ASUNTO: Nº AP21-L-2011-000636

PARTE ACTORA: DORIS HELENA AZANR AVILA, titular de la cédula de identidad N° 5.310.297.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: MARÍA CARRILLO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.426.

PARTE DEMANDADA: RESIDENCIAS ANIRA

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

Se recibió el presente expediente por distribución en fecha 09 de abril de 2012, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiendo a este Tribunal celebrar la misma. Iniciada la Audiencia, se dejó constancia que no hizo acto de presencia ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno la parte demandada, RESIDENCIAS ANIRA, igualmente se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana DORIS HELENA AZANR AVILA, titular de la cédula de identidad N° 5.310.297, en su carácter de parte actora, representada por la abogada MARÍA CARRILLO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.426, una vez verificado que se hubieren cumplido con todos los requisitos de ley, a los fines de garantizar el debido proceso se presumió la admisión de los hechos, en tal sentido este Tribunal, estando dentro de la oportunidad para decidir la presente causa y de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

Adujo la parte actora en su escrito libelar que, comenzó a prestar servicios personales subordinados e ininterrumpidos para la parte demandada RESIDENCIAS ANIRA, como Conserje, en fecha 18 de noviembre de 2000, devengando un último salario de OCHOCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 800,00), con un salario diario de VEINTISEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 26,67), con una jornada de de 07:00 A.M. hasta las 07:00 P.M., de lunes a sábado, hasta el 04 de marzo de 2009, fecha en la cual fue despedida injustificadamente.

En razón de los hechos anteriormente expuestos reclama el pago antigüedad, intereses sobre prestaciones, vacaciones y bono vacacional vencidos, vacaciones y bono vacacional fraccionados, utilidades vencidas, utilidades fraccionadas y salarios caídos.

Ahora bien, se señaló anteriormente que la parte demandada no compareció a la celebración de la audiencia preliminar, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos, siendo forzoso en consecuencia para esta Juzgadora, tener como ciertos los siguientes hechos: la existencia de la relación laboral, las fechas de inicio y terminación de la misma, la forma de terminación, cuyo ultimo salario fue la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 800,00), con un salario diario de VEINTISEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 26,67) y una jornada de de 07:00 A.M. hasta las 07:00 P.M., de lunes a sábado Así se establece.

Así las cosas, corresponde a este Tribunal analizar los conceptos reclamados por el demandante a los fines de determinar si en derecho le corresponden o no. Con base a lo antes esbozado pasa esta Juzgadora a determinar la procedencia de los conceptos reclamados, en los términos siguientes:

1. PRESTACION DE ANTIGÜEDAD
Tiempo de servicio ocho (08) años, tres (03) meses y dieciséis (16) días.

Antigüedad 536 días x salario diario integral correspondiente

Sal Mensual Sal Diario Bono Vac Alic Bono Vac Utilidades Alic de Utili Sal Integral D Dias Antigûedad Asigna. Antig.
Nov-00 144,00 0,00
Dic-00 144,00 0,00
Ene-01 158,40 5,28 0,00
Feb-01 158,40 5,28 0,00
Mar-01 158,40 5,28 7 0,10 15,00 0,22 5,60 5,00 28,01
Abr-01 158,40 5,28 7 0,10 15,00 0,22 5,60 5,00 28,01
May-01 158,40 5,28 7 0,10 15,00 0,22 5,60 5,00 28,01
Jun-01 158,40 5,28 7 0,10 15,00 0,22 5,60 5,00 28,01
Jul-01 158,40 5,28 7 0,10 15,00 0,22 5,60 5,00 28,01
Ago-01 158,40 5,28 7 0,10 15,00 0,22 5,60 5,00 28,01
Sep-01 158,40 5,28 7 0,10 15,00 0,22 5,60 5,00 28,01
Oct-01 158,40 5,28 7 0,10 15,00 0,22 5,60 5,00 28,01
Nov-01 158,40 5,28 8 0,12 15,00 0,22 5,62 5,00 28,09
Dic-01 158,40 5,28 8 0,12 15,00 0,22 5,62 5,00 28,09
Ene-02 190,09 6,34 8 3,52 15,00 0,26 6,74 5,00 33,71
Feb-02 190,09 6,34 8 0,14 15,00 0,26 6,74 5,00 33,71
Mar-02 190,09 6,34 8 0,14 15,00 0,26 6,74 5,00 33,71
Abr-02 190,09 6,34 8 0,14 15,00 0,26 6,74 5,00 33,71
May-02 190,09 6,34 8 0,14 15,00 0,26 6,74 5,00 33,71
Jun-02 190,09 6,34 8 0,14 15,00 0,26 6,74 5,00 33,71
Jul-02 190,09 6,34 8 0,14 15,00 0,26 6,74 5,00 33,71
Ago-02 190,09 6,34 8 0,14 15,00 0,26 6,74 5,00 33,71
Sep-02 190,09 6,34 8 0,14 15,00 0,26 6,74 5,00 33,71
Oct-02 190,09 6,34 8 0,14 15,00 0,26 6,74 5,00 33,71
Nov-02 190,09 6,34 9 0,16 15,00 0,26 6,76 7,00 47,31
Dic-02 190,09 6,34 9 0,16 15,00 0,26 6,76 5,00 33,79
Ene-03 209,09 6,97 9 0,17 15,00 0,29 7,43 5,00 37,17
Feb-03 209,09 6,97 9 0,17 15,00 0,29 7,43 5,00 37,17
Mar-03 209,09 6,97 9 0,17 15,00 0,29 7,43 5,00 37,17
Abr-03 209,09 6,97 9 0,17 15,00 0,29 7,43 5,00 37,17
May-03 209,09 6,97 9 0,17 15,00 0,29 7,43 5,00 37,17
Jun-03 209,09 6,97 9 0,17 15,00 0,29 7,43 5,00 37,17
Jul-03 209,09 6,97 9 0,17 15,00 0,29 7,43 5,00 37,17
Ago-03 209,09 6,97 9 0,17 15,00 0,29 7,43 5,00 37,17
Sep-03 209,09 6,97 9 0,17 15,00 0,29 7,43 5,00 37,17
Oct-03 209,09 6,97 9 0,17 15,00 0,29 7,43 5,00 37,17
Nov-03 209,09 6,97 10 0,19 15,00 0,29 7,45 9,00 67,08
Dic-03 209,09 6,97 10 0,19 15,00 0,29 7,45 5,00 37,27
Ene-04 297,52 9,92 10 0,28 15,00 0,41 10,61 5,00 53,03
Feb-04 297,52 9,92 10 0,28 15,00 0,41 10,61 5,00 53,03
Mar-04 297,52 9,92 10 0,28 15,00 0,41 10,61 5,00 53,03
Abr-04 297,52 9,92 10 0,28 15,00 0,41 10,61 5,00 53,03
May-04 297,52 9,92 10 0,28 15,00 0,41 10,61 5,00 53,03
Jun-04 297,52 9,92 10 0,28 15,00 0,41 10,61 5,00 53,03
Jul-04 297,52 9,92 10 0,28 15,00 0,41 10,61 5,00 53,03
Ago-04 297,52 9,92 10 0,28 15,00 0,41 10,61 5,00 53,03
Sep-04 297,52 9,92 10 0,28 15,00 0,41 10,61 5,00 53,03
Oct-04 297,52 9,92 10 0,28 15,00 0,41 10,61 5,00 53,03
Nov-04 297,52 9,92 11 0,30 15,00 0,41 10,63 11,00 116,97
Dic-04 297,52 9,92 11 0,30 15,00 0,41 10,63 5,00 53,17
Ene-05 405,00 13,50 11 0,41 15,00 0,56 14,48 5,00 72,38
Feb-05 405,00 13,50 11 0,41 15,00 0,56 14,48 5,00 72,38
Mar-05 405,00 13,50 11 0,41 15,00 0,56 14,48 5,00 72,38
Abr-05 405,00 13,50 11 0,41 15,00 0,56 14,48 5,00 72,38
May-05 405,00 13,50 11 0,41 15,00 0,56 14,48 5,00 72,38
Jun-05 405,00 13,50 11 0,41 15,00 0,56 14,48 5,00 72,38
Jul-05 405,00 13,50 11 0,41 15,00 0,56 14,48 5,00 72,38
Ago-05 405,00 13,50 11 0,41 15,00 0,56 14,48 5,00 72,38
Sep-05 405,00 13,50 11 0,41 15,00 0,56 14,48 5,00 72,38
Oct-05 405,00 13,50 11 0,41 15,00 0,56 14,48 5,00 72,38
Nov-05 405,00 13,50 12 0,45 15,00 0,56 14,51 13,00 188,66
Dic-05 405,00 13,50 12 0,45 15,00 0,56 14,51 5,00 72,56
Ene-06 512,32 17,08 12 0,57 15,00 0,71 18,36 5,00 91,79
Feb-06 512,32 17,08 12 0,57 15,00 0,71 18,36 5,00 91,79
Mar-06 512,32 17,08 12 0,57 15,00 0,71 18,36 5,00 91,79
Abr-06 512,32 17,08 12 0,57 15,00 0,71 18,36 5,00 91,79
May-06 512,32 17,08 12 0,57 15,00 0,71 18,36 5,00 91,79
Jun-06 512,32 17,08 12 0,57 15,00 0,71 18,36 5,00 91,79
Jul-06 512,32 17,08 12 0,57 15,00 0,71 18,36 5,00 91,79
Ago-06 512,32 17,08 12 0,57 15,00 0,71 18,36 5,00 91,79
Sep-06 512,32 17,08 12 0,57 15,00 0,71 18,36 5,00 91,79
Oct-06 512,32 17,08 12 0,57 15,00 0,71 18,36 5,00 91,79
Nov-06 512,32 17,08 13 0,62 15,00 0,71 18,41 15,00 276,08
Dic-06 512,32 17,08 13 0,62 15,00 0,71 18,41 5,00 92,03
Ene-07 614,80 20,49 13 0,74 15,00 0,85 22,09 5,00 110,44
Feb-07 614,80 20,49 13 0,74 15,00 0,85 22,09 5,00 110,44
Mar-07 614,80 20,49 13 0,74 15,00 0,85 22,09 5,00 110,44
Abr-07 614,80 20,49 13 0,74 15,00 0,85 22,09 5,00 110,44
May-07 614,80 20,49 13 0,74 15,00 0,85 22,09 5,00 110,44
Jun-07 614,80 20,49 13 0,74 15,00 0,85 22,09 5,00 110,44
Jul-07 614,80 20,49 13 0,74 15,00 0,85 22,09 5,00 110,44
Ago-07 614,80 20,49 13 0,74 15,00 0,85 22,09 5,00 110,44
Sep-07 614,80 20,49 13 0,74 15,00 0,85 22,09 5,00 110,44
Oct-07 614,80 20,49 13 0,74 15,00 0,85 22,09 5,00 110,44
Nov-07 614,80 20,49 14 0,80 15,00 0,85 22,14 17,00 376,45
Dic-07 614,80 20,49 14 0,80 15,00 0,85 22,14 5,00 110,72
Ene-08 800,00 26,67 14 1,04 15,00 1,11 28,81 5,00 144,07
Feb-08 800,00 26,67 14 1,04 15,00 1,11 28,81 5,00 144,07
Mar-08 800,00 26,67 14 1,04 15,00 1,11 28,81 5,00 144,07
Abr-08 800,00 26,67 14 1,04 15,00 1,11 28,81 5,00 144,07
May-08 800,00 26,67 14 1,04 15,00 1,11 28,81 5,00 144,07
Jun-08 800,00 26,67 14 1,04 15,00 1,11 28,81 5,00 144,07
Jul-08 800,00 26,67 14 1,04 15,00 1,11 28,81 5,00 144,07
Ago-08 800,00 26,67 14 1,04 15,00 1,11 28,81 5,00 144,07
Sep-08 800,00 26,67 14 1,04 15,00 1,11 28,81 5,00 144,07
Oct-08 800,00 26,67 14 1,04 15,00 1,11 28,81 5,00 144,07
Nov-08 800,00 26,67 15 1,11 15,00 1,11 28,89 19,00 548,89
Dic-08 800,00 26,67 15 1,11 15,00 1,11 28,89 5,00 144,44
Ene-09 800,00 26,67 15 1,11 15,00 1,11 28,89 5,00 144,44
Feb-09 800,00 26,67 15 1,11 15,00 1,11 28,89 5,00 144,44
536,00 8.160,44

La parte actora reclamó el pago de 612 días por antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole en derecho 536 días, a razón del salario integral correspondiente, para un total condenado por este concepto de Bs. 8.160,44, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

2. VACACIONES VENCIDAS 2000-2008: La parte actora por este concepto reclamó el pago de 148 días, a razón del salario normal que devengó en los años correspondiente a cada vacación, correspondiéndole en derecho de acuerdo con el último salario normal de Bs. 26,66, para un total condenado por este concepto de Bs. 3.945,68, de conformidad con el artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 219 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ TAMBIÉN SE ESTABLECE.

3. BONO VACACIONAL VENCIDOS 2000-2008: La parte actora por este concepto reclamó el pago de 84 días, a razón del salario normal que devengó en los años correspondiente a cada bono vacacional, correspondiéndole en derecho de acuerdo con el último salario normal de Bs. 26,66, para un total condenado por este concepto de Bs. 2.239,44, de conformidad con el artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 219 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ TAMBIÉN SE ESTABLECE.

4. VACACIONES FRACCIONADAS 2009: La parte actora por este concepto reclamó el pago de 5,75 días, a razón del último salario normal promedio de Bs. 26,66, para un total condenado por este concepto de Bs. 153,29, de conformidad con los artículos 145 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ TAMBIÉN SE ESTABLECE.

5. BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2009: La parte actora por este concepto reclamó el pago de 3,75 días, a razón del último salario normal promedio de Bs. 26,66, para un total condenado por este concepto de Bs. 99,97, de conformidad con los artículos 146 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ TAMBIÉN SE ESTABLECE.

4. BONIFICACIÓN DE DICIEMBRE VENCIDAS 2000-2008: La parte actora por este concepto reclamó el pago de 120 días, a razón del último salario normal de Bs. 26,66, para un total condenado por este concepto de Bs. 3.199,02 de conformidad con el artículo 282 Y 183 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

5. BONIFICACIÓN DE DICIEMBRE FRACCIONADA 2009: La parte actora por este concepto reclamó el pago de 2,5 días, a razón del último salario normal de Bs. 26,66, para un total condenado por este concepto de Bs. 66,65 de conformidad con el artículo 282 y 183 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

6. SALARIOS CAÍDOS: La parte actora por este concepto reclamó el pago de 699 días, correspondiéndole en derecho 524, toda vez que la relación de trabajo terminó el 04.03.2009, es decir le corresponde solo 26 días de ese mes, tal como se desprende de lo señalado por la propia parte actora en su libelo; tampoco le corresponden 30 días en los meses de agosto y septiembre de 2009 y 2010, sino 15 días en por cada mes en los diferentes años, en virtud del receso judicial; tampoco le corresponden 30 días en diciembre de 2009, sino 18 en virtud de las vacaciones judiciales; así como tampoco 30 días en el mes de enero de 2010, sino 14 por las vacaciones judiciales; igualmente en diciembre de 2010 le corresponden 23 días por las vacaciones judiciales y en enero de 2011, 14 días por la misma razón; por último en el mes de febrero de 2011 le corresponden 9 días y no 8, toda vez que la demanda se interpuso el 10.02.2011, en tal sentido son 524 días a razón del salario diario normal desde el 04.03.2009 hasta el 09.02.2011, ambas fechas inclusive, partiendo del ultimo salario devengado y tomando en cuenta los aumentos del salario mínimo según los correspondientes decretos presidenciales, dicho cálculo será realizado por un experto contable que se designe. ASÍ TAMBIÉN SE ESTABLECE.

7 INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTITFICADO: La parte actora por este concepto reclamó el pago de 150 días, que a razón del salario integral de Bs. 28,89, para un total condenado por este concepto de Bs. 4.333,50, de conformidad con lo establecido en los artículos 146 y 125, numeral 1 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

8. INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: La parte actora por este concepto reclamó el pago de 30 días, que a razón del salario integral de Bs. 28,89, para un total condenado por este concepto de Bs. 1.733,40, de conformidad con lo establecido en los artículos 146 y 125, numeral 1 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

Los anteriores conceptos arrojan la cantidad total condenada de VEINTITRÉS MIL NOVESCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 23.931,39). Y ASI SE DECIDE.

De lo anterior resulta procedente el pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, intereses de mora e indexación monetaria; por lo que se ordena la designación de un (1) solo experto contable cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada a fin de que realice el calculo de los intereses sobre prestación de antigüedad generados mes a mes, sobre el monto por concepto de antigüedad desde la fecha en que le nació tal derecho a la parte actora, esto es 18.03.2000; así mismo deberá determinar los intereses moratorios e indexación de la prestación antigüedad causados desde la fecha de terminación de la relación laboral (04.03.2009), hasta la fecha del decreto de ejecución del presente fallo, según lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la presente fecha; en cuanto a la indexación de los demás conceptos, procederá desde la fecha de notificación de la demandada, es decir desde el 16.03.2012, hasta el cumplimiento efectivo del pago, de conformidad con la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Finalmente, en caso de incumplimiento voluntario procederán los intereses de mora e indexación de todas las cantidades condenadas, de acuerdo con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En virtud de los razonamientos anteriormente realizados, este Tribunal Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana DORIS HELENA AZANR AVILA, contra RESIDENCIAS ANIRA SEGUNDO: SE CONDENA a la demandada a pagar a la actora la cantidad de VEINTITRÉS MIL NOVESCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 23.931,39), por los conceptos establecidos en la motiva del presente fallo. TERCERO: SE ORDENA la designación de un solo experto contable, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada, a fin de que determine los intereses sobre prestación de antigüedad, los intereses de mora y la indexación monetaria, así como que cuantifique el monto de los salarios caídos, con base a los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de abril de 2012. Años 201º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

La Jueza,

Abg. Karla González Mundaraín


La Secretaria,

Abg. Luisana Cote


NOTA: En esta misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

La Secretaria,

Abg. Luisana Cote