REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, nueve (09) de abril de dos mil doce (2012)
201º y 153º
ASUNTO: AP21-L-2010-005555
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: FLOR ANGEL FLORES DE RONDON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 6.358.527.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE ANTONIO MENDEZ VILA, MARIA CAROLINA CASTILLO PAESANO y MARIA DE JESUS PINEDA, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 27.864, 29.634 y 83.935 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PAPELERIA LA NUBE AZUL, C.A, Sociedad de comercio inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de mayo de 1.994, bajo el N° 7, Tomo 33 – A- Pro e INVESIONES PAPELIN I, C.A, Sociedad de comercio inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital Y Estado Miranda, en fecha 06 de diciembre de 2001, bajo el N° 21, Tomo 231 – A- Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LIGIA ARANGUREN RINCON, FRANCIS ZAPATA, MANUEL SALAS ARANGUREN, ALEX MUÑOZ ARANGUREN, YUSULIMAN VINDIGNI, ELIZABETH HERNANDEZ y VERONICA MERINO, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 13.688, 63.513, 67.084, 77.254, 87.266, 98.764 y 148.067 respectivamente.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 16 de noviembre de 2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 17 de noviembre de 2010 el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 06 de octubre de 2011, el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, sin lograr la mediación, en consecuencia ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 14 de octubre de 2011, la demandada dio contestación a la demanda y en fecha 17 de octubre de 2011 ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.
En fecha 31 de octubre de 2011, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.
En fecha 08 de noviembre de 2011, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, el cual tuvo lugar en fecha 21 de marzo de 2012, acto al cual comparecieron ambas partes y este Tribunal de Juicio dicto el dispositivo del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 28 de marzo de 2012, declarando Parcialmente Con lugar la presente demanda.-
Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
Alegatos de la parte actora:
Alega que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 13 de agosto de 2007; que desempeñaba el cargo de Contador para la compañía Inversiones Papelin, C.A; que en el mes de septiembre de 2008 el Gerente Genral hace una reunión y les informa de manera extraoficial que la compañía se fusionaría con la empresa Papelería la Nube Azul, C.A; que en fecha 18 de octubre de 2010 fue despedida injustificadamente, que percibía un salario básico mensual de Bs. 5.554,00; que lo liquidaron no estando conforme, razón por la cual demanda los siguientes conceptos y cantidades:
Prestación mensual de Antigüedad: Bs. 35.877,13.
Días adicionales Prestación de Antigüedad: Bs. 1.375,46.
Vacaciones pendientes (período (2009 – 2010), Bs. 4.258,07.
Bono vacacional pendiente (período (2009 – 2010): Bs. 1.851,33.
Bonificación Especial: Bs. 3.702,67.
Vacaciones fraccionadas (período 2010 – 2011), Bs. 740,53.
Bono vacacional más bonificación especial fraccionada: Bs. 956,52.
Utilidades fraccionadas: Bs. 11.261,69.
Indemnización por despido injustificado: Bs. 21.799,80.
Indemnización sustitutiva del preaviso: Bs. 14.533,20.
Cesta tickets pendientes: Bs. 178,75.
Régimen prestacional de empleo: Bs. 16.918,34.
Días de salario pendiente: Bs. 555,39.
TOTAL: Bs. 114.998,89.
DEDUCCIONES: Bs. 44.188,36.
TOTAL DEMANDADO: Bs. 69.820,53.
Alegatos de la parte demandada:
Admite la fusión entre INVERSIONES PAPELIN I, C.A con la empresa PAPELERIA NUBE AZUL, C.A, fecha de inicio, egreso, su cargo. Niega que haya despedido injustificadamente a la actora, aduciendo que lo hizo de manera justificada, ya que en reiteradas oportunidades incumplió su horario de trabajo. Niega todos y cada uno de los conceptos demandados por la actora y solicita se declare Sin lugar la presente demanda.-
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Dada la manera como fue contestada la demanda en el presente juicio quedaron admitidos los siguientes hechos: 1.- La existencia de la relación laboral; 2.- Las fechas de inicio y egreso de esa relación; 3.- El cargo desempeñado; 4.- El salario. 5.- La fusión entre las empresas. Todos estos hechos se tienen por ciertos, y por ende fuera del debate procesal. Así se decide.
La litis se encuentra circunscrita en determinar si el actor fue despedido injustificadamente o no y si son procedentes o no los conceptos y cantidades reclamadas por la actora en su escrito libelar, correspondiéndole en estos casos la carga de la prueba a la parte demandada. Así se decide.-
PRUEBAS DE LAS PARTES
Parte actora:
Documentales:
Marcado “A” constancia de trabajo, la misma se desecha ya que la relación laboral quedo admitida. Así se decide.-
Marcado “B” recibo de pago, se le confiere valor probatorio, por no ser impugnado. Así se decide.-
Marcado “C” planilla de liquidación de prestaciones sociales, la misma también fue consignada por la demandada, evidenciándose el pago hecho por la demandada a la actora. Así se decide.-
Marcado “D” asistencia diaria, no se les confiere valor probatorios por tratarse de copias simples. Así se decide.-
Marcado “E” comunicación suscrita en fecha 27 de abril de 2010, se desecha por no forma parte del controvertido. Así se decide.-
Marcado “F” comunicación de fecha 09 de octubre de 2007, se desecha por no forma parte del controvertido. Así se decide.-
Marcado “G” comunicación de fecha 03 de junio de 2009, se le confiere valor probatorio, evidenciándose de la notificación que se le hizo a la actora en cuanto a la fusión de las empresas. Así se decide.-
Exhibición de Documentos: Solicitó que exhibiera controles de asistencia diaria y cancelación de los conceptos de prestaciones sociales. En cuanto a los controles de asistencia la demandada los consignó en la etapa probatoria.
Testimoniales: Promovió en calidad de testigo al ciudadano PEDRO NOGUERA. De la testimonial rendida se aprecia lo siguiente:
A las preguntas formuladas, contestó que trabaja en Papelería Nube Azul, desde el 15 de septiembre de 2009; que ocupa el cargo de Auditor Jefe; que conoce a la actora ya que trabajo bajo su tutela; que cuando él ingresó ella era Auditor y lo asignaron como su jefe inmediatamente; que cuando fue su jefe inmediato la Gerencia fueron muy puntuales en hacerle un seguimiento a ella en particular por su trabajo y también en su hora de llegada; que en el tiempo que estuvo trabajando con ella llegaron a unos acuerdos en cuanto a la hora de llegada, ya que ella tenía una responsabilidad que a veces se salía fuera del horario; que el control de asistencia que se tomaba era individual, a la hora que llegan firman y su hora de salida; que el cargo de los dos una de las responsabilidades era revisar, que todo lo que es el horario de trabajo, porque de allí se sacaba los cálculos de nómina, pero era el sistema que arrojaba ese resultado; que el trabajo desempeñado se tenía que desarrollar en varias tiendas en la Candelaria, Baruta, los Ruices, Guatire y Chacao. A las repreguntas contesto: Que en los momentos se encuentra de reposo médico, pero que si es trabajador activo; que motivado a la enfermedad que padece, por la cual esta de reposo, se lleva a cabo en los momentos una investigación por ante el Inpsasel para verificar o no si es una enfermedad ocupacional y que tiene entendido que se emitió un primer informe determinando que si existe una enfermedad ocupacional; que sus funciones como Auditor Jefe es verificar los cálculos que haga Recursos Humanos es correcto, eso es lo que es Auditoría Interna, ellos no están encargado de hacer ningún cálculo, tampoco representar a la empresa ante los trabajadores, ellos solo le limitan a revisar si los cálculos se haya hecho ya sea por la parte administrativa, como por Recursos Humanos estén correctos; que en razón de eso sus funciones están limitadas al área de Auditoría; que todos los trabajadores de Papelería Nube Azul están sujetos al cumplimiento de un horario, establecido por la empresa, sin embargo en cada una de las jefaturas existe previos acuerdos por algunos trabajos que haya que realizar o que haya que ir alguna tienda, en cuanto a la hora de desarrollar un trabajo hasta que tiempo se tiene que hacer y es el jefe inmediato el responsable de determinar si la persona puede llegar o se puede salir de ese horario de trabajo; que cuando llego una de las instrucciones que le dio la Gerencia fue en cuanto al horario de trabajo, no solamente de ella, sino del resto de los subordinados, que sin embargo en la medida en que se fue desarrollando el trabajo, el pudo constatar que ya tenía un antecedente de llegadas tardes, en algunos casos justificados o injustificados; que sin embargo cuando empezó a trabajar con la actora el se sentó a conversar con ella sobre el tema y le dijo las razones por las cuales ella estaba llegando tarde, una de las razones era el sitio donde vivía, se llegaba a ciertos acuerdos que en algunos casos mejoraba, pero que en otros caos llegaba tarde, pero sin embargo que para agilizar el trabajo ellos pactaron que cuando llegara tarde ella se quedaba después de las 06:00 p.m . Aprecia esta sentenciadora que el testigo basó su declaración con base a la experiencia vivida en su condición de Audito Jefe, sin embargo el testigo en la actualidad tiene una investigación por ante el Inpsasel para determinar si la enfermedad que padece es ocupacional, circunstancia que impide por sana crítica de esta juzgadora apreciar su testimonio, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha del presente juicio. Así se establece.-
Parte demandada:
Inversiones Papelin I, CA.:
Documentales:
Marcada “4” carta de transferencia de patrono original a patrono sustituto. A la misma se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trajo. Del mismo se evidencia la fusión entre las empresas, de fecha 03 de junio de 2009. Así se decide.-
Marcada “8” recibo de transferencia de anticipo de fideicomiso, a la misma se le confiere valor probatorio, por ser oponible a la otra parte. Así se decide.-
Marcado “11” contrato de trabajo, suscrito entre las partes, de fecha 13 de agosto de 2007. Al mismo se le confiere valor probatorio, evidenciándose del mismo las condiciones de modo, tiempo y lugar que pactaron las partes. Así se decide.-
Marcado “12” carta del tercero interviniente al Banco Banesco de fecha 09/10/2007, la misma se desecha ya que no aporta nada a lo controvertido del juicio. Así se decide.-
Marcado “14” original de memorándum entregado y recibido a la actora en fecha 21 de agosto de 2007, la misma se desecha ya que no aporta nada a lo controvertido del juicio. Así se decide.-
Marcada “17” original de carta de fecha 04/04/2008, en la cual la actora solicita permiso de trabajo a cuenta de sus vacaciones, la misma se desecha ya que no aporta nada a lo controvertido del juicio. Así se decide.-
Marcado “24” recibos de pagos de quincenas laboradas, correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre de 2007, los mismos se desechan ya que no aporta nada a lo controvertido del juicio. Así se decide.-
Marcado “25” recibos de pagos de quincenas laboradas, correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, los mismos se desechan ya que no aporta nada a lo controvertido del juicio. Así se decide.-
Marcado “26” recibo de pago de vacaciones, días adicionales disfrute, bono vacacional, días adicionales del bono vacacional, correspondiente al período 2007/2008, de fecha 17/12/2008, se le confiere valor probatorio, por ser oponible a la otra parte. Así se decide.-
Marcado “27” recibo de pago de utilidades de fecha 19/11/2008, correspondiente al período 2008 y recibo de pago de anticipo de utilidades de fecha 28/08/2008, se le confiere valor probatorio, por ser oponible a la otra parte. Así se decide.-
Marcado “28” recibos de pagos de quincenas, correspondiente al período 2007/2008, se desechan ya no aporta nada a lo controvertido del juicio. Así se decide.-
Marcado “34” recibo de pago de utilidades de fecha 07/12/2007, correspondiente al período fraccionado del año 2007, se desechan ya no aporta nada a lo controvertido del juicio. Así se decide.-
Marcado “35” recibo de pago de nómina de las utilidades fraccionadas año 2007, de fecha 06/12/2007, se desechan ya no aporta nada a lo controvertido del juicio. Así se decide.-
Marcado “37” original de participación de retiro del trabajador 14-03 emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S).
Marcado “41” horario de trabajo, se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Papelería La Nube Azul, C.A:
Documentales:
Marcado “1” carta de despido, de fecha 18/10/2010, la misma se desecha ya que no aporta nada a lo controvertido del juicio, ya que estos hechos quedaron admitidos. Así se decide.-
Marcado “2” reporte de asistencia, se les confieren valor probatorio, por ser oponible a la otra parte. Así se decide.-
Marcado “3” reporte de asistencia, se les confieren valor probatorio, por ser oponible a la otra parte. Así se decide.-
Marcado “5” carta de consideraciones, debido a los retrasos de la actora a su lugar de trabajo, se le confiere valor probatorio, por ser oponible a la otra parte. Así se decide.-
Marcado “6” liquidación de contrato de trabajo, no se le confiere valor probatorio, por ser ser oponible a l aotra parte. Así se decide.-
Marcado “7” comprobante de egreso del cheque de liquidación, se le confiere valor probatorio, por ser oponible a la otra parte. Así se decide.-
Marcado “8” recibo de transferencia de anticipo de fideicomiso, se le confiere valor probatorio, por ser oponible a la otra parte. Así se decide.-
Marcado “9” recibo de transferencia de anticipo de fideicomiso, se le confiere valor probatorio, por ser oponible a la otra parte. Así se decide.-
Marcado “10” carta dirigida a Banesco de fecha 18/10/2010, se desecha por no formar parte del controvertido del presente juicio. Así se decide.-
Marcado “11” contrato de trabajo, fue valorado ut supra.-
Marcado “13” copia certificada de la participación de despido de fecha 22/10/2010, al mismo se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Marcado “15” original de permiso e inasistencia de fecha 11/10/2010, se le confiere valor probatorio, por ser oponible a la otra parte. Así se decide.-
Marcado “16” original de permiso e inasistencia de fecha 19/03/2010, se desecha por no formar parte de lo controvertido. Así se decide.-
Marcado “17” original de carta de fecha 04/04/2008, se desecha por no formar parte de lo controvertido. Así se decide.-
Marcado “18” original de carta de fecha 14/04/2010, se desecha por no formar parte de lo controvertido. Así se decide.-
Marcado “19” original orden por parte del patrono, para exámenes médicos ocupacionales, emitido en fecha 04/12/2009, se desecha por no formar parte de lo controvertido. Así se decide.-
Marcado “20” original orden por parte del patrono, para exámenes médicos ocupacionales, de fecha 07/12/2009, se desecha por no formar parte de lo controvertido. Así se decide.-
Marcado “21” original orden por parte del patrono, para exámenes médicos ocupacionales post vacacionales, se desecha por no formar parte de lo controvertido. Así se decide.-
Marcado “22” original orden por parte del patrono, para exámenes médicos post-empleo de fecha 18/10/2010, se le confiere valor probatorio, por ser oponible a la otra parte. Así se decide.-
Marcado “23” original constancia de fecha 29/01/2010, de la entrega de los exámenes pre-vacaciones, de fecha 07/12/2009, se desecha por no formar parte de lo controvertido. Así se decide.-
Marcado “24” recibos de pagos de quincenas, correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre de 2007, se desechan por no formar parte de lo controvertido. Así se decide.-
Marcado “25” recibos de pagos de quincenas, correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, se desechan por no formar parte de lo controvertido. Así se decide.-
Marcado “33” recibo de pago de nómina de las vacaciones colectivas, se desecha por no formar parte de lo controvertido. Así se decide.-
Informes: Se libró el oficio respectivo a la entidad bancaria Banesco, no constando sus resultas y desistiendo de la misma en la oportunidad de la Audiencia de juicio.
Testimoniales: Promovió en calidad de testigo al ciudadano OMAR NIEVES, se dejó expresa constancia en la Audiencia de juicio que no compareció, declarándose desierto el acto.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Una vez oídas las exposiciones de las partes y analizadas las pruebas que constan en el expediente, pasa esta juzgadora a emitir su fallo bajo las siguientes consideraciones:
Ahora bien, dada la manera como fue contestada la demanda, quedaron admitidos los siguientes hechos: existencia de la relación laboral, fecha de inicio, egreso, el cargo, el salario, la fusión entre las empresas, quedando todos fuera del debate procesal, quedando la litis circunscrita en determinar si la actora fue despedida justificadamente o no, y si son procedentes los conceptos y cantidades reclamadas por la actora en su escrito libelar, correspondiéndole la carga de la prueba a la parte demandada, tal como quedo establecido en los límites de la controversia.
En cuanto a lo justificado o no del despido, la parte actora demanda las indemnizaciones por despido injustificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por su parte la demandada niega tal situación alegando que fue despedida justificadamente, ya que en reiteradas oportunidades incumplió su horario de trabajo, conforme a lo previsto en el artículo 102, literal i) de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 38 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole a ésta parte la carga de la prueba.
En este sentido, recayendo en la cabeza de la demandada probar su dicho, esta juzgadora pudo constatar de las pruebas aportadas que riela a los autos carta de despido en fecha 18 de octubre de 2010, señalando los motivos del despido y su respectiva participación del despido por ante el Tribunal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, coincidiendo los motivos del despido. Asimismo consta reporte de asistencia del mes de septiembre y octubre de 2010, al cual se le confirió valor probatorio, por ser oponible a la otra parte. Igualmente consignó Horario de Trabajo, el cual no es controvertido en el presente juicio, quedando el mismo de lunes a jueves de 08:00 a.m a 06:00 p.m y los viernes de 08:00 a.m a 05:00 p.m, concluyendo esta juzgadora que la demandada cumplió con su carga de probar, aunado a todo lo anterior la parte actora reconoció que en algunas oportunidades llegaba tarde a su lugar de trabajo y que lo compensaba saliendo después de las 06:00 p.m, previo acuerdo con su jefe inmediato, pero es el caso que no consta en autos que de forma expresa haya un acuerdo al respecto, por lo tanto se declara improcedente dichas indemnizaciones. Así se decide.-
En cuanto a la Prestación de Antigüedad y días adicionales, la parte demandada logró probar que canceló estos conceptos, y con las documentales marcadas “7” al “11” se evidencian los retiros del fideicomiso, razón por la cual se declara improcedente este concepto. Así se decide.-
En cuanto a las vacaciones pendientes 2009 – 2010 y el Bono vacacional pendiente 2009 – 2010, se pudo evidenciar que de las pruebas a portadas por la demandada marcadas con los números “29” y “36” recibo de pago correspondiente a las vacaciones disfrutadas y pagadas en el año 2009 y original de solicitud de vacaciones del respectivo período, razón por la cual se declaran improcedentes. Así se decide.-
En cuanto a la Bonificación Especial 2009 – 2010, la demandada negó de manera absoluta su procedencia, correspondiéndole la carga de la prueba a la parte actora y de las pruebas aportadas por la misma parte demandada, se pudo evidenciar de los folios “26” y “29” recibos de pagos donde se refleja este concepto, razón por la cual se declara procedente este concepto. Así se decide.-
En cuanto a las vacaciones fraccionadas 2010 – 2011 y Bono vacacional fraccionado 2010 – 2011, los mismos se declaran improcedentes ya que la relación laboral culminó por despido justificado, de conformidad con lo establecido en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-
En cuanto a las utilidades fraccionadas 2010, la misma se declara improcedente, ya que se pudo evidenciar en la liquidación de prestaciones sociales que este concepto fue cancelado, incluso con un monto mayor al demandado. Así se decide.-
En cuanto a las cestas tickets pendiente, se declara improcedente ya que fue cancelado en la fase de Mediación y reconocido por la actora en la Audiencia de juicio. Así se decide.-
En cuanto al Régimen Prestacional de Empleo, se declara improcedente ya que no le corresponde el pago a la demandada, tal como lo establece la Ley Orgánica de Sistema de Seguridad Social, ya que estuvo inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y sus cotizaciones fueron enteradas. Así se decide.-
De igual manera, este Tribunal condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora, así como la corrección monetaria de los conceptos antes señalados de acuerdo a los lineamientos establecidos en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, número 1841, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso José Surita. Así se establece.
Los intereses de mora por falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, es decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causas atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. Así se establece.
Así mismo debe asumirse el criterio anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada a la ex trabajadora. Así se establece.
En lo que respecta al período a indexar de los demás conceptos laborales, su inicio será la fecha de notificación de la demanda hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Asimismo, los peritajes aquí ordenados a realizar, serán efectuados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. Así se establece.
Ahora bien, esta juzgadora considera que los pedimentos que conforman el petitorio no son del todo procedentes, lo que conlleva a declarar parcialmente con lugar la demanda, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
DISPOSITIVO
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana FLOR ANGEL FLORES DE RONDON contra PAPELERIA LA NUBE AZUL, C.A e INVESIONES PAPELIN I, C.A, partes identificadas al inicio de la presente sentencia. SEGUNDO: Se ordena a las demandadas cancelar a la actora los conceptos declarados procedentes, tal como fue establecido en la parte motiva. TERCERO: De igual manera, este Tribunal condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora, así como la corrección monetaria de los conceptos antes señalados de acuerdo a los lineamientos establecidos en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, número 1841, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso José Surita. Así se establece.
Los intereses de mora por falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, es decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causas atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. Así se establece.
Así mismo debe asumirse el criterio anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada a la ex trabajadora. Así se establece.
En lo que respecta al período a indexar de los demás conceptos laborales, su inicio será la fecha de notificación de la demanda hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Asimismo, los peritajes aquí ordenados a realizar, serán efectuados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. Así se establece.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, por cuanto no hubo vencimiento total.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los nueve (09) días del mes de abril de Dos Mil doce (2012). Años 201º y 153º.
LA JUEZ
ALIDA FELIPE ROJAS
LA SECRETARIA
RAYBETH PARRA
NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
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