REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Juzgado Trigésimo Noveno (39) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 17 de abril de 2012
201º y 152

N° DE EXPEDIENTE: AP21.L- 2012-000422
PARTE ACTORA: RICHARD LEONARDO GONZALEZ GALVIZ, venezolano, titular de la cédula de identidad 12.639.471
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: NAIDA JOSEFINA ZAPATA DORTA, inscrita en el inpreabogado bajo el número 18.979
PARTE DEMANDADA: FENIX ADVERTISING C.A
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA (NO ACREDITADO EN AUTOS)
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
NATURALEZA DE LA DECISIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA (ADMISIÓN DE LOS HECHOS)

En el día hábil de hoy, 17 de abril de 2012, siendo las 9:00 a.m., este Tribunal pasa a pronunciamiento en la presente causa, por la incomparecencia de la parte demandada FENIX ADVERTISING C.A, a la audiencia preliminar pautada para el día 02 de abril de 2012, a las 9:00 a.m.. Por otra parte, este Tribunal deja expresa constancia de la comparecencia de la ciudadana NAIDA JOSEFINA ZAPATA DORTA, inscrita en el inpreabogado bajo el número 18.979, en su carácter de apoderada judicial del demandante ciudadano RICHARD LEONARDO GONZALEZ GALVIZ, venezolano, titular de la cédula de identidad 12.639.471, a la audiencia preliminar. Asimismo, como se dijo con anterioridad, en el acta contentiva de la audiencia preliminar, se deja expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandada FENIX ADVERTISING C.A, por lo que este Tribunal con base al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de mayo de 2005, difirió el pronunciamiento del dispositivo del fallo dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de la celebración de la audiencia preliminar realizada en fecha 02 de abril de 2012, en aplicación extensiva del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a las facultades otorgadas al Juez del Trabajo en el artículo 11 ejusdem. Sin embargo, por la complejidad del caso este Tribunal se tomó un lapso adicional de cinco (5) días hábiles adicionales a los fines de proferir el fallo con el objeto de constatar los cálculos presentados por la apoderada judicial de la parte demandante.

En consecuencia, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por la demandante, con base a las siguientes consideraciones:

I

HECHOS ADMITIDOS

PRIMERO: Ante la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante en su escrito libelar, los cuales se pueden resumir de la manera siguiente:
1.- La existencia de una relación de trabajo que vincula a las partes.
2.- La fecha de inicio de la relación laboral desde el 01 de febrero de 2010 hasta el 01de diciembre de 2011 fecha de terminación de la relación laboral
3.- El cargo desempeñado era de contador devengando un último salario mensual de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00).
4.- Que la relación laboral culminó o finalizó por renuncia en fecha 1 de diciembre de 2010.
5.- Que la demandada se ha negado a pagar las prestaciones sociales por antigüedad, derivadas de la relación laboral y demás beneficios sociales ya que en fecha 01 de diciembre de 2010, culminó la relación laboral por renuncia. .
6.- Que el vínculo laboral fue de de once (11) meses y que por lo tanto le asiste el derecho de percibir el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios dejados de cancelar durante el vínculo laboral de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, durante el vínculo laboral.
7.- Que los conceptos y montos demandados por el trabajador son los siguientes:
7.1 Prestación Social por Antigüedad 108 LOT 45 días para un total de 15.291,67
7.2 Intereses sobre Prestación Social por Antigüedad 108 LOT literal c) 01/02/2010 hasta 31/12/2010 la cantidad de 1.040,57.
7.3 Vacaciones fraccionadas 19,43 días continuos por la cantidad de 5.133,33
7.4 Bono vacacional 6.48 dìas por la cantidad de 1.711,11 .
7.5 Utilidades anuales y fraccionadas la empresa cancela 90 dìas en el mes de diciembre.
7.6 Intereses sobre prestaciones sociales, hasta la fecha en que se introduce la demanda sobre la base de la información suministrada por el Banco Central de Venezuela Bs 1.040,57.

8.- Que se demanda la cantidad de dinero resultante de la sumatoria de los conceptos anteriores, cuyo total es VEINTITRES MIL CIENTO SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CÈNTIMOS (Bs 23.176,68) y la condenatoria en costas.

9.- Que proceda a indexar la totalidad de los montos reclamados y los intereses sobre prestaciones sociales que se continúen generando como consecuencia de su incumplimiento.

10.- Que se sirva este Tribunal mediante experticia complementaria del fallo, condenar a la demandada a cancelar los intereses sobre la prestación social de antigüedad.


Los hechos anteriormente expuestos se encuentran admitidos por la demandada , por su incomparecencia a la audiencia preliminar fijada para el siete (7) de diciembre de 2011, a tenor de lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
SEGUNDO: Admitidos como se tienen los hechos señalados por la accionante, le corresponde a este Juzgador revisar y establecer los conceptos demandados a los fines de determinar si son procedentes en derecho, conceptos generados como consecuencia de la relación de trabajo que existía entre las partes.

A continuación pasa el Tribunal analizar si los conceptos demandados son procedentes en derecho de la forma siguiente:

SOBRE LOS CONCEPTOS A CANCELAR:

En cuanto al salario del actor

Se tiene como cierto que el salario del actor fue de Bs. 8.000,00 mensuales (Bs. 266,67 diarios) que tenía derecho a 90 días anuales de utilidades; igualmente, tenia derecho a 07 días anuales de bono vacacional según lo dispuesto en el articulo 223 de la LOT y a 15 días anuales de vacaciones según lo dispuesto en el articulo 219 eiusdem.

DE LA PRESTACIÓN SOCIAL POR ANTIGÜEDAD
EN CUANTO AL RECLAMO DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD DESDE EL DÍA 01-02-2010 RENUNCIÓ EN FECHA 30-12-10:

Se declara procedente la condenatoria al pago por el concepto de prestación de antigüedad acumulada a que se contrae el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, a razón de cinco (05) días de salario integral por cada mes trabajado, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, hasta la fecha de la terminación de la relación de trabajo Se ordenar su cancelación, a razón de 05 días de salario integral por cada mes de servicios, a partir del tercer (3er.) mes de servicios, todo ello según lo dispuesto en el artículo 108 de la LOT, en tal sentido, se ordena el pago de tal concepto por el periodo señalado según el siguiente número de días:

01-02-2010 hasta 01-03-2010: 0 días
01-03-2010 hasta 01-04-2010: 0 días
01-04-10 hasta 01-05-2010: 0 dias
01-05-2010 hasta 01-06-2010: 05 días
01-06-2010 hasta 01-06-2010: 05 días
01-07-2010 hasta 01-07-2010: 05 días
01-08-2010 hasta 01-08-2010: 05 días
01-09-2010 hasta 01-09-2010: 05 días
01-10-2010 hasta 01-10-2010: 05 días
01-11-2010 hasta 01-11-2010: 05 días
01-12-2010 hasta 30-12-2010: 05 días

Total a cancelar: 40 dias
En consecuencia, por prestación de antigüedad se condena a la demandada a cancelar 40 días a favor del actor. En cuanto al salario base del cálculo, el mismo es el integral compuesto de Bs. 266,67 diarios mas la incidencia de utilidades de Bs. 66.66 diarios, mas la incidencia de bono vacacional de Bs. 5,18 diarios, ello en aplicación del articulo 133 de la LOT, en concordancia con el artículo 146 en su Parágrafo Segundo. La incidencia de utilidades fue calculada tomando en consideración el salario básico diario multiplicado por los 90 días a que tenía derecho el actor por tal concepto de manera anual y dividir el resultado entre los 360 días del año. Asimismo, la alícuota de bono vacacional fue calculada tomando en consideración el salario básico diario del actor multiplicado por los 07 días a que tenia derecho por tal concepto de manera anual y dividir el resultado entre los 360 días del año. En consecuencia, tenemos que la demandada debe cancelar la suma de Bs. 11.847,85, por prestación de antigüedad, resultado de multiplicar 35 dias por el salario diario integral de Bs. 338,51 diarios. ASI SE DECLARA.

DE LAS VACACIONES Y BONO VACACIONAL

EN CUANTO AL RECLAMO DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS, DESDE EL DÍA 01-02-2010 RENUNCIÓ EN FECHA 30-12-10:

Se tiene como cierto que el actor tenía derecho a 15 días anuales de vacaciones, según lo dispuesto en el articulo 219 de la LOT. Se ordenar su cancelación por la cantidad de 13.75 días resultado de multiplicar los 11 meses efectivamente laborados por los 15 días anuales a los cuales tenia derecho el actor y dividir el resultado entre los 12 meses del año. Se tiene como cierto que el actor tenía derecho a 07 días anuales de bono vacacional, según lo dispuesto en el artículo 223 de la LOT. Se ordenar su cancelación por la cantidad de 6,41 días resultado de multiplicar los 11 meses efectivamente laborados por los 07 días anuales a los cuales tenia derecho el actor y dividir el resultado entre los 12 meses del año.

En cuanto al salario base de cálculo de tales conceptos, es importante traer a colación, la sentencia Nº. 31, de fecha 05 de febrero de 2002, dictada por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en la cual se estableció lo siguiente:

En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Social, ha establecido en numerosas sentencias, en cuanto al pago de las vacaciones no disfrutadas en su oportunidad por el trabajador, que: “...El artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que le corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerase que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral...”. (cursivas del tribunal).

El referido criterio, ha sido pacífico y reiterado, ratificado entre otros, por la referida Sala de Casación Social mediante sentencia Nº. 2.246, de fecha 06 de noviembre de 2007; es decir, el pago de las vacaciones y bono vacacional al cual tiene derecho el accionante, deberá efectuarse con el último salario normal devengado por el trabajador. En consecuencia, se condena a la demandada a cancelar al actor la suma de Bs. 5.376,06 resultados de 20,16 días correspondientes a vacaciones y bono vacacional fraccionado por el último salario normal diario de Bs. 266,67. ASI SE DECLARA.

EN CUANTO AL RECLAMO DE UTILIDADES FRACCIONADAS, DESDE EL DÍA 01-02-2010 RENUNCIÓ EN FECHA 30-12-10:

Se tiene como cierto que el actor tenía derecho a 90 días anuales de utilidades, según lo establecido en el artículo 174 de la LOT, por cada ejercicio fiscal que se inicia el 01 de enero de cada año y culmina el 31 de diciembre de cada año. Se ordenar su cancelación por el mencionado periodo por la cantidad de 82.50 días resultado de multiplicar 11 meses por los 90 días anuales a los cuales tenia derecho y dividir el resultado entre los 12 meses del año. En cuanto al salario base de cálculo se trae a colación lo establecido por la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 31 de julio del año 2008, Exp. Nº AA60-S-2007-001307, relativa a solicitud de aclaratoria solicitada por el ciudadano Alfredo Montaño Arancibia de la sentencia Nº 1.099 publicada en fecha 8 de julio de 2008, en la cual se estableció lo siguiente:

“…Sexto: solicita aclaratoria del último párrafo del folio 25 -numeral 8- y primer párrafo del folio 26, relativo al salario base de cálculo para el pago del concepto de utilidades, toda vez, que a su decir, debe ser con base al último salario normal percibido por el trabajador; no obstante, la sentencia estableció que debe ser con base al salario normal percibido por el extrabajador al diez (10) de diciembre de cada ejercicio fiscal.

Al respecto, la sentencia estableció:

“… todo trabajador dentro de los primeros quince (15) días del mes de diciembre de cada año, tendrá derecho a recibir la cantidad de quince (15) días de salario imputable a la participación en los beneficios que pudiera corresponder en el año económico respectivo, por lo que se colige que el pago de las utilidades vencidas debe ser con base al salario normal percibido por el extrabajador en cada ejercicio fiscal, en consecuencia, advierte la Sala que la sentencia no incurrió en el error de cálculo de la base salarial para el pago del concepto de utilidades, por lo que se desestima este aspecto de la solicitud de aclaratoria. Así se establece…” (final de la cita y subrayado nuestro)

De acuerdo a lo expuesto tenemos, que al accionante le corresponde las utilidades en base al salario normal y no integral. En tal sentido, se ordena el pago de Bs. 22.000,00 a favor del actor resultado de multiplicar Bs. 266,67 diarios por los 82.50 dias a los cuales tenia derecho por el tiempo efectivamente laborado por concepto de utilidades. Así se declara.

INTERESES SOBRE PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD Y LOS INTERESES DE LOS OTROS CONCEPTOS LABORALES DEMANDADOS

En lo que respecta al pago de los intereses sobre prestaciones sociales vale la pena hacer mención a la parte in fine del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, o sea, al establecimiento de la mora debitoris, esto es, que el retraso o incumplimiento de lo que adeuda el patrono al trabajador por concepto de la prestación de antigüedad, origina el deber de pagar intereses de mora desde la fecha en que la misma se hace exigible, vale decir, desde el momento en que efectivamente culmina la relación de trabajo hasta la fecha de la ejecución del fallo.

En el sentido del criterio anterior, se dejó establecido en reciente sentencia de la Sala Constitucional (Nº 969 del 16 de junio de 2008), lo siguiente:

(…) lo adeudado por concepto de salario y prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son créditos de exigibilidad inmediata que no pueden sujetarse a la determinación de acontecimientos futuros e inciertos, Además, toda mora en el pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor, que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal. Asimismo, en dicha sentencia, esta Sala señaló que el riesgo de las fluctuaciones del valor monetario corren por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de las obligaciones laborales, ordenándose finalmente, la publicación de dicha decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Siendo ello así, se advierte como en el presente caso, la sentencia cuya revisión se solicita, que fue emitida el 10 de agosto de 2004, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de 1999 y al fallo dictado por esta Sala Constitucional, el 11 de abril de 2002, por lo cual se estima que transgredió la doctrina vinculante fijada por esta Sala, así como infringió el contenido del artículo 92 de la Constitución, ya que lo ajustado a derecho era que el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo del Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acordase el pago de intereses de mora sobre las cantidades adeudadas y a las cuales fue condenado el patrono en el fallo referido; los cuales serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta la fecha de ejecución del fallo.


Por otra parte, es conveniente destacar que estos intereses no deben ser confundidos con los intereses devengados por las cantidades acumuladas por la prestación de antigüedad, a que se contrae el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que de forma mensual y definitiva deben ser liquidados y depositados al trabajador en un fideicomiso individual o en la contabilidad de la empresa y que le deberán ser entregados anualmente y al término de la relación de trabajo lo que por ello se adeudare.

En consecuencia, se condena al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un solo perito, designado por el tribunal ejecutor, cuyos honorarios correrán a cargo de la demandada; 2º) Tomando como base de calculo las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de de la terminación de la relación de trabajo del ciudadano RICHARD LEONARDO GONZALEZ GALVIZ, es decir, desde el 01 de diciembre de 2010, hasta la fecha de la ejecución del fallo; 3º) Se realizarán los cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período.

Asimismo y en acatamiento a las sentencias números 1.841 y 1.871 de fechas 11 de noviembre de 2008 y 25 de noviembre de 2008, respectivamente, emanados de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de los demás conceptos ordenados a pagar, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, es decir, desde el 01 de diciembre de 2010, hasta la fecha de la ejecución del fallo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un único perito designado por el Tribunal, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela.


CORRECCIÓN MONETARIA
En lo que se refiere a la corrección monetaria, ratifica este Tribunal la fundamentación ideológica que jurisprudencialmente se le ha dado a la misma y para ello asume como suyo el criterio sostenido por la Sala Constitucional en decisión Nº 2191 de fecha 06 de diciembre de 2006 cuando dejó establecido que la indexación -o ajuste inflacionario- opera en virtud del incumplimiento o retardo en el que incurre una de las partes que se ha comprometido en una obligación, de modo que la indexación comporta una justa indemnización capaz de reparar la pérdida material sufrida y compensar el daño soportado, con la finalidad de que la tardanza en el cumplimiento no comporte una disminución en el patrimonio del acreedor.
Dispone también este máximo órgano jurisdiccional que en consecuencia, y salvo que la ley diga lo contrario, quien pretenda cobrar una acreencia y no reciba el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha efectiva del mismo, y que sólo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible. (S/C 20-03-06 Nº 576).

Debe agregarse aquí otro razonamiento jurisprudencial de la Sala de Casación Social, y es que cuando el trabajador demanda asume por hecho que, de tener la razón, recibirá nominal y materialmente el monto que se le adeuda, por lo que cuando no se respeta el verdadero valor monetario de la controversia se transgrede el principio de protección de la confianza legítima, arraigado en otro principio cardinal para el Estado de Derecho: el de seguridad jurídica, y se favorece el enriquecimiento sin causa del patrono.

Es así como la corrección monetaria de las prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente hasta la fecha de la ejecución del fallo.

En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. En el presente caso la notificación de la demandada fue realizada en fecha 13 de marzo de 2012, tal y como consta de los folios dieciséis (16) y diecisiete (17) del presente proceso. Así se decide.

De acuerdo a lo anteriormente expuesto, el monto resultante de los conceptos tratados en la presente decisión da la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLÌVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS ( Bs. 39.223,91), que debe pagar la demandada FENIX ADVERTISING C.A al demandante ciudadano RICHARD LEONARDO GONZALEZ GALVIZ, más lo que resulte como consecuencia de los intereses de mora y corrección monetaria que se ordenan practicar en los términos establecidos en la parte motiva y dispositiva del presente fallo. Así se establece.


III
D I S P O S I T I V O

Con base a las consideraciones anteriores, este Juzgado Trigésimo Noveno (39) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara lo siguiente:

1.- CON LUGAR LA ACCION INTENTADA por el ciudadano RICHARD LEONARDO GONZALEZ GALVIZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V- 12.639.471, en contra de la demandada FENIX ADVERTISING C.A, por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, condenándose a ésta última, al pago de la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLÌVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS ( Bs. 39.223,91), por los conceptos que fueron determinados en el cuerpo de la presente decisión.

2.- Se condena al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo con un único perito desde la fecha de terminación de la relación de trabajo del ciudadano LEONARDO GONZALEZ GALVIZ, es decir, desde el 01 de diciembre de 2010, hasta la fecha de ejecución del fallo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. A los fines del cálculo de los intereses de la prestación de antigüedad el perito designado deberá tomar como base de cálculo las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo. El perito designado a los fines de realizar la experticia complementaria del fallo a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo será cancelado por la parte demandada.

3.- Se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de los demás conceptos laborales ordenados a pagar, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, es decir, desde el 01 de diciembre de 2010, hasta la fecha efectiva de pago, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un único perito designado por el Tribunal, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. Se deja expresa constancia que los honorarios del perito serán cancelados por la parte demandada.

3.- Se ordena la corrección monetaria de la prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la finalización de la relación de trabajo, es decir, desde el 01 de diciembre de 2010, hasta la fecha de la ejecución del fallo.

4.- De igual manera se ordena la corrección monetaria de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio para el calculo será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso laboral, es decir, desde el 13 de marzo de 2012, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. El cálculo de estos conceptos laborales se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar siguiendo los lineamientos siguientes: 1º) Será realizada por el mismo perito designado; 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al índice nacional de precios al consumidor por el tiempo transcurrido, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.

5.- Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena la notificación de las partes


EL JUEZ
FRANCISCO JAVIER RÍO BARRIOS LA SECRETARIA
SUHAIL FLORES


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Trigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, en fecha diecisiete (17) de abril de dos mil doce (2012).



LA SECRETARIA
SUHAIL FLORES







RICHARD LEONARDO GONZALEZ GALVIZ VS
A: FENIX ADVERTISING C.A