REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Séptimo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

SEDE CONSTITUCIONAL

Caracas, Veintitrés (23) de Abril de dos mil Doce (2012)

201º y 152º

ASUNTO: AP21-0-2011-000127

PRESUNTA PARTE AGRAVIADA: Ciudadano FRAN JOSE TAPIAS ESCORCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-23.156.514..
APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos ANA MARINA DIAZ, ANASTACIA RODRIGUEZ, ANTONIO MEDINA, ZULAY PIÑANGO, MARIA GABRIELA CAZORLA BASTIDAS, ISABEL RICO DE OLIVEROS, LUISSANDRA MARTINEZ, ELENA HAMERLOK, YELITZA GARRIDO, JAVIER ALIRIO GIRON, JOSETTE GOMEZ, FABIOLA ALVAREZ, DANIELGINOBLE, JUAN NIETO, RONALD AROCHA, THAHIDE PIÑANGO, MAURI BECERRA, MARIANA REVELES, MARYURY PARRA, MAELENE RODRIGUEZ, GLORIA PACHECO, PATRICIA ZAMBRANO, CARLOS CARABALLO GAVIDIA, ALIRIO GOMEZ, MARIA CORREA, XIOMARY CASTILLO, ADA BENITEZ Y NANCY GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-6.867.337; V-10.215.197; V-14.645.171; V-16.523.095; V-5.414.476; V-14.645.171; V-11.786.364; V-16.523.095; V-5.414.476; V-12.984.598; V-5.299.053; V-12.186.172; V-8.096.514; V-10.821.071; V-9.965.661; V-14.096.876; V-14.013.706; V-14.216.361; V-13.111.030; V-12.410.171; V-14.096.946; V-17.077.445; V-11.204.457; V-6.490.383; V-10.470.147; V-17.139.871; V-6.028.200; V-13.162.085; V-6.631.927; V-6.227.150; V-9.459.324; respectivamente, procuradores del trabajo, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 76.601; 88.222; 118.524; 123.640; 87.605; 70.606; 129.290; 124.816; 14.987, 86.302, 150.010; 117.564; 49.596; 97.075; 117.066; 100.715; 83.560; 83.490; 110.371; 129.966; 105.341; 45.723; 51.384; 129.998; 57.907; 89.525; 102.750; 92.732; 104.915 y 118.267 respectivamente.

PRESUNTA PARTE AGRAVIANTE: Sociedad mercantil INVERSIONES SICOMAC, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05 de febrero de 1992, bajo el Nº 38-A-Pro

APODERADOS JUDICIALES: No comparecieron a la Audiencia de juicio ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno.

MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

ANTECEDENTES

Recibido el expediente en fecha 13 de diciembre de 2011 por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, previa distribución le correspondió la causa a este Despacho y se dio por recibida en fecha 15 de diciembre de 2011, se admitió en fecha 19 de diciembre de 2011 y se ordenó la notificación de la supuesta agraviante y del Ministerio Público. Practicadas las notificaciones se dejo constancia que no se logro la notificación de la supuesta parte agraviante, auto este con fecha 26 de diciembre de 2011, en la cual se dejo constancia que en vista de que el Alguacil adscrito a este Circuito judicial, este ultimo dejo asentado que no pudo practicar la notificación dirigida a la empresa accionada INVERSIONES SICOMAC, C.A en consecuencia a los fines de poder practicar la notificación efectiva y en aras del debido derecho a la defensa, este Tribunal insto a la parte actora a que espere a que culmine la época de fiestas navideñas o consignar nuevo domicilio, en fecha 2 de febrero de 2012 la parte accionante solicito a este Tribunal se sirviera volver a notificar a la parte accionada, esta juzgadora en virtud de que se encontraba de reposo, no la fijo para ese momento, dejándose constancia de ello en autos, fechas de reposo desde el 27 de enero de 2012 hasta el 15 de marzo de 2012, se ordeno librar boleta de notificación nuevamente en fecha 26 de marzo de 2012, tanto a la parte supuestamente agraviante como a la Fiscalia General de la Republica Bolivariana de Venezuela, dejándose constancia por el Alguacil de haber practicado ambas notificaciones en fecha 12 de abril de 2012, y la secretaria deja constancia de la notificaciones practicadas por el Alguacil, en fecha 13 de abril de 2012, y se fijo Audiencia de juicio dentro de las 96 horas en fecha martes 17 de abril de 2012 a las 9:AM, dicha audiencia constitucional se llevo a cabo ese día y a esa hora pautada, se dejó constancia de la comparecencia de las partes y la abogada SOLANGE JOSEFINA MANRRIQUE ROJAS actuando en su carácter de representante del Ministerio Público, Fiscal 88° de la Dirección Constitucional y contencioso quien consignó escrito de opinión, siendo que ese mismo día se dicto el Dispositivo Oral, se declaró: CON LUGAR la acción de amparo constitucional y estando en la oportunidad procesal para dictar el fallo en extenso pasa a proferirse en los siguientes términos:


ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

La representación judicial del accionante alega que su representado comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos desde el día 02 de enero de 2000 en el cargo de Conserje –Vigilante para la sociedad mercantil INVERSIONES SICOMAC, C.A hasta el día 15 de Octubre de 2009 fecha en la que fue despedido injustificadamente. Que laboraba de lunes a domingo en un horario de 7:00 AM., a 8:00 PM., y para el momento del írrito despido devengaba un salario de novecientos sesenta y siete con 50/100 ctms bolívares (Bs. 967,50) mensuales, periodo laborado por nueve años.

Que al efectuarse el despido acudió ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Estado Miranda (servicio de fuero sindical) en fecha 06 de noviembre de 2009 a fin de solicitar su reenganche y pago de salarios caídos siendo asignado el expediente Nº 027-2009-01-04416 y que en fecha 13 de julio de 2010 se dictó la Providencia Administrativa Nº 00303/10 que fue declarada con lugar ordenándose a la empresa el inmediato reenganche. Que en virtud de la contumacia de la accionada se dio inicio al procedimiento de multa en fecha 05 de octubre de 2010 en el expediente N° 027-2010-06-00720 por lo que la presente acción de amparo fue interpuesta de forma oportuna agotándose la vía administrativa.

Que la accionada no solamente infringió el Decreto Presidencial Nº 6.603 de fecha 29 de diciembre de 2008 publicado en Gaceta Oficial Nº 39.090 de fecha 02 de enero de 2009, cuando el trabajador goce de fuero sindical Artículo 444 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino que además incurrió en violación de normas constitucionales en las cuales el accionante fundamenta su acción por cuanto el desacato a la decisión de la Inspectoría del Trabajo constituye violación a los derechos al trabajo y a la estabilidad laborales previsto en los artículos 131, 75, 87, 89, 91 y 93.

En razón a lo anterior solicita que se decrete la medida de amparo constitucional prevista en el Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a favor de su representado y se restablezca la situación jurídica infringida por la demandada y se ordene a los ciudadanos LUIS COLANTUONI MOTTOLA Y JOSE DOMINGOS IGREJA JARDIM representantes del ente querellado acatar en forma inmediata la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo.

DE LA COMPETENCIA

Debe este Tribunal pronunciarse en relación a la competencia para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional; al respecto observa:

La acción de amparo constitucional esta concebida como un medio extraordinario tutelar de los derechos constitucionales que pueden ser menoscabados por actuaciones, omisiones o vías de hecho, otorgándole competencia a todos los Tribunales del Trabajo, según el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, constituye una vía excepcional que sólo puede ser utilizada cuando no existe un medio judicial que pueda producir el reestablecimiento de la situación jurídica infringida. Tratándose de los hechos alegados por el presunto agraviado tal y como constan en el escrito de amparo, por cuanto lo que se reclama en amparo es: Primero: El derecho al trabajo y estabilidad laboral: Segundo: Que la demandada cumpla con la Providencia Administrativa 00303/10 de fecha 13 de julio de 2010. Por lo antes expuesto es que esta Juzgadora se declara competente para conocer la acción de amparo interpuesta por el ciudadano FRAN JOSE TAPIAS ESCORCIA por cuanto se reclama la ejecución de la Providencia Administrativa por reenganche y pago de salarios caídos, Así se establece.

DE LA ADMISIBILIDAD
Del análisis previo de los requisitos de admisibilidad practicado por esta Juzgadora, en los términos previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, se observa que si bien el escrito de solicitud de amparo cumple con los requisitos exigidos en el referido artículo 18, es preciso destacar que la Constitución diseñó un sistema garantizador de las situaciones jurídicas constitucionales, en el cual el Poder Judicial cumple un rol fundamental por cuanto le corresponde hacer efectivo el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, ex artículo 26 constitucional. Así, todos los órganos judiciales son tutores de los derechos fundamentales y están obligados a garantizar su goce efectivo.

En el presente caso, la pretensión de amparo va dirigida a que este Juzgado actuando en Sede Constitucional tutele al querellante mediante el restablecimiento de la situación jurídica infringida, ordenándole a los ciudadanos LUIS COLANTUONI MOTTOLA Y JOSE DOMINGOS IGREJA JARDIM en su carácter de representante de la sociedad mercantil INVERSIONES SICOMAC C.A, el acatamiento de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo y reenganche al trabajador ciudadano FRAN JOSE TAPIAS ESCORCIA e igualmente proceda al pago de los salarios caídos.
A estos efectos considera este Tribunal actuando en Sede Constitucional que de los hechos narrados por el presunto agraviado y según se desprende de las acta procesales, a saber, el procedimiento administrativo por calificación de despido y pago de salarios caídos correspondiente al expediente signado con el Nº 027-2009-01-04416 del cual emanó la Providencia Administrativa Nº 00303/10 de fecha 13 de julio de 2010 la cual fue declara con lugar ordenándose a la empresa INVERSIONES SICOMAC, C.A. el reenganche del trabajador y el pago de los salarios caídos, e igualmente se desprende de las actas procesales copia certificada del expediente administrativo Nº 027-2010-06-00720 sobre el procedimiento de multa del cual emanó la Providencia Administrativa Nº 0186/11 de fecha 05 de octubre de 2010 en la cual se declaró infractora a la empresa Inversiones Sicomac C.A. y se le impuso la correspondiente multa, en consecuencia, habiéndose agotado la vía administrativa, se declara admisible la presente acción de amparo.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

Esta parte no compareció ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno, dejándose constancia de esta situación en la Audiencia de Juicio.

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En la oportunidad de la audiencia constitucional, la representación del Ministerio Público, consignó escrito en la cual emite la opinión en los siguientes términos: Que el desacato denunciado constituye una violación de los derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral por el incumplimiento de la accionada a la Providencia Administrativa, lo cual originó una multa contra el patrono derivada del procedimiento de multa con el cual se agotaron los mecanismos en sede administrativa por lo que considera procedente la acción de amparo propuesta.

DE LAS PRUEBAS DEL ACCIONANTE

La representación judicial del quejoso promovió conjuntamente con el escrito libelar, copia certificada del expediente administrativo Nº 027-2009-01-04416 (folios 14 al 80 inclusive del presente expediente) del cual se desprende que en fecha 06 de noviembre de 2009 el ciudadano Fran José Tapia Escorcia inició procedimiento por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos contra la sociedad mercantil Inversiones Sicomac C.A ., procedimiento del cual fue notificado el patrono en fecha 13 de julio de 2010, fijándose el acto de contestación para esa misma fecha oportunidad en la cual comparecieron ambas partes en cuyo acto la accionada reconoció la relación de trabajo, reconoció la inamovilidad por fuero paternal pero negó la inamovilidad por Decreto Presidencial Nº 6.603 publicado en la gaceta oficial Nº 39.090 de fecha 29 de diciembre de 2008 y negó el despido. En ese mismo acto la Inspectora del Trabajo declaró en Providencia Administrativa Nº 00303/10 con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. Consta al folio 56 del presente expediente acta de ejecución voluntaria de la Providencia Administrativa del cual se desprende la incomparecencia de la parte accionada al acto de ejecución voluntaria. Consta igualmente al folio 58 y vuelto del presente expediente “Acta de Visita de Reenganche” suscrita por el Comisionado Especial del Trabajo y de la Seguridad Social ciudadano ANTONIO JOSE PALACIOS adscrito a la Unidad de Supervisión del Estado Miranda de la Inspectoría del Trabajo, de la cual se desprende la ejecución forzosa de la Providencia Administrativa y el incumplimiento por parte de la demandada. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Riela a los folios 70 al 80 inclusive del expediente copia certificada del expediente administrativos Nº 027-2010-06-00720 relativo al procedimiento de multa por incumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 00303/10 de fecha 13 de julio de 2010. De la misma se desprende que en fecha 05 de octubre de 2010 se inició el procedimiento de multa del cual emanó la Providencia Administrativa Nº 00186-11 de fecha 05 de octubre de 2010. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

DE LAS PRUEBAS DE LA ACCIONADA

No hay pruebas de la parte accionada
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La presente acción de amparo constitucional fue incoada por la presunta violación de parte de la accionada de los derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral derivado del incumplimiento por parte de la accionada Inversiones Sicomac. C.A. de la Providencia Administrativa Nº 00303/10 de fecha 13 de julio de 2010 que ordenó en reenganche del trabajador y el pago de los salarios caídos.

Vistas las pruebas instrumentales aportadas a los autos valoradas con anterioridad y de acuerdo a lo señalado por la representación judicial de la parte accionante, y en virtud de que la parte accionada no comparece a esta Audiencia Constitucional ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno, observa quien decide que en el procedimiento administrativo se agotó la ejecución voluntaria a la cual la accionada no compareció y que posteriormente en el acto de ejecución forzoso la accionada tampoco cumplió con la Providencia Administrativa en el momento en que el funcionario encargado de practicar dicha ejecución se trasladó hasta la sede de la empresa y si bien hizo tales señalamientos en el acta tampoco indicó una fecha cierta en la cual daría cumplimiento, pues en principio la demandada debió cumplir con la referida providencia o bien al momento de su ejecución voluntaria o bien al momento de su ejecución forzosa. Así se establece.

Debido a que la parte accionada no compareció a la Audiencia Constitucional y por cuanto la providencia administrativa ordenó el pago de los salarios caídos desde el momento del írrito despido hasta la efectiva reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo, en consecuencia, esta Juzgadora considera que igualmente hubo incumplimiento de la Providencia Administrativa en el pago de los salarios caídos, aunado a ello, la ejecución voluntaria se realizó en fecha 19 de julio de 2010 y la ejecución forzosa se realizó en fecha 20 de enero de 2011 y debido a dicho desacato de la respectiva Providencia Administrativa e igualmente por la incomparecencia de la parte accionada, esta juzgadora se ve en la obligación de restituir el derecho que tiene el trabajador a su reenganche y al pago de los salarios caidos . Así se establece.

Así las cosas, observa quien decide, que existe incumplimiento del acto administrativo de marras por parte de la accionada de la orden de la Administración de acuerdo a las disposiciones contenidas en el Título XI de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual se verifica además con el procedimiento de multa que agotó la sede administrativa con la imposición de la sanción como se evidenció de las instrumentales aportadas y previamente valoradas.

Conforme a los anteriores razonamientos, es La contumacia del patrono en el caso de autos, en dar cumplimiento al acto administrativo antes referido, habiendo agotado la administración publica del trabajo, todos los medios para imponer su decisión, constituye en criterio del Máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional, una violación directa del derecho al trabajo y a la estabilidad del hoy accionante y como quiera que no fue ni alegado ni demostrado a los autos la impugnación del acto administrativo que origino ésta acción de amparo, en consecuencia, se presume legítimo y válido, surtiendo todos sus efectos, conforme al principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos. Así se establece.

Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, y en virtud de que la accionada no ha dado cumplimiento a la Providencia Administrativa señalada con anterioridad, es por lo que esta juzgadora actuando en sede constitucional declara procedente la presente acción de amparo constitucional, en consecuencia, se ordena a la querellada la inmediata restitución de la situación jurídica infringida del quejoso, por lo tanto debe cumplir la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas Nº 00303/10 de fecha 13 de julio de 2010 que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano FRAN JOSE TAPIAS ESCORCIA hoy accionante contra los ciudadanos LUIS COLANTUONI MOTTOLA Y JOSE DOMINGOS IGREJA JARDIM en su carácter de Directores de la sociedad Mercantil la empresa INVERSIONES SICOMAC C.A como “Conserje- Vigilante” en las mismas condiciones de trabajo en las cuales se encontraba, con el correspondiente pago de los salarios dejados de percibir, desde la fecha del despido ocurrido el día 15 de octubre de 2010 hasta la fecha de su efectiva reincorporación. Así se decide.

DECISIÓN
Con fundamento en las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Fran José Tapias Escorcia contra los ciudadanos Luís Colantuoni Mottola y José Domingos Igreja jardim en su carácter de Directores de la sociedad Mercantil Inversiones Sicomac, C.A. En consecuencia, se ordena a la parte querellada a dar cumplimiento a la providencia administrativa Nº 00303/10de fecha 13 de julio de 2010 en los mismos términos en que fue dictada, ordenando el reenganche inmediato del trabajador en las mismas condiciones que poseía antes del momento en que se efectuó el ilegal despido, en el cargo por él desempeñado y en la jornada y horario laborados, y el pago de salarios caídos desde la fecha de su ilegal despido ocurrido el día 15 de octubre de 2009 hasta su total y efectiva reincorporación, para lo cual se le concede al accionado, cuarenta y ocho (48) horas, para cumplir el mandamiento de amparo.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte accionada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintitrés (23) días del mes de Abril del año dos mil Doce (2012). AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ DE JUICIO
ALIDA FELIPE
LA SECRETARIA

RAYBETH PARRA