el cual se fijó otra oportunidad para la audiencia de juicio a fin de salvaguardar el derecho constitucional a la defensa y a la asistencia jurídica, para el 4 de agosto de 2011, el 5 de agosto de 2011 se abocó el abogado Nelson Delgado en su condición de juez temporal, el 11 de agosto de 2011 fijó la audiencia de juicio para el 25 de octubre de 2011 día en el cual se celebró, declarando el desistimiento de la acción, el 1 de noviembre de 2011, la actora ejerció recurso de apelación, oída en ambos efectos, el juez séptimo superior en sentencia del 29 de febrero de 2012 declaró con lugar la apelación y ordenó la reposición de la causa al estado de fijación de nueva oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, sin necesidad de notificar a las partes, el 9 de marzo de 2012 el juzgado superior remitió el expediente, el 13 de marzo de 2012, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa, en virtud de su reincorporación del permiso concedido, se dio por recibido el expediente proveniente del juzgado superior y en estricto acatamiento a la sentencia de la alzada, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 17 de abril de 2012 a las 10:00 a. m , celebrándose la audiencia con la comparecencia de ambas partes y dictándose el dispositivo oral del fallo.
Estando en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
-CAPÍTULO II-
ALEGATOS
La actora alega en su demanda que ingresó a prestar servicio el 05 de julio de 2010 como encargado de la Panadería y Pastelería Sara C.A., que el 07 de marzo de 2011 fue despido injustificadamente, devengando un salario de Bs. 6.000,00 los cuales eran pagados Bs. 1.242,00 fijos y Bs. 4.758,00 en efectivo, los cuales no eran reflejados en los recibos de pago, cumpliendo una jornada de trabajo de 5:00 a .m a 2:00 p.m, con dos horas de descanso para ingresar nuevamente a las 4:00 p. m hasta las 10:00 p. m de lunes a domingos sin días de descanso. Que en virtud de lo expuesto, demanda la calificación del despido y solicita el reenganche y pago de salarios caídos, con base al salario establecido y convenido.
La demandada en su escrito de contestación ratifica y hace valer diligencia del 19 de mayo de 2011, en la cual convino en el reenganche del demandante, manifiesta que puso a disposición el cheque por la cantidad de Bs. 2.216,28 a la orden del demandante por concepto de salarios caídos, calculados desde la notificación hasta el día 19 de mayo de 2011, inclusive, reconoce la fecha de ingreso y del despido, el 7 de marzo de 2011.
Niega que el actor devengase un salario mensual de Bs. 6.000, niega que le pagara Bs. 4.758,00 mensual en efectivo, alega que el salario mensual fue de Bs. 1.242,00 y a partir del 01 de mayo la cantidad de Bs. 1.407,60 por decreto presidencial, a todo evento rechazó el horario alegado por el actor.
ALEGATOS EN LA AUDIENCIA
La representación judicial de la parte actora manifestó que el motivo de la demanda es el reenganche y pago de salarios caídos por el despido injusto, que los recibos de pagos consignados demuestra el horario de 5:00a .m a 10:00 p. m de dos turnos, que posee un recibo de Bs. 5.000,00 de la cuenta corriente de la empresa a favor del actor y el resto, le era pagado en efectivo lo que alcanza el salario de Bs. 6.000,00.
La representación judicial de la parte demandada manifestó que consta el convenimiento en el reenganche y pago de salarios caídos de acuerdo con los recibos consignados, que el punto a discutir es el salario y que no se demanda horas extras.
-CAPÍTULO III-
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Los hechos referidos a la existencia de la relación laboral, cargo desempeñado, tiempo de servicio y fecha del despido fueron reconocidos por la demandada, quien convino en el reenganche del actor el 19 de mayo de 2011 (folio 24 del expediente) con anterioridad a la celebración de la audiencia preliminar ante el Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en consecuencia, escapan del debate probatorio, por lo cual la controversia se circunscribe en determinar la asignación salarial, por cuanto la actora sostiene que su salario fue de Bs.6.000,00 y la demandada de Bs. 1242,00, alegando para ello los recibos de pago cursantes en autos. En consecuencia, correspondió a la demandada la carga de la prueba de su afirmación.
-CAPÍTULO IV-
ANÁLISIS PROBATORIO
Pruebas de la actora:
Promovió copia de recibo de pago cursante al folio 03 del expediente, el cual no fue impugnado en la audiencia de juicio, en tal sentido, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrativa del hecho que el actor devengó para la semana comprendida entre el 23 de agosto de 2010 al 29 de agosto de 2010, un salario de Bs. 289,80. Así se establece.-
Promovió copia de facturas de las empresas Distri Management C.A. y Disfrelaca, este Tribunal la desestima por cuanto provienen de terceros que no son parte en este juicio, y no fueron ratificadas mediante testimonial. Así se establece.-
Promovió marcados con la letra C cursantes a los folios 33 al 35 del expediente, listado de proveedores de la Panadería y Pastelería Sara y copia de acta de inspección por parte del Instituto para la Defensa de las personas en el Acceso a los Bienes y Servicios INDEPABIS, este Tribunal los desestima por cuanto no contribuyen a resolver a la controversia. Así se establece.-
Promovió las testimoniales de los ciudadanos ANTONIO OSORIO, ALVAREZ RAFEL, DARWIN TORREZ, DANIEL TORREZ, RAFAEL MARTINEZ, DANIELA DURAN, YULIBETH PERNIA, LISBETH YANEZ, GREGORIO LUZENA, JESSICA NAVARRO, ANTONIO OSORIO y MARIELA GUERRA, CARLOS ALBERTO RIVERO BRICEÑO. SERENA STOPPA PIETRANGELI, JUANA VELASQUEZ, ANTONIO PIÑANGO, FLOR ZULAY MARQUEZ URBINA, DÍAZ MARQUEZ GUSTAVO ALEJANDRO, MARYORI DAYANA LOAIZA MARQUEZ, ANYERLING ALEXANDRA HERRERA, CRUZ MARINA, JOSE ALBERTO SANTOS AROCHA, FRANCISCO MONTERO, VESAR VALDIVIESO, MIGUE MARIN MARIN, PASCUAL HENRY y FRANCESCO DI PINO MARTUCCI.
A la audiencia comparecieron los siguientes testigos:
FRANCESCO DI PINO MARTUCCI, a las preguntas efectuadas contestó que vive aproximadamente a 100 metros de la panadería, conoce a Juvenal como encargado, lo veía en la mañana y en la noches como encargado, lo conoce hace aproximadamente 4 a 5 años, es cliente desde hace 30 años.
En las repreguntas contestó que lo conoce porque su esposa es conserje del edificio donde vive su hermana, la panadería cierra a las 9:00 p.m y abre a las 6:00 a.m, lo veía que era el jefe, el tiene una fotocopiadora frente a la Alcaldía la abre como a las 7:30 y cierra a las 4:30, le consta que lo veía como jefe daba órdenes.
ANTONIO PIÑANGO, a las preguntas efectuadas contestó que vive como a 50 metros de la panadería, lo conoció, se hizo amigo de él, colabora con él en las compras víveres, lo veía atareado.
La demandada se abstuvo de ejercer su derecho a repreguntar.
ANTONIO OSORIO, a las preguntas efectuadas contestó que presta servicio de 2:00 a 9:30 p.m, que trabajó en la panadería, era el encargado el señor Juvenal, lo conoce como año y medio, a veces va a la panadería.
En las repreguntas contestó que laboró hasta abril de 2011, como ayudante de barra.
La testimonial rendida por el ciudadano Antonio Piñango, se desestima por cuanto reconoció tener amistad con el actor, por lo cual su declaración no le merece confianza ni credibilidad a esta sentenciadora. Así se establece.-
. En referencia a las testimoniales de los ciudadanos Francesco Di Pino y Antonio Osorio, los mismos se desestiman por cuanto no aporta a la resolución de la presente controversia, en virtud que el cargo desempeñado por el actor no es un hecho debatido. Así se establece.-
Al folio 100 consignó copia fotostática de comprobante de depósito bancario, el cual fue atacado por la demandada por extemporáneo, en tal sentido, este Tribunal no le confiere valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Pruebas de la demandada
Promovió marcado 1 al 34 cursantes a los folios 37 al 70 del expediente recibos de pago, que no fueron desconocido en la audiencia de juicio, en tal sentido, este Tribunal le concede valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma es demostrativa de la asignación salarial la cual devengaba un salario diario de Bs. 41,40, para un salario mensual de Bs. 1.242,00. Así se establece.-
Promovió cursante al folio 71 del expediente, recibo que no fue desconocido en la audiencia de juicio, en tal sentido, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrativo que desde el 5 de julio de 2010 el actor devengaba un salario diario de Bs. 41,40 y del pago de Bs. 1.138,50 por concepto de utilidades 2010. Así se establece.-
Promovió las testimoniales de los ciudadanos ALVARO GONZÁLEZ VEGA, DEIVIR REINALDO SAAVEDRA, JOSÉ FERNANDES GONCALVES, FREDDY REALE MARZIALE, JULIA HERNÁNDEZ SOSA, DOMINGO LUIS HERNÁNDEZ y WILMER RONDÓN HERNÁNDEZ, los cuales ninguno hizo acto de presencia, en tal sentido, no hay asunto que analizar. Así se establece.-
-CAPÍTULO V-
CONSIDERACIONES
Analizados los elementos probatorios evacuados en la audiencia de juicio y con vista asunto al debatido, este tribunal observa que en cuanto a la asignación salarial percibida por el actor, quien sostiene que su salario era de Bs.6.000,00 pagados Bs. 1.242,00 fijos y Bs. 4.758,00 en efectivo, hecho negado por la demandada quien afirma que el salario es de Bs. 1242,00, correspondiéndole a esta la carga de la prueba y en este sentido de los elementos probatorios, específicamente de las documentales cursantes a los folios 37 al 70 del expediente correspondientes a los recibos de pagos, en los cuales se evidenció un salario diario de Bs. 41,40, para un salario mensual de Bs. 1242,00 mensual, concatenado con el recibo de pago que riela al folio 71 del expediente, por lo cual concluye quien decide que la demandada logró demostrar que el demandante devengaba una remuneración mensual de Bs. 1242,00. Así se establece.-
Asimismo, observa este Tribunal que el 19 de mayo de 2011 (folio 24 del expediente) con anterioridad a la celebración de la audiencia preliminar ante el Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, es decir, antes de que la causa pasara a fase de juicio, la demandada convino en el reenganche del actor, con lo cual la controversia jurídica queda resuelta, en consecuencia, considera este tribunal que esta causa no debió pasar a juicio, que debió el Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución homologar el convenimiento de la demandada y una vez homologado, proceder como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, conforme lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia en sentencia número 2666 del 06-10-2003, caso Editorial Diario de Los Andes C.A., se pronunció en los siguientes términos, que en su parte pertinente se transcribe:
“Al respecto, se observa que al haber convenimiento en la demanda por parte de sujeto pasivo de la pretensión, la controversia jurídica queda resuelta, de ahí el carácter autocompositivo del acto unilateral in commento; en consecuencia, una vez que el juez lo homologa “se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”, tal y como lo establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Ciertamente, “equivalen a las sentencias definitivamente firmes y aparejan, por tanto, ejecución como ellas, las transacciones judiciales y desde luego los actos de conciliación, el convenio en la demanda y el desistimiento” (Arminio Borjas. Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo IV, cuarta edición. Librería Caracas, Piñango, 1973, p. 247). Sin embargo, es necesario determinar la forma en que debe ejecutarse la sentencia en casos como el de autos”.
Consecuente con lo expuesto, este Tribunal homologa el convenimiento en el reenganche efectuado por la demandada el 19 de mayo de 2011, en tal sentido, el actor deberá reincorporarse a su puesto de trabajo, el primer día hábil siguiente a aquél en que quede firme la presente decisión y en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido, con base a un salario diario de Bs. 46,92, es decir, de Bs. 1.407,60 mensual, conforme quedó demostrado en el presente juicio. Así se establece.-
-CAPÍTULO VI-
DISPOSITIVO
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Este tribunal homologa el convenimiento efectuado por la demandada el 19 de mayo de 2011, según consta al folio 24 del expediente, con motivo del juicio por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano JUVENAL BARBEITO FERREIRA contra la sociedad mercantil PANADERIA Y PASTELERIA SARA C.A., en consecuencia, el ciudadano JUVENAL BARBEITO FERREIRA, deberá reincorporarse a su puesto de trabajo, el primer día hábil siguiente a aquél en que quede firme la presente decisión y en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido, con base a un salario diario de Bs. 46,92, es decir, de Bs. 1.407,60 mensual, conforme quedó demostrado en el presente juicio. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años 202º y 153º.
LA JUEZ
MARIANELA MELEÁN LORETO
LA SECRETARIA
RAYBETH PARRA
NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
RAYBETH PARRA
AP21-L-2011-001238
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