REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, tres (03) de abril de 2012
201º y 152º

ASUNTO: AP21-L-2011-002533

-CAPÍTULO I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACTORA: YOLANDA JOSEFINA ORTIZ DE CAMACHO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad números 4.293.744.

APODERADO JUDICIAL DE LA ACTORA: FERNANDO LUCAS DE FREITAS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el número 97.228.

DEMANDADAS: SERVICIOS FARMACÉUTICOS HOSPITALARIOS PHARMATECH C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, actualmente, Distrito Capital y Estado Miranda, el 22 de mayo de 2000, bajo el Nro. 30, tomo 421. A Qto., PHARMA MEZCLAS, C.A, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Mercantil V de la circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 10 de enero de 2005, bajo el Nro. 98, Tomo 1012-A, y solidariamente, a la ciudadana ALEXANDRA ROSA ORTIZ MATA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad número V. 10.218.232.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADAS: ENRIQUE MONTERO BETANCURT, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el número 103.112.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales.

SENTENCIA: Definitiva.


Se inició la causa por demanda presentada el 19 de mayo de 2011 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. El 25 de mayo de 2011 el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida y el 01 de junio de 2011 se admitió, el 22 de septiembre de 2011, el Tribunal Trigésimo Sexto de Primera Instancia de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar sin lograr la mediación, ordenó la incorporación de las pruebas y el 03 de octubre de 2011, ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Juicio. El 10 de octubre de 2011 fue distribuido el expediente correspondiéndole a este Tribunal. El 11 de octubre de 2011 se dio por recibido y el 18 de octubre de 2011, se admitieron las pruebas y el 19 de octubre de 2011, se fijó la oportunidad para la audiencia de juicio para el día 24 de noviembre de 2011, en fecha 24 de noviembre de 2011, día en el cual se fijó nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el 01 de febrero de 2012 a las 09:00 a. m., el 27 de enero de 2012, la juez se abocó a la causa, el 07 de febrero de 2012 se fijó para el 27 de marzo de 2012 a las 09:00 a .m la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, toda vez que la Juez se encontraba de reposo médico desde el 31-01-2012 al 03-02-2012, el 27 de marzo de 2012 se celebró la audiencia de juicio con la comparecencia de las partes, dictándose el dispositivo oral del fallo y estando en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

-CAPÍTULO II-
ALEGATOS

La actora alega que comenzó a prestar servicios para la empresa Servicios Farmacéuticos Hospitalarios Pharmatech, C.A y simultáneamente para la ciudadana Alexandra Rosa Ortiz, desde el 15 de julio de 2010, ocupando el cargo de farmacéutica regente, posteriormente el 01 de junio de 2003 fue asignada a prestar sus servicios para la empresa Pharma Mezclas, C.A, laborando simultáneamente para ambas empresas hasta el 11 de diciembre de 2009, fecha en la cual fue despedida injustificadamente, que su último salario devengado fue por la cantidad de Bs. 3.000,00, cumpliendo una jornada de 7:00 a. m y las 04:00 p. m. Que Servicios Farmacéuticos Hospitalarios Pharmatech, C.A y Pharma Mezclas, C.A, conforman un grupo de empresas, son compañías cuyos accionistas, propietarios y administradores son iguales. Que el 25 de Noviembre de 2010 interpuso demanda en este circuito judicial, bajo el asunto Nº AP21-L-2010-005751, en la cual se practicó la notificación de los codemandados, pero quedó desistida el 13 de enero de 2011.
Que le adeudan los conceptos siguientes:
 Prestación de antigüedad Bs. 30.445,69.
 Intereses sobre prestación de antigüedad de Bs. 16.001,38.
 Vacaciones, bono vacacional y días feriados o de descanso semanal, 2001 al 2010 y su fracción Bs. 35.666,67
 Utilidades 2002 al 2009, utilidades fraccionadas 2001 y 2010 Bs. 28.000,00.
 Indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 23.625,00

Que estima la demanda en Bs. 134.301,24 más los intereses de mora e indexación.

Las demandadas como punto previo alegan la prescripción de la acción, por cuanto la actora aduce que fue despedida el 11 de Diciembre de 2009 y la notificación fue el 21 de junio de 2011, es decir 1 año, 6 meses y 10 días después del despido, por lo cual se encuentra prescrita.
Que el 25 de Noviembre de 2010 la actora interpuso demanda contra sus representadas, número AP21-L-2010-005751, sin embargo, nunca fueron notificados ni se dieron por notificados, ni firmaron ningún cartel de notificación, por lo cual, considera que ha transcurrido más de un año en su totalidad, en tal sentido, niega todos los conceptos reclamados.
Que el 7 de julio de 2011 diligenció informando que la empresa a la cual representa Pharma Mezclas C.A. la cual se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 10 de enero de 2005, bajo el Nº 98, Tomo 1012, la cual se consignó en el escrito de pruebas, es totalmente distinta a la demandada por el actor en su libelo, por lo cual no es la empresa que representa, niega que esté demandada y de ser cierto, considera confiscado su derecho al debido proceso.
Que la actora incluye en los cálculos de la prestación de antigüedad un salario al cual le incluye un cargo desproporcionado e ilegal como parte del sueldo, la alícuota del bono vacacional y la alícuota de utilidades.
Niega las vacaciones, bono vacacional y días feriados o de descanso semanal y alega que fueron canceladas oportunamente por la cantidad de Bs. 35.666,67.
Niega las utilidades y alega que fue cancelada la cantidad de Bs. 28.000,00.
Niega la indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, por considerar que la actora no presentó solicitud de de estabilidad y a todo evento, considera que la demanda está prescrita, asimismo, niega los intereses de mora, la indexación y la estimación de la demanda.

DE LA AUDIENCIA
La representación judicial de la actora adujo que su representada comenzó a prestar servicios el 15 de julio de 2001 fecha que corrige en este momento, que ocupó el cargo de farmacéutica regente, demanda al grupo y solidariamente a la ciudadana Alexandra Ortíz, que son un grupo de empresa tienen una misma actividad y composición accionaria y administración común, que interpuso demanda el 13 de enero de 2011 la cual quedó desistida, la acción que primero se interpuso, en la cual se notificó a las demandadas, consigna copias cerificadas de dicha demanda, que reclama prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, días feriados, utilidades y las indemnizaciones por despido, intereses de mora, indexación y costas. Que en la demanda anterior la empresa si fue notificada.

La representación judicial de las demandadas reproduce el mérito de las copias certificadas consignadas en este acto por la actora en las cuales a su decir, consta que no fueron notificadas y por tanto impugna a pesar que son documentos públicos, que la actora confiesa que aparentemente fue despedida pero no hay carta de despido ni acudió por estabilidad, que la demanda no fue registrada que está prescrita, que el 07-07-2011 mediante diligencia suscrita por Pharma Mezclas, la cual no fue demandada, porque no coinciden los datos de registro, pero esta aquí en nombre de la verdadera Pharma Mezcla, por lo cual queda en un estado de indefensión por cuanto, la actora incurrió en un error en la demanda y que la acción se encuentra prescrita.

-CAPÍTULO III-
CONTROVERSIA

Determinar la procedencia o no de la defensa prescripción de la acción opuesta por las demandadas, en consecuencia, le correspondió a la actora, la carga de demostrar haber hecho uso de alguno de los mecanismos establecidos legalmente para interrumpirla, de no prosperar la defensa de prescripción corresponde determinar, la presunta violación al derecho al debido proceso alegado por la codemandada Pharma Mezclas C.A., así como la procedencia de los conceptos laborales reclamados.

-CAPÍTULO IV-
ANÁLISIS PROBATORIO

Pruebas de la actora:
Promovió marcados con la letra A1, A2 original de constancias de trabajo cursantes a los folios 54 y 55 de la pieza principal las cuales no fueron objeto de ataque en la audiencia de juicio, en tal sentido, este Tribunal les confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma es demostrativa del inicio de la relación de trabajo el 15 de julio de 2001 (fecha que coincide con la corrección que hizo la actora en la audiencia) como farmacéutico regente de Pharmatech C.A., la asignación salarial de Bs. 750,00 para el 17 de julio de 2004. Así se establece.-

Promovió marcada B copia del portal de interne del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, este Tribunal no le atribuye valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que no se han cumplido en su elaboración con los requerimientos establecidos en la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, como lo es la debida certificación por parte de la Superintendencia que acredite la autoría o titularidad de la firma electrónica del emisor de tal instrumento, de acuerdo con criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 406 de fecha 26 de marzo de 2009 y no contribuye a resolver lo controvertido. Así se establece.-

Promovió marcado C1 a la C15 cursantes a los folios 57 al 62 de la pieza principal referidas a depósitos bancarios en el Banco Bolívar, este Tribunal la desestima por cuanto emanan de tercero y no fueron ratificados. Así se establece.-

Promovió marcados D1 a la D23 cursantes a los folios 63 al 85 de la pieza principal de los cuales promovió su exhibición, la demandada los impugnó y este Tribunal los desestima por cuanto emanan de tercero y no fueron ratificados, por lo cual mal podrían estar en poder del adversario. Así se establece.-

Promovió marcado con la letra E cursante al folio 86 de la pieza principal, la cual fue tachada y desconocida, por la demandada, alegando que no tiene sello y que desconoce a la persona que la suscribe, en tal sentido, este Tribunal observa que la parte utilizó dos medios de impugnación, primero tachó no obstante, no expuso los motivos de hecho y de derecho que le servirían de soporte para hacer valer la falsedad del instrumento alegada, por lo cual este tribunal desestima ese medio de ataque, y en conclusión este Tribunal desestima su valor probatorio por cuanto, la demandada manifestó desconocer a Elías, es decir, que no le es oponible. Así se establece.-
Promovió marcadas F1 a la F16, F18 cursantes a los folios 87 al 102, 104 de la pieza principal memoranda y comunicaciones, las cuales fueron impugnadas por estar en copias simples, evidenciando este Tribunal que las mismas se encuentran original, sin embargo, se desestiman por cuanto no contribuyen a resolver la controversia, por cuanto la relación de trabajo no es un hecho controvertido. Así se establece.-

Promovió marcada F 17 cursantes al folio 103 de la pieza principal la cual fue impugnada por encontrarse en copia, en tal sentido, este Tribunal la desestima en cuanto a su valor probatorio. Así se establece.-

Promovió marcadas G1 a la G7 cursantes a los folios 105 al 111 de la pieza principal comunicaciones las cuales fueron reconocidas por la demandada, sin embargo, este Tribunal la desestima por cuanto no aportan a la resolución de la controversia, por cuanto la relación laboral de la actora en condición de farmacéutica regente no está controvertida. Así se establece.-

Promovió marcado HI a la I cursante a los folios 112 al 120 de la pieza principal comunicaciones emitidas por el Instituto Clínico la Florida, C.A, y Farmacia Dipromed, las cuales fueron impugnadas, este Tribunal las desestima por cuanto emanan de terceros y no fueron ratificados en la audiencia de juicio. Así se establece.-

Promovió testimoniales de los ciudadanos Anny Julio, Yarika Liliana, Luis Sosa, Parma Dayeris Delgado , Dalia Marian Pizzani, Yasira Alexandra , Aura oliveros, Luis Medina, Yollys Medina, Silva Salinas, Jesus Fernández, Sabel Gustavo Benitez, Rafael Socrzza, Oly Siveiro, Yaelis Borges, Argenis Rodríguez, Saul Pérez, Yeisky Morales, Marina Pérez, Felix Cubillan y Enrique Olivares, los cuales ninguno hizo acto de presencia a la audiencia de juicio, en tal sentido, no hay asunto que analizar.

Promovió informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista Inces, a Bolívar Banco, ahora Bicentenario Banco Universal, al Instituto Clínico La Florida, a Farmacia Dipromed, al Seniat, al Banco Nacional de Vivienda y Habitat Banavid y a Sudeban, de las resultas recibidas cursan a los autos:
Los informes del Banco Nacional de Vivienda y Habitat Banavid (folio 197) respondió que requería el número de Rif y de cédula de la actora, para poder dar una respuesta, por lo cual, no hay asunto que analizar. Así se establece.-
Sudeban manifestó la imposibilidad de tramitar el requerimiento, por cuanto no se anexó el escrito de pruebas (folio 201), por lo cual no hay asunto que analizar. Así se establece.-
Al folio 217 cursa comunicación del escritorio de abogados Zaibert y Asociados, relacionado con el oficio dirigido al Instituto Clínico la Florida, a fin de que sea entregado de forma correcta, no contiene asunto que analizar en relación con la controversia. Así se establece.-
Los informes del Seniat (folio 229) reflejan que la empresa Servicios Farmacéuticos Hospitalarios Pharmatech C.A., se encuentra inscrita en el Registro Unico de Información Fiscal Rif desde el 30/05/2000 y a los folios 239 al 247 los registros de información fiscal de Pharma Mezclas C.A. y la ciudadana Alexandra Rosa Ortiz Mata. Así se establece.-
Los informes del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista Inces (folio 250) señalan que en el Registro Nacional de Aportantes llevado por ese instituto, no refleja la inscripción de las empresas Servicios Farmacéuticos Hospitalarios Pharmatech C.A. y Pharma Mezclas C.A. Así se establece.-

Pruebas de la demandada
Promovió marcado D, E, F, G, H, I cursantes a los folios 127 al 133 de la pieza principal, en copias simples, las cuales corresponden con las copias certificadas del expediente Nº AP21-L-2010-005751 consignadas por la parte actora en la audiencia en tal sentido, este Tribunal les concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, la misma es demostrativa de lo siguientes hechos:
Que el 14 de diciembre de 2010, el Alguacil dejó constancia de haberse trasladado el 13 de diciembre de 2010, a la dirección procesal indicada por la parte actora, que : “una vez en la dirección se entrevistó con YOLIS MEDINA, cuyas características son: mujer de cuarenta años, de (1.60 mt), cabello negro largo y de piel blanca, titular de la cedula de identidad Nº 11.934.428, en su carácter de SECRETARIA/ ENCARGADA DE RECIBIR LA CORRESPONDENCIA, le hice entrega del Cartel de Notificación dirigido a SERVICIOS FARMACEUTICOS HOSPITALARIOS PHARMATECH, C.A, el cual reviso en todo su contenido manifestando que la recibía conforme SIN firmarlo SIN sellarlo. Así mismo dejo constancia que en la puerta principal de entrada, que da acceso a las instalaciones del inmueble, fije un ejemplar del Cartel de Notificación”. (Negritas del texto).
Asimismo, el 14 de Diciembre de 2010 el Alguacil dejó constancia de haberse trasladado a la dirección procesal indicada por la actora en su escrito libelar , que una vez en la dirección se entrevistó con “…YOLIS MEDINA, cuyas características son: mujer de cuarenta años, de (1.60 mt), cabello negro largo y de piel blanca, titular de la cedula de identidad Nº 11.934.428, en su carácter de SECRETARIA/ ENCARGADA DE RECIBIR LA CORRESPONDENCIA, le hice entrega del Cartel de Notificación dirigido a ALEXANDRA ROSA ORTIZ MATA el cual reviso en todo su contenido manifestando que la recibía conforme SIN firmarlo SIN sellarlo. Así mismo dejo constancia que en la puerta principal de entrada, que da acceso a las instalaciones del inmueble, fije un ejemplar del Cartel de Notificación”. (Negritas del texto).
Que el 13 de enero de 2011, el Tribunal Vigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso.

Promovió marcado A-1 cursante al folio 134 al 140 de la pieza principal copia del acta constitutiva de la empresa Pharma Mezclas, C.A, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma es demostrativa del nombre, objeto y duración de la mencionada empresa. Así se establece.-

Promovió marcado 1 cursante al folio 141 de la pieza referida a copia de liquidación final de contrato de trabajo, la cual fue impugnada por la parte actora por encontrarse en copia y como quiera que la representación judicial de la demandada no la hizo valer en la audiencia, presentando su original o través del auxilio de otro medio que demostrara su existencia, queda desechada del proceso en cuanto a su valor probatorio. Así se establece.-

Promovió marcados 2 al 5 cursante a los folios 142 al 145 de la pieza principal referido a la liquidación final de contrato, informe sobre intereses de prestaciones sociales e informe de prestaciones, las cuales fueron impugnadas por no estar suscritas, en tal sentido, este Tribunal la desestima por no ser oponible a la parte actora. Así se establece.-

Promovió marcado 6 estado de cuenta corriente de banco Bolívar el cual a pesar de que proviene de un tercero, la parte actora se hizo valer de esta prueba, manifestando que coincidía con las pruebas por ella promovidas, razón por la cual este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma es demostrativa del hecho que la actora recibió mediante depósito en su cuenta corriente, la cantidad de Bs. 12.000,00. Así se establece.-

Promovió informes a Bolívar Banco la cual no consta en autos, las resultas, por lo cual no hay materia sobre la cual emitir pronunciamiento. Así se establece.-
-CAPÍTULO V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DE LA PRESCRIPCION OPUESTA

En relación con la defensa de prescripción opuesta por la demandada, quien aduce que la actora fue despedida el 11-12-2009, que desde la fecha de egreso a la notificación el 21 de junio de 2011, transcurrió 1 año, 6 meses y 10 días, por lo cual, considera que la demanda se encuentra prescrita, asimismo alega que nunca fueron notificados del expediente signado AP21-L-2010-005751, ya que no firmaron cartel alguno emanado del Tribunal, por lo cual niega que lo hayan notificado formalmente y considera que ha transcurrido más de un año en su totalidad. En tal sentido, considera esta Juzgadora que resulta preciso determinar si en la demanda que cursó en el expediente AP21-L-2010-005751 fue notificada o no la demandada.

Tanto de las copias simples promovidas por la demandada como de las copias certificadas del expediente Nº AP21-L-2010-005751 consignadas por la parte actora en la audiencia de juicio, quedó demostrado que el 14 de diciembre de 2010, el Alguacil dejó constancia de haberse trasladado el 13 de diciembre de 2010, a la dirección procesal indicada por la parte actora, que : “una vez en la dirección se entrevistó con YOLIS MEDINA, cuyas características son: mujer de cuarenta años, de (1.60 mt), cabello negro largo y de piel blanca, titular de la cedula de identidad Nº 11.934.428, en su carácter de SECRETARIA/ ENCARGADA DE RECIBIR LA CORRESPONDENCIA, le hice entrega del Cartel de Notificación dirigido a SERVICIOS FARMACEUTICOS HOSPITALARIOS PHARMATECH, C.A, el cual reviso en todo su contenido manifestando que la recibía conforme SIN firmarlo SIN sellarlo. Así mismo dejo constancia que en la puerta principal de entrada, que da acceso a las instalaciones del inmueble, fije un ejemplar del Cartel de Notificación”. (Negritas del texto).
Asimismo, quedó demostrado que el 14 de Diciembre de 2010 el Alguacil dejó constancia de haberse trasladado a la dirección procesal indicada por la actora en su escrito libelar , que una vez en la dirección se entrevistó con “…YOLIS MEDINA, cuyas características son: mujer de cuarenta años, de (1.60 mt), cabello negro largo y de piel blanca, titular de la cedula de identidad Nº 11.934.428, en su carácter de SECRETARIA/ ENCARGADA DE RECIBIR LA CORRESPONDENCIA, le hice entrega del Cartel de Notificación dirigido a ALEXANDRA ROSA ORTIZ MATA el cual reviso en todo su contenido manifestando que la recibía conforme SIN firmarlo SIN sellarlo. Así mismo dejo constancia que en la puerta principal de entrada, que da acceso a las instalaciones del inmueble, fije un ejemplar del Cartel de Notificación”. (Negritas del texto).
El artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con relación a la notificación del demandado, dispone:
“Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.” (Subrayado de este Tribunal).
Así mismo, en sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia caso Jaime Ramón Roa Valero contra Traibarca, C.A, del 03 de abril de 2008, en relación con la figura de la notificación, estableció lo siguiente:
“la figura de la notificación, como el acto mediante el cual se le informa al demandado que se intentó una acción en su contra, la cual fue admitida por el órgano jurisdiccional y se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha allí indicada, pretendiendo con ello, el Legislador, tal como lo señala en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, para lo cual, la Comisión ha considerado idónea la notificación, en virtud que la citación, es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada, debiendo agotarse la gestión personal; en cambio, la notificación puede o no ser personal, pero no exige el agotamiento de la vía personal, que es engorrosa y tardía”.
Si bien es cierto que mediante dicha ley adjetiva laboral se simplificó el sistema de citación que regía con anterioridad en esta materia, no es menos cierto que mediante tal institución procesal se garantiza directamente el derecho a la defensa de la parte demandada y es por ello, que habiéndose consagrado pocas exigencias para la realización de la notificación, de conformidad con el artículo 126 de la citada Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éstas deben ser cumplidas de manera cabal para lograr su perfeccionamiento.
Ahora bien, en el presente caso, se observa que en el escrito de demanda se solicitó que la notificación de la demandada fuera realizada en cualquiera de sus dos representantes legales, ciudadanas María Teresa Conde Expósito o Maribel Tamara Conde, sin embargo, de la declaración del Alguacil, se evidencia que no se entregó el cartel respectivo a ninguna de éstas dos ciudadanas, sino a una persona que dijo ser empleado de la empresa accionada, la cual no fue debidamente identificada, pues se omitió la indicación de su cédula de identidad y no se mencionó el cargo que supuestamente desempeñaba en la empresa demandada TRAIBARCA, C.A.. Subrayado
De la propia narración hecha por el Alguacil Titular del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, puede constatarse que la forma en que fue practicada la notificación en el presente caso, no permitió su perfeccionamiento, puesto que no garantizó que la demandada efectivamente hubiese sido informada de que existía una demanda en su contra y que se había fijado una fecha para la celebración de la audiencia preliminar a la cual se encontraba en la obligación de asistir, en virtud de que no se cumplieron los parámetros fijados por el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que el cartel librado a tal efecto no fue consignado en alguna de las oficinas que exige el citado precepto legal, ni fue debidamente identificada la persona a la que le fue entregado el mismo, siendo que al no constar su cédula de identidad, ni el señalamiento del cargo por ella desempeñado, pudo haberse tratado de cualquier otra persona ajena a la empresa o que siendo empleada de la misma prestare servicios en cualquier área distinta a la secretaría u oficina receptora de correos, lo cual, en el caso de la accionada, que opera un Hotel-Bar, resulta muy factible. “

Al conjugar la mencionada norma con el criterio jurisprudencial, evidencia esta Juzgadora que la notificación de las codemandadas se efectuó conforme a los extremos establecidos en el artículo en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la jurisprudencia parcialmente transcrita, en su parte pertinente, toda vez que el Alguacial, se trasladó a la dirección, identificó a la persona a quien le entregó el cartel de notificación, señaló su descripción física, su cédula de identidad, indicó el cargo de la persona a la cual se hizo entrega, así como fijó el cartel en la sede, Por consiguiente, esta Juzgadora considera que las demandadas fueron debidamente notificadas el 13 de diciembre de 2010, de la demanda incoada por la ciudadana YOLANDA JOSEFINA ORTIZ DE CAMACHO, contra SERVICIOS FARMACEUTICOS HOSPITALARIOS PHARMATECH, C.A., PHARMA MEZCLAS, C.A. y ALEXANDRA ROSA ORTIZ MATA. Así se establece.-

Determinado el punto anterior, de seguidas pasa este Tribunal a realizar el cómputo del lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, de acuerdo con lo establecido en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y el criterio del máximo tribunal, establecido en las sentencias Nº 1950 de fecha 28 de noviembre de 2008, Nº 1187 de fecha 17 de julio de 2008 y Nº 1877 de fecha 25 de noviembre de 2008 todas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en relación con el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y los mecanismos para su interrupción previsto en el artículo 64 ejusdem, tomando como punto de partida la fecha de notificación de la demandada el 13 de diciembre de 2010, en el asunto signado con el asunto AP21-L-2010-005751, acto interruptivo de la prescripción, conforme al artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Consta que la presente demanda fue interpuesta el 19 de mayo de 2011, es decir, que para la fecha de interposición no había transcurrido el lapso de un (01) año establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual expiró el día 13 de Diciembre de 2011 y notificadas las demandadas el 21 de junio de 2011 (folios 19 al 24), es decir, que tanto la demanda como su notificación fue interpuesta y efectuadas oportunamente, motivo por el cual este Tribunal considera improcedente la defensa de prescripción de la acción opuesta. Así se establece.-

Por otra parte, la demandada adujo que el 7 de julio de 2011 diligenció informando que la empresa a la cual representa Pharma Mezclas C.A. la cual se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 10 de enero de 2005, bajo el Nº 98, Tomo 1012, la cual se consignó en el escrito de pruebas, es totalmente distinta a la demandada por el actor en su libelo, por lo cual no es la empresa que representa, niega que esté demandada y de ser cierto, considera confiscado su derecho al debido proceso.

Se observa que el apoderado judicial de las codemandadas manifiesta y así consta de sus instrumentos poderes actuar en nombre y representación de las sociedades mercantiles SERVICIOS FARMACEUTICOS HOSPITALARIOS PHARMATECH, C.A., PHARMA MEZCLAS, C.A. y de la ciudadana ALEXANDRA ROSA ORTIZ MATA y que la empresa PHARMA MEZCLAS, C.A., cuyos datos de registro se evidencian en el instrumento poder cursante a los folios 35 al 37, fue notificada de la demanda (folios 19 y 20), compareció a la audiencia preliminar a través de apoderado judicial (folio 31), promovió pruebas (folios 121 al 126), contestó la demanda (folios 148 al 157) y compareció a la audiencia de juicio según consta de acta levantada el 27 de marzo de 2012, es decir, que ejerció en forma plena su derecho constitucional a la defensa, sin que se evidencie que hubiere tenido algún impedimento u obstáculo para ejercer plenamente el derecho constitucional a la defensa de su representada a lo largo de todo el proceso, por lo cual no constata este Tribunal la violación al debido proceso alegada por la codemandada PHARMA MEZCLAS, C.A. Así se establece.-

Resueltos los puntos relativos a la prescripción de la acción y a la presunta violación al debido proceso por parte de la codemandada PHARMA MEZCLAS, C.A., este Tribunal pasa a resolver la procedencia de los conceptos demandados.

En cuanto al motivo de terminación de la relación de trabajo, la parte actora aduce que la relación finalizó por despido injustificado. Por su parte, la demandada negó la pretensión por indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, al considerar que la actora no presento solicitud de procedimiento alguno por estabilidad.

Observa este tribunal que el proceso de reenganche y de pago de prestaciones sociales son pedimentos de naturaleza distinta, por cuanto al solicitar el cobro de prestaciones, se entiende que el trabajador (a) pone fin a su intención de continuar con la relación laboral, objetivo que se persigue con el procedimiento calificación de despido, es decir, la reclamación por prestaciones sociales y otros conceptos laborales que la ley ha previsto para el momento de la finalización de la relación de trabajo implica el decaimiento inmediato al reenganche, en consecuencia son pretensiones que se excluyen entre sí, por lo que cual mal podría considerarse el hecho que la actora no haya acudido primero a la vía del procedimiento de estabilidad como impedimento para hacerse acreedora a las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en caso de resultar procedentes y como quiera que en el caso de autos, la demandada no logró desvirtuar la afirmación de la parte actora en cuanto al motivo de terminación de la relación laboral, de acuerdo con los lineamientos previstos en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal tiene como cierto que el vínculo culminó por despido injustificado. Así se establece.-

En cuanto a la reclamación por concepto de días feriados o de descanso semanal, visto que fueron negados por las codemandadas en su contestación y visto asimismo, que la actora afirmó percibir un salario por unidad de tiempo, según lo dispone el artículo 140 de la Ley Orgánica del Trabajo y como quiera que corresponden a excesos legales que no fueron discriminados en la demanda ni quedaron demostrados, este tribunal considera improcedente ordenar su pago. Así se establece.-

En referencia a los conceptos reclamados por prestación de antigüedad intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, 2001 al 2010 y su fracción, utilidades 2002 al 2009, utilidades fraccionadas 2001 y 2010, observa quien decide que la demandada en su contestación, los negó y alegó haberlos pagado oportunamente, por lo cual de acuerdo con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le correspondió la carga de la prueba del pago, evidenciándose del análisis efectuado a los elementos probatorios que la demandada no logró acreditar el pago liberatorio de sus obligaciones, salvo la cantidad de Bs. 12.000,00 acreditada de la documental marcada 6 correspondiente al estado de cuenta corriente de banco Bolívar (folio 146), pagado por la demandada, la cual se ordena descontar de lo que en definitiva corresponda a la accionante. Así se establece.-

En consecuencia, y sobre la base que todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía, según lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal pasa a establecer los conceptos que le corresponden a la demandante en derecho, tomando en consideración el tiempo de servicio comprendido entre el día 15 de julio de 2001 al 11 de Diciembre de 2009, es decir, de 08 años, 04 meses y 26 días, en tal sentido, este tribunal condena a la demandada SERVICIOS FARMACEUTICOS HOSPITALARIOS PHARMATECH C.A., y PHARMA MEZCLAS, C.A. y solidariamente la ciudadana ALEXANDRA ROSA ORTIZ MATA, al pago de :

1) Prestación de antigüedad: El pago equivalente a 541 días, de acuerdo con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral devengando en el mes correspondiente, cuya cuantificación se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, con la inclusión de la alícuota de bono vacacional a razón de 07 días de salario más 01 día por cada año de servicio de acuerdo con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y la alícuota de utilidades a razón de 30 días de salario anual, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ejusdem, para su cuantificación se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo la cual será efectuado por un experto designado por el tribunal en función de ejecución, a los fines del salario a tomar en cuenta mes a mes percibido por la accionante, se establece que las codemandadas deberán facilitar al experto que resulte designado los documentos, archivos o papeles que estén en su poder y de los cuales se derive el salario devengado mes a mes por la parte actora, en caso contrario, el experto se valdrá de los salarios afirmados por la parte actora en su escrito libelar. Así se establece.-

Al respecto del alegato de la demandada en cuanto a la desproporción e ilegalidad concerniente a la inclusión de las alícuotas para la prestación de antiguedad, este Tribunal deja establecido que la inclusión de las alícuotas por concepto de bono vacacional y beneficios o utilidades, son las que legalmente corresponde adicionar al salario normal de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo quinto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y conforman el salario integral denominado por la jurisprudencia en materia laboral, entre otras en las sentencias Nros. 1566 del 9 de Diciembre de 2004 y 0633 del 13 de mayo de 2008 ambas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y es el salario base de cálculo para la prestación de antiguedad. Así se establece.-

2) Vacaciones: El pago equivalente a 155,66 días de salario, a razón de un salario diario de Bs. 100,00 lo que arroja la cantidad de Bs. 15.566,00, de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

3) Bono vacacional: El pago equivalente a 89 días de salario, a razón de un salario diario de Bs. 100,00 lo que arroja la cantidad de Bs. 8.900,00 de conformidad con lo previsto en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

4) Utilidades anuales: Fracción 2001 el pago equivalente a 12,5 días, utilidades 2002 al 2008 el pago equivalente a 210 días y la fracción 2009 el pago equivalente 27,05 días, con base al salario normal diario percibido para el momento en que nació el derecho al cobro de las utilidades, es decir, el percibido dentro de los primeros 15 días del mes de diciembre de cada ejercicio fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, para su cuantificación se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo experto a quien corresponda cuantificar la prestación de antigüedad e intereses sobre la misma. Así se establece.-

5) Indemnización por despido: La cantidad de Bs. 16.875,00 equivalente a 150 días de salario integral a razón de Bs. 112,50, de conformidad con lo establecido en el numeral 2) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

6) Indemnización sustitutiva de preaviso: La cantidad de Bs. 6.750,00 equivalente a 60 días de salario integral a razón de Bs. 112,50, de conformidad con lo establecido en el literal a) del artículo 125 de la Ley Orgánica. Así se establece.-

Igualmente, este Tribunal condena a la demandada a pagar intereses de mora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, desde el momento de la finalización de la relación de trabajo (11 de Diciembre de 2009) hasta la fecha efectiva del pago.

Asimismo, se condena a la demandada el pago por concepto de corrección monetaria de la siguiente manera: sobre la prestación de antigüedad desde la fecha de terminación de la relación de trabajo 11 de Diciembre de 2009) hasta el pago efectivo y sobre los demás conceptos, desde la fecha de notificación de la demanda (21 de junio de 2011) hasta el pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales.

Los intereses de mora y la corrección monetaria se cuantificarán por medio de una experticia complementaria del fallo, la cual estará a cargo del mismo perito que resulte designado para el cálculo de los conceptos anteriormente señalados, cuyo nombramiento le corresponderá al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se establece.-

-CAPÍTULO VI-
DISPOSITIVO

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA PRESCRIPCIÓN alegada por la demandada. SEGUNDO: SIN LUGAR la presunta violación al derecho a la defensa y debido proceso alegada por la demandada. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por la ciudadana YOLANDA JOSEFINA ORTIZ DE CAMACHO contra SERVICIOS FARMACEUTICOS HOSPITALARIOS PHARMATECH C.A., y PHARMA MEZCLAS, C.A., y solidariamente a la ciudadana ALEXANDRA ROSA ORTIZ MATA. CUARTO: Se condena a la demandada a pagar a la actora, tomando en consideración el tiempo de servicio comprendido entre el día 15-07-2001 al 11-12-2009, es decir, de 08 años, 04 meses y 26 días, los siguientes conceptos: 1) Prestación de antigüedad: El pago equivalente a 541 días, de acuerdo con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de salario integral devengando en el mes correspondiente, cuya cuantificación se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, con la inclusión de la alícuota de bono vacacional a razón de 07 días de salario más 01 día por cada año de servicio de acuerdo con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y la alícuota de utilidades a razón de 30 días de salario anual, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ejusdem, para su cuantificación se ordena la realización experticia complementaria del fallo. 2) Vacaciones: El pago equivalente a 155,66 días de salario, a razón de un salario diario de Bs. 100,00 lo que arroja la cantidad de Bs. 15.566,00, de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. 3) Bono vacacional: El pago equivalente a 89 días de salario, a razón de un salario diario de Bs. 100,00 lo que arroja la cantidad de Bs. 8.900,00 de conformidad con lo previsto en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. 4) Utilidades anuales: Fracción 2001 el pago equivalente a 12,5 días, utilidades 2002 al 2008 el pago equivalente a 210 días y la fracción 2009 el pago equivalente 27,05 días, con base al salario normal diario percibido para el momento en que nació el derecho al cobro de las utilidades, es decir, el percibido dentro de los primeros 15 días del mes de diciembre de cada ejercicio fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, para su cuantificación se ordena la realización experticia complementaria del fallo. 5) Indemnización por despido: La cantidad de Bs. 16.875,00 equivalente a 150 días de salario integral a razón de Bs. 112,50, de conformidad con lo establecido en el numeral 2) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. 6) Indemnización sustitutiva de preaviso: La cantidad de Bs. 6.750,00 equivalente a 60 días de salario integral a razón de Bs. 112,50, de conformidad con lo establecido en el literal a) del artículo 125 de la Ley Orgánica Igualmente, este Tribunal condena a la demandada al pago de los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al pago de la corrección monetaria, cuya cuantificación se ordena por experticia complementaria del fallo, de acuerdo con las directrices establecidas en la sentencia en extenso. Así mismo, se ordena descontar la cantidad de Bs. 12.000,00 marcado G (folio 146) pagada por la demandada. QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los tres (03) días del mes de abril de Dos Mil Doce (2012). Años 201º y 153º.

LA JUEZ

MARIANELA MELEÁN LORETO
LA SECRETARIA
RAYBETH PARRA
NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

RAYETH PARRA
AP21-L-2011-002533
MML/rp/al.-