REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUADRAGÉSIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 10 de Abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO: AP21-L-2010-003897

PARTE ACTORA: BENILSE ESTHER OCHOA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.411.046

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No consta en autos.

PARTE DEMANDADA: BANCO COMERCIAL BANPLUS

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.


Examinadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado observa que en fecha 06 de Agosto de 2010, se ADMITIÓ la Calificación de Despido a los solos efectos de ejercer el derecho dentro del lapso de los 5 días hábiles a que se contrae el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que una vez constara en autos la ampliación de dicho amparo en los términos del artículo 123, eiusdem, debidamente asistido o representado por medio de apoderado, de conformidad con lo establecido en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 3º de la Ley de Abogados, se ordenaría emplazar mediante cartel de notificación a la parte demandada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, siendo que desde la mencionada fecha, hasta el día de hoy 10 de abril de 2012, transcurrió mas de un año sin que se haya verificado ningún acto de procedimiento por la parte actora, para mantener el necesario impulso procesal en la presente causa, y en este sentido, establecen los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales textualmente se transcriben, lo siguiente:

Artículo 201: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, éste último deberá declarar la perención.”

Artículo 202: La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del tribunal.”

Vale precisar, a los fines comentados, qué es la ejecución de un acto de procedimiento, señalando que, en palabras del Maestro Chiovenda, debe entenderse por tal la ejecución de un acto que tiene “por consecuencia inmediata la constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la modificación o la definición de una relación procesal”. Entonces, un acto procesal es aquel que efectivamente impulsa o de alguna manera da movilidad a la relación jurídico procesal con miras a la culminación de la causa con la anhelada sentencia del mérito; sin que puedan ser considerados actos procesales las actuaciones de simple trámite de los que no se desprende un efecto jurídico más allá de la simple sustanciación, como efectivamente es el caso de autos, donde las actuaciones realizadas simplemente asignan el conocimiento de la causa a diferentes Jueces de una misma Circunscripción. En este sentido, ha comentado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:


“A la luz del criterio doctrinal arriba trascrito, se debe concluir entonces que el acto mediante el cual el Tribunal reasigna la ponencia de un Magistrado a otro, ante la circunstancia de hecho de la falta temporal o absoluta del Magistrado que había sido designado originalmente para decidir el asunto, no cumple con las características de un acto procesal propiamente dicho, ya que no constituye un avance o pase de una etapa a otra del proceso, sino que constituye una reorganización administrativa de la Sala, a diferencia de aquel que sí tiene contenido procesal, ya que marca el inicio de la relación, su curso o la entrada en etapa de decisión, dependiendo del caso.” (Sentencia de fecha 14 de enero de 2003, caso J. F. Colina en aclaratoria)


Finalmente, debe aclarar este Juzgado que la figura jurídica de la perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias, además debe observarse que la figura de la perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga, de tal modo que se favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar actos y evitar la extinción del proceso. Considera pertinente señalar quien decide que la perención ocurre de pleno derecho y con efectos objetivos, es decir, que la instancia se entiende perimida e inocua para continuar surtiendo efectos procesales desde el mismo momento en que se verifica el transcurso del año de inactividad, entiéndase de esta manera que surte efectos ex tunc y no desde su declaratoria, por lo que puede ser alegada por las partes, sin que ello convalide su ocurrencia o reactive la causa, o aún, puede ser declarada de oficio. En razón de esto, la Sala de Casación Civil del más Alto Tribunal ha establecido que:


“Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento éste que sólo reafirma un hecho ya cumplido.” (Sentencia de fecha 27 de febrero de 2003, caso A. Malavé contra Constructora Metrovial, C.A.)


En virtud de lo anteriormente expuesto, tomando este Juzgado como base las motivaciones anteriores, resulta forzoso declarar la perención de la instancia, lo que trae como consecuencia la extinción del procedimiento, por lo que, la acción para reclamar cualquier pretensión que la actora considere queda a salvo, así como su nueva interposición en cuanto a las diferencias que ella considera se le adeudan, de conformidad con las normas de los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil, normas hoy reflejadas en los artículos 203 y 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por todo lo anterior, en el dispositivo del presente caso debe declararse la perención de la instancia y en consecuencia, la extinción del procedimiento ASÍ SE DECIDE.

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresado en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO CUADRAGÉSIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, DECLARA: LA CONSUMACIÓN DE LA PERENCIÓN y en consecuencia, LA EXTINCIÓN DEL PROCEDIMIENTO, de CALIFICACION DE DESPIDO incoado por la ciudadana BENILSE ESTHER OCHOA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.411.046 contra la Sociedad Mercantil BANCO COMERCIAL BANPLUS.

CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA DECISIÓN

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUADRAGÉSIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los 10 días del mes de abril de 2012.
Año 201º de la Independencia y 153º de la Federación.


LA JUEZ,

SADY CARDONA MORENO



LA SECRETARIA

NELLY BOLIVAR