REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal (Séptimo) de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, Diez (10) de Abril de dos mil Doce (2012)
201º y 152º
ASUNTO: AP21-L-2011-002410

PARTES DEMANDANTES: NESTOR HUMBERTO MORA ROA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-12.226.320.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JENNITT MORENO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números Nº 45.893.

PARTE DEMANDADA: FUNDACION ROMAN CARDENAS., Sociedad Civil sin fines de lucro, inscrita por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital bajo el tomo 11 Protocolo Primero de fecha 10 de marzo de 1974.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS JOSE MARCANO, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el número 87.267.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Se inició el presente juicio por demanda presentada en fecha 12 de mayo de 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas.

En fecha 16 de Mayo de 2011 el Juzgado Tercero (03) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y fecha 17 de Mayo de 2011 admitió el libelo de demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 16 de junio de 2011, el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la Audiencia Preliminar, ordenó la incorporación al asunto de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 17 de octubre de 2011, la parte demandada dio contestación a la demanda.

En fecha 20 de octubre de 2011, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.

En fecha 27 de octubre de 2011, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.

En fecha 03 de julio de 2011, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 18 de enero de 2011 a las 9.00 a.m.

En la fecha anterior no se celebro la audiencia por cuanto la ciudadana juez que preside este despacho se encontraba de permiso otorgado por la presidencia de esta circuito laboral, y se reprogramo la Audiencia para el día 22 de marzo de 2012, a las 2:00 PM, siendo la oportunidad de la Audiencia de Juicio, la cual se llevo a cabo, el día y la hora antes señalada.

Acto al cual comparecieron ambas partes y la Juez declaro dictar el dispositivo oral del fallo para el día 29 de marzo de 2012 a las 08:45 AM.

Estando dentro de la oportunidad para publicar la sentencia, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

Alegatos de la parte demandante:
En fecha 16 de octubre de 2009, el actor comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos, para la Fundación Román Cárdenas, ejerciendo el cargo de Asistente Administrativo, devengando un ultimo salario de Bs. F 2.024,20 mensuales. Cargo que ejercía a cabalidad desde su ingreso hasta el 30 de junio de 2010, cuando la licenciada Ayari Valera en su carácter de Gerente General, de la fundación, adscrito a la Escuela Nacional de Administración y Hacienda Publica (ENAHP-IUT), a los fines de romper el vinculo laboral, de forma unilateral lo despide en forma injustificada sin que el representado hubiese incurrido en ninguna de las causales establecidas en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
El actor prestaba los servicios bajo la modalidad de Contrato a tiempo determinado, un primer contrato suscrito por las partes que comenzó desde el 16 de Octubre de 2009, hasta el 31 de octubre de 2010, siendo que la demandada en una forma ilegal despidió a su representado en forma injustificada en fecha 30 de junio de 2010, es decir antes de la expiración del contrato a tiempo determinado, para lo cual fue contratado, infringiendo la norma establecida en el articulo 87 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, así como toda la normativa establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, que establece la estabilidad de los trabajadores, que no podrá ser despedido sin causa justificada. Acontece que desde la fecha que se produjo el despido injustificado la empresa no ha cumplido con su obligación, la cual es pagarle al actor sus prestaciones sociales y la indemnización establecida en el articulo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo y que en justicia le corresponden por tiempo de servicio prestado en virtud de la relación laboral que lo unió con la demandada, pasan a reclamar como en efecto lo hacen lo correspondiente por 8 meses y 16 días.
Salario mensual: Bs. F 2.024,00
Salario Diario. Bs. F 64.47
Incidencia Bono Vacacional Bs. F 168,87
Incidencia de Utilidades Bs. F 506,00
Salario Integral: Bs. F 2.698,67
Indemnización Articulo 110 Ley Orgánica del Trabajo: Bs. F 16.192,02
Total demandado: Bs. F 16.192,02


Alegatos de la parte demandada:
OPOSICION A LOS HECHOS DE LA DEMANDA.
Niega rechaza y contradice que la parte actora comenzó a prestar servicios personales subordinados e ininterrumpidos el 16 de octubre de 2009 como asistente administrativo devengando un salario mensual de Bs. F 2.024,20, que ejerciera a cabalidad su cargo desde su ingreso hasta el 30 de junio de 2010 cuando la Gerente General rompió el vinculo laboral sin que su representado hubiere incurrido en ninguna de las causales establecidas en el articulo 102 de la LOT.
El contrato era a tiempo determinado. El recurrente manifiesta que se infringió la normativa legal establecida en el articulo 87 de la LOT de la carta magna y señala también a toda normativa de la LOT que establece la estabilidad de los trabajadores. Señala que desde la fecha que se produjo el despido injustificado, la empresa no ha cumplido con su obligación de pagarle sus prestaciones sociales y la indemnización y la misma que establece el artículo 110 de La LOT. Indicando que en justicia le corresponde por el servicio prestado en virtud de la relación laboral.
Niega rechaza y contradice estos hechos por cuanto la representada le cancelo a la parte actora las prestaciones sociales hasta el 30 de junio de 2011 hasta por un monto total de Bs. F 14.517,51 de acuerdo al numero de cheque 12118262 de fecha 12-10-2010 hasta por un monto de Bs. F 12.925,69 y lo correspondiente a su fideicomiso del Bicentenario Banco Universal hasta por un monto de Bs. F 1.591,82 y recibido ambos finiquitos por el ciudadano Néstor Mora Roa, de acuerdo a la promoción de pruebas que presentemos en la audiencia preliminar. De acuerdo a contrato de trabajo certificado por este trabajador en la cláusula sexta se indica que el sueldo mensual devengado por el mismo al inicio de su relación laboral fue de Bs. F 1.600,00 y no como indica el trabajador. En fecha 01-03-2010 se le incremento el sueldo a Bs. F 1.760,00 y el 01-05-2010 se le aumento a Bs. F 2.024,00. La cláusula segunda manifiesta que al inicio del contrato es el 16-10-2009 hasta el 31-12-2010 y establece la cláusula octava del contrato que la remuneración señalada en la cláusula sexta no esta sujeta a cualquier aumento de sueldos y salarios que por decreto presidencial dictare el Ejecutivo Nacional durante la vigencia del contrato, a menos que dicho decreto así lo expresare. Posteriormente, la Gerencia General a fin de estimular al personal le incremento el sueldo hasta la cantidad de Bs. F 2024,00. la parte actora señala que la empresa después del despido injustificado no le ha pagado sus prestaciones sociales y la indemnización del articulo 110 de LOT y en vista de tal negativa se le debe cancelar 8 meses y 16 dias lo cual queda desvirtuado con los fundamentos anteriormente expresados en cuanto al pago de sus prestaciones sociales.
La parte actora en la demanda señala que le fue cancelado el monto de sus prestaciones sociales. Tal como esta expresado en su libelo de demanda en el folio 2 lo cual entra en contradicción la misma parte actora cuando en el folio 1 y 2 expresa una reclamación ya cancelada.
Niega rechaza y contradice este hecho de la demanda, señala la parte actora en el mismo folio 2 que la demanda a la empresa Fundación Román Cárdenas, adscrita a la Escuela Nacional de Administración y Hacienda Publica ENAHP:IUT por la indemnización de daños y perjuicios que le corresponden a su representado por haber sido el patrono el que le puso fin al contrato sin causa justificada antes de la fecha convenida por los daños y perjuicios los salarios faltantes hasta el vencimiento del termino de acuerdo al articulo 110 de la LOT los intereses moratorios del articulo 92 de la Carta Magna ya que los derechos reclamados permanecen injustamente en posesión de la demandada, los mismos desde la terminación de la relación laboral 30-06-2010 hasta la ejecución del fallo.
No es cierto que la representada haya despedido al demandante en forma injustificada, ya que como se puede observar en nuestro escrito de promoción de pruebas en el capitulo III se le inicio a la parte actora lo siguiente para indicarle que en diferentes oportunidades profesores y alumnos han manifestado su inconformidad con el trato que usted le autoriza en su trabajo en el centro de fotocopiado de la institución. Por lo que insto a moderar su conducta y a tener un trato mas diferente con los distintos usuarios que acuden a esa instancia. Por recomiendo en lo sucesivo usted muestre la cortesía necesaria en las diferentes actividades que desempeñan. Quien se negó a firmar el recibido de la misma, el cual se puede verificar en el anexo F consignado en la audiencia preliminar. De igual manera en el acta del 03-02-2010 a las 11:00 AM se dejo constancia que el ciudadano NESTOR MORA ROA se negó a suscribir el escrito de la Gerente General, donde se le hacia la observación del trato que el referido demandante le estaba dando a profesores y alumnos cuando este presentaba sus servicios en el centro de copiado el cual puede comprobarse en el anexo G del capitulo IV de nuestra promoción prueba. En los capítulos V y VI ante la conducta de este trabajador la gerente general después del llamado de atención anteriormente recibido se le comunico a la parte demandante que había sido comisionado para seguir prestando sus servicios en el Departamento Control de Estudio de la Dirección de Postgrado, en fecha 08-02-2010. pero el capitulo VII en nuestra promoción de prueba en el anexo L el ciudadano Economista Luís José Mendoza Mayorca Director de Secretaria General a donde depende el Control de Estudio le comunico en oficio Nº ENAHP-IUT/DSG- UCE- POST/00452010, enviada a la Gerente General, le manifiesta que el mencionado trabajador ha incumplido de manera reiterativa el horario establecido en esa dirección, quien entra y sale de ese despacho por su propia decisión a pesar de que en distintas oportunidades se le ha hecho observaciones en cuanto a las salidas intempestivas. Señalando al mismo tiempo que recibieron quejas verbales en cuanto a su desempeño por parte de alumnos de postgrado en cuanto los ha dejado esperando por las constancias de estudios y notas que han solicitado. Haciendo hincapié la comunicación que no acata los parámetros de atención al publico que se le deben cumplir en esa oficina y solicita que desea prescindir de los servicios del trabajador y lo puso a su disposición en forma expedita de la Fundación Román cárdenas. Esta situación de conducta del trabajador se puede observar en el Capitulo VII en el anexo L, igualmente en los capítulos VII, IX, X, XI, XII se puede observar que en el control de asistencia el trabajador se retiraba para asistir a clases pero sin ningún tipo de autorización de su supervisor inmediato y tampoco consigno documentos de la institución donde estudiaba, igualmente se observa que incumplía reiteradamente con su horario de trabajo, acarreándole inconvenientes laborales a profesores y alumnos cuando acudían a la Dirección de Secretaria General de Control de Estudios de la ENAHP-IUT del Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas lo cual violenta lo establecido en la carta magna, la LOT y su respectivo reglamento. Así mismo en el Capitulo VII de la promoción de pruebas el trabajador consigno un reposo medico de fecha 16-11-2009 donde se indica que el 13 de ese mes y año había sufrido una lesión en su pie derecho, señalando verbalmente a la gerencia general que tal acontecimiento ocurrió en un juego de fútbol el reposo fue de 30 días y ese trabajador firmo el contrato de trabajo el 16-10-2009 es decir que un mes después de haber comenzado a trabajar. Por lo que mi representada ante sus ausencias, incumpliendo de horario y el reposo medico del trabajador siempre tuvo que suplirlo con otros trabajadores para que le hicieran el trabajo para el cual había sido contratado.
Niego, rechazo y contradigo este hecho de la demanda:
La parte accionante señala lo siguiente “lo que se adeuda por concepto de daños y perjuicios por haber sido despedido injustificadamente teniendo un contrato a tiempo determinado antes del vencimiento del contrato faltando para la terminación 6 meses de labor es la cantidad de Bs. F 16.192,02 .
Por cuanto ha quedado demostrado con fundamentos de hecho que el trabajador fue despedido de manera justificada por la representada ya que quedo subsumido de acuerdo a lo establecido en la cláusula tercera del contrato en cuanto a las causales de despido justificado del articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 37 y 38 de su reglamento. Por lo que la demanda intentada por el trabajador en base al articulo 110 de la LOT es improcedente por los hechos denunciado y donde el trabajador de manera reiterativa incumplió las diferentes normas jurídicas a la que estaba comprometido y violento de manera sucesiva lo establecido en el contrato de trabajo, igualmente la demandante no explica en detalle y desde el punto de vista contable y dentro de lo establecido en la LOT la forma discriminada como llega a tal cantidad reclamada en el folio 3 de su escrito libelar.
Niega rechaza y contradice que la fundación sea condenada a pagar costas del proceso, en que tampoco sea condenada en costas en caso de no llegar acuerdos en la etapa de la Audiencia Preliminar, de acuerdo a las prerrogativas y privilegios que tiene la fundación por ser ente del estado.
Niega rechaza y contradice que al finalizar el juicio se vuelva a recalcular los intereses y corrección monetaria en virtud de que a la luz de los acontecimientos en materia económica vive el país (inflación) se corre el riesgo que la suma demandada se convierta en una irrita cifra, causándole un perjuicio a la representada, porque no se discrimina como llega al monto de Bs. F 16.192,02, por ende lo condenado debe ser igual al importe de los salarios que devengaría hasta la conclusión de la obra o del vencimiento del termino del respectivo contrato todo ello de conformidad al articulo 108 de la LOT respecto a la indemnización de daños y perjuicios.
A todas luces la parte actora recibió toda su liquidación, tal cual consta en el acervo probatorio.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Visto el libelo de presente demanda, así como el escrito de contestación en concordancia con lo argumentado por las partes en la audiencia de juicio, este Tribunal observa, que la presente controversia se circunscribe a determinar si el actor se retiro justificadamente, lo que generaría la no procedencia del articulo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual establece la Indemnización, por haber rescindido del contrato a tiempo determinado antes del vencimiento del mismo.
En consecuencia, le correspondió a la demandada la carga de la prueba en demostrar tales afirmaciones por el actor, por ello procedemos a valorar las pruebas aportadas en autos procesales, en primer lugar de la parte actora y en segundo lugar de la parte demandada.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: Promueve documentales de los folios 45 al 51 y al 53 inclusive
Promueve y consigna marcado 1 al 3 ambos inclusive, recibos de pagos que determinan el inicio de la relación laboral, el cargo así como el ultimo salario devengado de Bs. F 2.024,20. Al respecto este Tribunal le confiere valor probatorio a dichas documentales en vista de que no fueron objeto de ataque por ambas representaciones y quedaron reconocidas. Así se Establece.-

Promueve marcado 4 contrato de trabajo a tiempo determinado, suscritos por ambas partes. Esta juzgadora confiere valor probatorio, debido a que se evidencia en su cláusula segunda la vigencia de dicho contrato es decir que la relación laboral se inicio el 16 de octubre de 2009 y se vence el 31 de diciembre de 2010 toda vez que proviene de organismo publico y se observa que la empresa que registro al actor es otra compañía distinta a la que hoy demandan, además se observa que es el original y esta suscrito por ambas representaciones, y no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio. Así se Establece.-

Promueve y consigna marcado 5 carta de despido injustificado del cual fue objeto el actor, en fecha 30 de junio de 2010, antes de la fecha de la culminación del contrato como se había pactado entre las partes Esta juzgadora confiere valor probatorio a dicha documental ya que se demuestra que el actor fue despedido de sus labores o del servicio que venia prestando, en la misma se demuestra que fue despedido antes del vencimiento del contrato a tiempo determinado, lo que evidencia un despido injustificado, por cuanto no se cumplió por parte de la demandada con los requisitos exigidos por la ley para calificar el despido como justificado. . Así se Establece.-

Prueba de Exhibición de Documentos: Que se exhiban todos los recibos de pagos en original a tiempo determinado, el original de la carta de despido injustificado del que fue objeto el actor, cuyas copias fueron consignadas en dicho expediente. Esta Juzgadora otorga valor probatorio a lo consignado por la parte actora en dicho expediente ya que cumple con los requisitos exigidos por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la parte demandada si exhibe dicha documentación de los folios 143 al 165 del respectivo expediente, lo que trae como consecuencia valorar dichas documentaciones debido a que se evidencia la fecha en que cesa las funciones el actor. Así se Decide.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: Promueve documentales que van de los folios 62 al 117 inclusive.
Consigna Contrato de trabajo certificado del ciudadano Mora Roa Néstor Humberto, titular de la cedula V- 12.326.320, donde en la cláusula primera se indica que fue contratado para prestar servicios como asistente administrativo de la demandada, debiendo prestar sus funciones dentro de las instalaciones del patrono o dentro del perímetro de la Gran Caracas o Área Metropolitana de Caracas. En la cláusula Tercera se manifiesta que el contrato podrá ser rescindido por el Patrono cuando el contratado incurra en causal de despido injustificado de conformidad con lo establecido en el articulo 102 de la LOT y en los artículos 37 y 38 de su Reglamento, igualmente la cláusula quinta se señala que durante el periodo del contrato las partes pueden dar por extinguida el referido contrato sin que hubiera lugar a indemnización sin perjuicio a los derechos que se hubieren causado en proporción al tiempo trabajado, así como el preaviso correspondiente de acuerdo al articulo 104 de LOT anexo D. Esta juzgadora confiere valor probatorio al Contrato de Trabajo tal cual lo hice en las pruebas presentadas por la parte actora en primer lugar porque no es atacado por la partes por lo contrario queda reconocido por ambas partes e igualmente se evidencia que el actor no cumplió con la finalización del mismo debido al despido que queda demostrado que no fue probado por la parte demandada que haya incurso en las causales del articulo 102 de la LOT. Así se Establece.-

Consigna copia simple de escrito de fecha 30-06-2010, donde la gerente general de la Fundación Román Cárdenas, le manifiesta al ciudadano actor, que de conformidad con lo establecido en la cláusula tercera queda rescindido del citado contrato de trabajo. Esta juzgadora no da valor probatorio porque no esta suscrita por la parte actora y este manifiesta no estar de acuerdo con su contenido, la cual no es oponible al mismo además de ser atacada por la representación de la parte actora. Así se Decide.-.

Consigna original de escrito donde la ciudadana Gerente General de la Fundación Román Cárdenas de fecha 03-02-2010, le manifiesta a este actor lo siguiente: para indicarle que en diferentes oportunidades profesores y alumnos han manifestado su inconformidad con el trato que usted le exterioriza en su trabajo en el centro de fotocopiado de nuestra institución. Por lo que lo insto a moderar su conducta y a tener un trato más diferente con los distintos usuarios. Esta Juzgadora no da valor probatorio por cuanto la misma carece la firma del actor y no es oponible a dicho ciudadano, igualmente fue objetada por dicha representación judicial. Así se Establece.-

Consigna Acta Original de fecha 03 de febrero de 2010, suscrita a las 11:00 AM, por los tres trabajadores de la Fundación Román Cárdenas, donde se deja constancia que el ciudadano Néstor Mora, quien se desempeña en esta Institución en el cargo de Asistente Administrativo se negó a suscribir el escrito de la Gerente General de esta Fundación, en cuanto a las observaciones del trato que le estaba dando a los profesores y alumnos cuando estos acudían al Centro de Fotocopiado a solicitar sus servicios en las actividades que este trabajador desempeñaba. Esta juzgadora no da valor probatorio en virtud de que no esta suscrito por el actor el cual no es oponible al mismo, y fue objetada por la representación judicial por este motivo. Así se Establece.-

Consigna original de escrito de fecha 08-02-2010 de la Gerente General de la Fundación Román Cárdenas, la cual fue recibida por el trabajador donde le manifiesta al trabajador que había sido trasladado a la Unidad de Control de Estudios de la ENAHP_UT, en el mismo edificio para representar a la Fundación Román Cárdenas, en las actividades que le fueren asignadas indicándosele que debía constatar a la jefa de la unidad Lic. Maria Méndez quien le indicaría las funciones que debe cumplir. No se otorga valor probatorio por cuanto no es hecho controvertido de la presente causa. Así se Establece.-

Consigna original de comunicación de fecha 08-02-2010, donde la Gerente General de la Fundación Román Cárdenas, le comunica a la LIC. Maria Méndez, jefa de control de Estudios de la Dirección de Postgrado que el trabajador Néstor Humberto Mora Roa, había sido comisionado por esa Gerencia General a la Unidad de Control de Estudios, escrito que fue recibido el 09-02-2010 a las 2:00 PM. No se otorga valor probatorio por cuanto no guarda relación con lo controvertido ene. Presente juicio. Así se Decide.-

Consigna escrito original de fecha 16-11-2009, donde el trabajador Néstor Humberto Roa, le manifestó a la Gerente General de la Fundación que el viernes 13 del presente mes y año había sufrido un accidente y tuvo lesión en el pie derecho, que amerito reposo medico. Debo indicarle que este Accidente ocurrió fuera de las actividades laborales y del recinto donde prestaba sus servicios, e actor anexo un informe medico de f4echa 14-11-200 donde el Dr. Juan Carlos Albornoz de Traumatología y Ortopedia, manifiesta que este Trabajador tiene un aumento de Volumen en el tobillo derecho con dolor a la palpación de ligamento perenioastragalino anterior y medio que la radiografía no evidencia fractura, si no edema de partes blancas y se indica que tenia hernartrosis de tobillo derecho y esguince de tobillo derecho, el cual fue inmovilizado con yeso y reposo de 30 días. Este Medico puede ser localizado en la policlínica Méndez de Gimon, Av. Andrés Bello, consultorio 38, piso 3. El personal de RH de la Fundación solicito verbalmente en varias ocasiones que certificara este reposo por ante el IVSS quien hizo caso omiso. Esta Juzgadora no otorga valor probatorio por cuanto no tiene relación con lo controvertido y igualmente la empresa debió calificarlo en su momento como falta del actor ya que alegan que dicho reposo no fue convalidado por el IVSS, debido a esto debió la empresa hacer sus correctivos al respecto como no lo hizo se considera no pertinente en el presente juicio. Así se Decide.-

Consigno escrito Original del Econ. Luís José Mendoza Mayorga, Director de Secretaria general de la ENAHP_IUT, donde en comunicación Nº ENAHP-IUT/DSG-POST/00452010, enviada a la Gerente General, le manifiesta que el mencionado trabajador ha incumplido de manera reiterativa el horario establecido en esa dirección, quien entra y sale de ese despacho por su propia decisión a pesar de que en distintas oportunidades se le ha hecho observaciones en cuanto a estas salidas intempestivas. Señalando al mismo tiempo que recibieron quejas verbales en cuanto al desempeño por parte de alumnos de postgrado en cuanto los ha dejado esperando por las constancias de estudios y notas que han solicitado. Haciendo hincapié la comunicación que no acata los parámetros de atención al público que se deben cumplir en esa oficina y solicita que desea prescindir de los servicios del trabajador y lo puso a la disposición en forma expedita de la Fundación Román Cárdenas. Esta Juzgadora da valor probatorio a dicha documental por cuanto se evidencia el despido del trabajador y la fecha que se despide siendo el 28-06-2010, es decir queda en evidencia que se despide antes de la fecha de vencimiento del contrato a tiempo determinado. Así Se Decide.-

Consigna control de asistencia original del Ministerio del Poder Popular para la economía y finanzas de la ENAHP_IUT, Dirección de Secretaria General de fecha 10-02-2010, donde se puede observar que el trabajador Néstor Mora, su hora de enterada correspondía 9: AM y la salida a las 5:00 PM con una hora de descanso para almorzar. Se observa que este trabajador se retiro a las 4:37 PM para asistir a clases, pero en ningún momento fue autorizado por el supervisor inmediato ni tampoco consigno escrito donde solicitaba el permiso académico y el día 19-02-2010 no se presento a sus labores habituales alegando problemas de salud pero al reintegrarse a sus actividades no consigno constancia medica que avalar esta situación. Esta Juzgadora no otorga valor probatorio por cuanto dichas documentales no se acompañan como medio probatorio de un procedimiento de calificación de falta, carece de veracidad, y fue objetada por la representación judicial del actor, por no encontrarse suscrita por el mismo. Así se Decide.-

Consigna Control de asistencia original del Ministerio del Poder Popular para la economía y finanzas de la ENAHP-IUT, Dirección de Secretaria General de fechas 12, 13, 14, 15,20, 26 de abril de 2010, donde se demuestra el incumplimiento del horario de este trabajador. Esta Juzgadora no otorga valor probatorio por cuanto dichas documentales no fueron acompañadas de un procedimiento por parte de la fundación hoy en cuestión donde se demuestre una calificación de falta, por ende es improcedente que se estimen dichas faltas además de no estar suscritas por el actor, y objetadas por dicha representación judicial. Así se Decide.-

Consigna Control de Asistencia Original del Ministerio del Poder Popular para la economía y finanzas de la ENAHP_IUT, Dirección de Secretaria General de Fechas 15, 16, 17, 18, 19, 24 y 25 de marzo de 2010, incumplió con su horario de trabajo sin estar autorizado por el superior inmediato. Esta Juzgadora no otorga valor probatorio por cuanto dichas documentales no fueron acompañadas de un procedimiento por parte de la fundación hoy en cuestión donde se demuestre una calificación de falta, por ende es improcedente que se estimen dichas faltas además de no estar suscritas por el actor, y objetadas por dicha representación judicial. Así se Decide.-

Consigna control de asistencia Asistencia Original del Ministerio del Poder Popular para la economía y finanzas de la ENAHP_IUT, Dirección de Secretaria General de Fechas 10, 17, 18, 24, 28 y 31 de mayo de 2010, donde se demuestra el incumplimiento de horario de este trabajador. Esta Juzgadora no otorga valor probatorio por cuanto dichas documentales no fueron acompañadas de un procedimiento por parte de la fundación hoy en cuestión donde se demuestre una calificación de falta, por ende es improcedente que se estimen dichas faltas además de no estar suscritas por el actor, y objetadas por dicha representación judicial. Así se Decide.-

Consigna control de asistencia Asistencia Original del Ministerio del Poder Popular para la economía y finanzas de la ENAHP_IUT, Dirección de Secretaria General de Fechas 07, 08, 10, 11 y 14 de junio de 2010, donde se demuestra el incumplimiento de horario de este trabajador. . Esta Juzgadora no otorga valor probatorio por cuanto dichas documentales no fueron acompañadas de un procedimiento por parte de la fundación hoy en cuestión donde se demuestre una calificación de falta, por ende es improcedente que se estimen dichas faltas además de no estar suscritas por el actor, y objetadas por dicha representación judicial. Así se Decide.-

Consigna comprobante de Egreso Original por liquidación laboral de fecha 12-10-2010 por un monto de BS. F 12.925,69,el cual fue recibido por el beneficiario el día 16-11-2010. al mismo tiempo le consigno el comprobante de transacción del Banco de Venezuela de fecha 14-10-2010 hasta por un monto igual al anterior, el cual fue depositado por el mensajero de la fundación ángel león. Igualmente le consigno original de liquidación de contrato de trabajo hasta por un monto igual que los anteriores el cual aparece suscrito por el trabajador, de la misma manera le anexo el estado de cuenta del Banco Bicentenario de fecha 01-01-2010 hasta el 13-09-2010 con un saldo de Bs. F 1.591,82 de Fideicomiso, el cual fue recibido por el funcionario por el monto liquidado alcanzando la cantidad de Bs. F 14.517,61. Esta Juzgadora valora dichas documentales por verse que allí no se pagaron las indemnizaciones hoy reclamadas por el actor derivadas del articulo 110 de LOT lo que trae como consecuencia que proceda dicho pedimento que los trae al presente juicio, igualmente se valoran porque quedo evidenciado que estos montos fueron recibidos por el actor, además de no haber sido objetadas dichas documentales en la audiencia de juicio por el contrario quedaron admitidas por el actor haber recibido dicha contraprestación. Así se Decide.-

Consigna original de fecha 11-10-2010 donde la fundación Román Cárdenas le remitió a Bicentenario Banco Universal la autorización para que el actor retirara de dicha institución el monto correspondiente por la terminación de la relación laboral y el cual fue suscrito por el actor. Esta Juzgadora da valor probatorio a dicha documental por cuanto no fue atacada por dicha representación judicial por el contrario quedo reconocido por la parte actora que lo recibió. Así se Decide.-

Testimoniales: De los ciudadanos ANA LUCIA ESCALANTE, MARTHA ELENA ARRECEHEDERA CANELON, ANGEL MANUEL LEON MIERES, DENNYS LAURETH SUPERLANO VARGAS, AYARY BEATRIZ VALERA Y LUIS JOSE MENDOZA, todos los anteriores comparecieron a rendir declaraciones, No se valoran dichos testigos por esta juzgadora en virtud de que los mismos tienen interés en el presente asunto, ya que todos los que comparecieron a rendir declaraciones dijeron en sus declaraciones trabajar allí, y la mayoría con cargos importantes que hicieron ver a Quien Aquí Decide que tienen un interés particular en las resultas del presente juicio, además de que aun trabajando allí en sus declaraciones parecieran no constarles los hechos que se imputaban al actor, resultando imposible que personas que trabajen para una empresa y sean llamados a declarar a favor de la hoy demandada, resulta obvio que no podrían declarar en contrario a la empresa para la cual trabajan Así se decide.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el presente Juicio el demandante reclama las Indemnizaciones del Articulo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo por concepto de daños y perjuicios por haber sido despedido injustificadamente teniendo un contrato a tiempo determinado antes del vencimiento del contrato, faltando para la terminación 6 meses de labor, alegando a su vez la parte actora que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 16 de octubre de 2009 y que el contrato terminaría en fecha 31 de diciembre de 2010, para lo cual el actor fue despedido en fecha 30 de junio de 2010, la parte demandada, niega rechaza y contradice todos los dichos del actor ya que esta parte considera haber rescindido de dicho contrato a tiempo determinado de manera justificada, interponiendo las pruebas que para ellos consideran pertinentes para alegar un despido justificado.

En análisis de lo anteriormente planteado pasa esta Juzgadora a pronunciarse en primer lugar sobre la carga de la prueba en materia laboral, cuando se afirma o se niega un hecho por parte de la demandada como es el caso en cuestión corresponde la carga de la prueba a la parte demandada, por lo que en análisis de las pruebas aportadas por esta representación, se pudo constatar por quien Aquí Decide que existen en autos una serie de comunicaciones de llamados de atención al actor los cuales en primer lugar tal y como se le dio el valor probatorio correspondiente en la parte anterior de esta sentencia, determinándose que dichas comunicaciones no tenían valor probatorio alguno ya que no cumplía con las formalidades establecidas por la Ley para hacerlas valer como faltas, es decir no existe una participación del despido que interponga como prueba estas comunicaciones que se puedan establecer como faltas del actor, igualmente la parte demandada interpone control de asistencias donde se observa que el actor no cumplía con el horario establecido, controles estos que tampoco tienen valor probatorio por cuanto carecen de ser suscritos por el actor y tampoco se acompaña de un procedimiento establecido en la Ley que se pueda considerar faltas del actor, existiendo en autos otras pruebas presentadas por la parte demandada que igualmente carecen de veracidad por no encontrarse suscritas por el actor y que carecen veracidad legal alguna. Así se Decide.-

Por el otro lado esta juzgadora observa al folio 83 el cual se verifica que el actor fue retirado de sus actividades laborales en fecha 28 de junio de 2010, lo que pone evidencia que fue despedido de manera injustificada, debido a que como se señalo anteriormente no prueba la parte demandada un procedimiento de calificación de falta por parte del actor, igualmente esta juzgadora valora el folio 74 que existe contrato a tiempo determinado el cual quedo admitido por ambas partes, el cual señala en su cláusula segunda que el contrato a tiempo determinado rescinde en fecha 31-12-2010, por ende con la prueba que riela al folio 83 que fue valorado por esta juzgadora se evidencia que la relación laboral termina antes de la expiración de dicho contrato a tiempo determinado. Así se Decide.-

Existe también al folio 114 la liquidación que recibe el actor hecho este no negado por la representación judicial del mismo, pero que constata que no se paga lo reclamado por el ex trabajador por daños y perjuicios por haber cesado sus actividades antes de la expiración del contrato a tiempo determinado es decir la Indemnizaciones que señala el articulo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se considera procedente para el actor lo reclamado por este concepto. Así Se Decide.-

De todo lo anteriormente expuesto se decide que proceden en derecho lo reclamado por el actor en cuanto a las Indemnizaciones establecidas en el articulo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo por haber terminado el contrato a tiempo determinado antes de la fecha de su vencimiento, observándose que la fecha de expiración de dicho contrato era para la fecha 31-12-2010 y termino en fecha 28-06-2010, según la carta de despido que riela al folio 83, con una diferencia de 6 meses por un monto de BS. F 16.192.02, correspondiendo igualmente al actor las incidencias reclamadas en cuanto Incidencia de bono Vacacional: Bs. F 168,87, Incidencia de utilidades Bs. F 506,00, utilizando el salario mensual de Bs. F 2.024,00, Salario diario: Bs. F 64,47, Salario Integral: Bs. F 2.998,67, los cuales no fueron controvertidos y que esta juzgadora considera procedentes. Así se Decide.-

Para todos estos conceptos se nombra Experto contable, determinando los cálculos que corresponden al reclamante

De igual manera, este Tribunal condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora, así como la corrección monetaria de los conceptos antes señalados de acuerdo a los lineamientos establecidos en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, número 1841, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso José Surita. Así se establece.
Los intereses de mora por falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, es decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causas atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. Así se establece.

Así mismo debe asumirse el criterio anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador. Así se establece.

En lo que respecta al período a indexar de los demás conceptos laborales, su inicio será la fecha de notificación de la demanda hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Asimismo, los peritajes aquí ordenados a realizar, serán efectuados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. Así se establece.

Por todas las razones de hecho y de derecho se procede a declarar la presente demanda Con Lugar
DISPOSITIVO

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS , administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR, la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el Ciudadano NESTOR HUMBERTO MORA ROA contra FUNDACION ROMAN CARDENAS., anteriormente identificadas .SEGUNDO: Se ordena a la Demandada a cancelar al demandante los conceptos y cantidades, una vez realizados los cálculos pertinentes por el experto contable, que están establecidos en esta motiva, igualmente la corrección monetaria, mas los intereses moratorios TERCERO: No hay condenatoria en costas por cuanto la parte demandada es ente de Estado. CUARTO: Se ordena la notificación a la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela




PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en Caracas, Diez (10) días del mes de Abril de 2.012. Años 201° y 152°.
ALIDA FELIPE ROJAS

LA JUEZ
RAYBETH PARRA
LA SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión.


LA SECRETARIA